REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A.,instituto bancario domiciliado en la ciudad Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-A-qto, siendo sus estatutos modificados y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el Nro. 55, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MARYALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA y GUIDO MEJIA LAMBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA, C. A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 1796-A, y el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.402.486, en su carácter de fiador y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01.02.2016 (f. 184) por la parte demandante, ciudadana HAYDÉE AÑEZ OROPEZA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A, contra la decisión del 26.01.2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“..TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA …”

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29.02.2016 (f. 190, 191), este Tribunal dio por recibido el expediente, y acordó darle trámite de sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 04.04.2016 (f.210), este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que a partir del día 04 de Abril del año en curso, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 03.05.2016 (f.211), este Juzgado Superior Primero difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días de calendarios siguientes a la presente fecha.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante demandada interpuesta en fecha 11.03.2013 (f.02 al 40) por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, representado por las abogadas NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13.03.2013 (f. 41) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por los trámites ordinarios del juicio a fin de que den contestación a la demanda u opongan cualquier defensa respecto a la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.

El día 05.05.2013 (f. 48) el Juzgado a-quo ordena librar oficio y Despacho a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
El día 02.05.2013, el alguacil del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda consigno notificación haciendo expreso que la esposa del Ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MÁRQUEZ, informo que no se encontraba en el país.
El 16.01.2014, El Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, remite expediente al Tribunal al Juzgado a-quo.
El 17.03.2014 la parte actora solicita Movimiento Migratorio del Ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MÁRQUEZ
El 18.03.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó oficiar al S.A.I.M.E.
El 31.03.2014 Recibió oficio Movimiento Migratorio Proveniente del S.A.I.M.E.
El 13.06.2014, la parte actora solita nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Zamora.
El 26.06.2014, el Tribunal a-quo declara el Decaimiento de la Citación.
El 25.07.2014, el Tribunal a-quo ordena librar nueva comisión al Tribunal del Municipio Zamora ya identificado.
25.02.2015, el Tribunal del Municipio Zamora ordena la devolución por falta de impulso Procesal.
El 10.03.2015, El tribunal a-quo recibió Resultas de la comisión, el día 06.03.2015, oficio Nº 2015-158, fecha 25.02.2015
El 13.03.2015, la parte actora solicita la apertura de un Cuaderno de Medidas.
El 11.05.2015, El tribunal a-quo acuerda apertura del cuaderno de medida.
El 21.01.2016, la parte actora solicita que se libre nueva comisión.
El 26.01.2016, El tribunal a-quo dicta sentencia declarando Perimida la Instancia
01.02.2016, la parte actora apela sobre la sentencia de fecha 26.01.2016.
11.02.2016 , remite expediente a la URRD de los Juzgados Superiores.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 01.02.2016, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia (art. 267 CPC), por haber ocurrido la perención anual.

* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.-

La Perención como tal, señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya Perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por el Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C.A y JOSE MANUEL LÇOPEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso de marras, en base al criterio doctrinal antes citado, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 26.01.2016 declaró extinguida la instancia, señalando que había transcurrido más de un (01) año desde el día 22.07.2014, fecha en la parte demandante consignó copias para la compulsa hasta el día 21.01.2016, fecha en que la parte demandante solicita que libre nuevamente la comisión-. Se evidencia que dicha apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la Perención anual no está conforme a derecho, por cuanto el A-quo el 13 de marzo de 2015, recibió las resultas de la comisión signada con el Nº 5968, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante oficio Nº 158, de fecha 25.02.2015, en la cual remitió las resultas de la citación ordenada a la parte demandada. En este sentido, observa esta Superioridad, que en el caso bajo análisis, no está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En el presente caso, revisado los actos que integran esta causa, si hubo actividad procesal interruptiva de la Perención anual. ASI SE DECLARA.
Respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, desde el día 13.03.2015 fecha en que el juzgado a-quo recibiera la comisión, hasta el día 21.01.2016, fecha en la que el apoderado de la parte demandante solicitó practicar nuevamente la comisión, no transcurrió un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de Perención de la Instancia, pues, el cálculo aritmético realizado por el A-quo, no computa las actuaciones del procedimiento, específicamente las relativas a las resultas de la comisión librada por el A-quo, las cuales fueron agregadas al Expediente, por auto expreso de fecha 13.03.2015, por tanto el lapso que va desde 22.06.2014 hasta 21.01.2016, como lo indica el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no corresponde con lo sucedido en el expediente, por tanto esta Superioridad considera, que no ha operado la Perención de la Instancia alegada en este proceso judicial, aunado al hecho de que la parte actora el 24.04.2015, realizó una actuación procesal en el expediente principal consignando copias fotostáticas con el objeto de que se aperturara cuaderno de medidas y el tribunal se pronunciara sobre la solicitud cautelar requerida por esta.- ASI SE ESTABLECE.
Este sentido, no cabe duda que en la presente causa, no se dan todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la Institución Jurídica de Perención de la Instancia por falta de impulso Procesal anual.-
En consecuencia, resulta improcedente por no estar ajustado a derecho, a criterio de esta Alzada, la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto en este asunto, no se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana HAYDÉE AÑEZ OROPEZA, abogada, en fecha 01.02.2016, contra el auto interlocutorio que dictó el 26.01.2016 (f.178 al 182), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que sigue el mencionado demandante-apelante contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C.A y JOSE MANUEL LÓPEZ RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 26.01.2016.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Junio del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

El SECRETARIO ACC



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
El SECRETARIO ACC



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR


AP71-R-2016-000171
Perención/ Int. Def.
Materia: Civil
IBP/MAP/Jean Carlos