REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL.

Caracas, Veintiocho (28) de Junio de 2016.
204° y 155°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado CARLOS J. CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual solicita se acuerda la protección cautelar requerida en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, esta Superioridad procede a pronunciarse en los siguientes términos:

De la medida cautelar.

En cuanto a la solicitud de la quejosa de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, para que se suspenda el proceso signado con el NroAP11-V-2011-001005, llevado ante el Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se resuelva la presente acción de Amparo Constitucional, con el fin de evitar que se le cause un daño con motivo de la continuación de la tramitación del juicio signado bajo el NroAP11-V-2011-001005, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, este Tribunal Superior Primero hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante, que la presente acción tiene como finalidad el cese de la violación a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el 09 de Junio de 2015, por cuanto no se analizó el alegato de la parte demandada referido a que la parte actora anexó junto con el libelo de demanda un poder apud acta, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en donde actúan las abogadas MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.24.157 y 162.293. respectivamente, sin tener poder alguno.-

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega, que las abogadas MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA, actúan en el juicio llevado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, sin la representación judicial requerida para ello, tal circunstancia, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho que pueda validarse, con la utilización de ésta acción de Amparo Constitucional, si no se suspenden los efectos del citado juicio, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de éste Tribunal superior, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción.

A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”


Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del juicio seguido por JOSE MANUEL REGALADO NODA contra BELEN ENRIQUETA SOSA, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que se sustancia en el expediente Nro.AP11-V-2011-001005, de la nomenclatura interna del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con el objeto de que sea incorporado en el Expediente correspondiente llevado por ese Juzgado. Anéxesele al citado Oficio copia certificada del presente Decreto cautelar.-


Certifíquese por Secretaría las copias ordenadas, en la presente protección cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° .AP71-R-2016-000400.
Admisión Amparo/Interlocutoria.
IPB/MA/jhonme.