REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS VERA GIMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.657.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLENE VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.768.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.986 y 246.764, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
ASUNTO AP71-R-2016-000174
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 09.12.2015, y 15.01.2016, contra la sentencia dictada en fecha 04.12.2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 27 de octubre de 2015, por los profesionales del derecho CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.986 y 246.764, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARLENE IABEL VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.395.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 29.02.2016, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.
En fecha 14.03.2016, los apoderados judiciales de la parte actora, y demandada consignaron sus respectivo escrito de informe y anexos.
En fecha 01.04.2016, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones y anexos.
Por auto de fecha 04.04.2016, el Dr. Luis Tomas León Sandoval en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 03.05.2016, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Por auto de fecha 06.06.2016, la Dra. Indira Paris Bruni en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Estando dentro de la oportunidad de Ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, a través de demanda interpuesta por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS VERA GIMON, contra la ciudadana MARLENE VALLADARES GHERSI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 12.12.2012,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y su reforma admitida en fecha 13.02.2014.
Por auto de fecha 11.02.2014, el Juzgado Aquo acordó librar compulsa a la parte actora y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 13.02.2014, el alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha 04.04.2015, compareció la parte actora, solicitó la citación de la parte demanda en el presente juicio por medio de carteles, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 08.04.2014.
En fecha 02.05.2014, la secretaria del Tribunal Aquo dejó expresa constancia de haberse trasladó a la siguiente dirección: Av. José Félix Sosa, Callejón Casa vieja Quinta “Veratica”, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao Estado Miranda, donde fijó ejemplar del cartel de citación, dirigido a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, resultando infructuosa la misma.
Por diligencia de fecha 20.05.2014, compareció el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA LANDAEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó que se designe defensor judicial ad-litem de la parte demandada; y, por auto de fecha 10.06.2014, el Tribunal Aquo designó al Abogado JOSÉ CANELÓN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.587.
Previa notificación del Defensor Judicial ad-litem designado en la presente causa, el 05.08.2014, mediante diligencia aceptó el cargó recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 02.10.2014, previa consignación de los fotostatos por la parte actora, el Tribunal Aquo ordenó librar compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.12.2014, el Tribunal Aquo ordenó agregar oficio proveniente de Ipostel.
Mediante diligencia de fecha 20.02.2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber
practicado la citación personal del ciudadano JOSÉ CANELON MATA, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09.04.2015, el Juzgado Aquo llevó a cabo el primer acto conciliatorio, y el 25.05.2015, se produjo el segundo acto conciliatorio.
Por auto de fecha 02.06.2015, el Juzgado Aquo llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, dejando expresa constancia que el defensor judicial de la parte demandada consignó en un 01 folio y dos (02) anexos, escrito de contestación de la demanda y telegrama.
Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas por decisión de fecha 06.07.2015, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 16.09.2015, la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y por auto de fecha 24.09.2015, es Tribunal ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.
El 27.10.2015, la parte demandada consignó escrito de solicitud de Nulidad y Reposición de la causa.
En fecha 12.11.2015, la parte actora consignó escrito de contestación a la solicitud de reposición.
El 27.11.2015, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por decisión de fecha 04.12.2015, el Juzgado de la causa declaró IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 27 de octubre de 2015, por los profesionales del derecho CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.986 y 246.764, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARLENE IABEL VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.395.
En diligencias de fechas 09.12.2015, y 15.01.2016, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 04.12.2015.
Por auto de fecha 18.01.2016, en vista de la apelación formulada el Tribunal de la causa, la oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.12.2015.
* De la naturaleza de la decisión apelada.
Corresponde a esta Alzada, determinar si en el caso bajo análisis se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación por carteles de la parte demandada ciudadana MARLENE VALLADARES GHERSI, y en caso contrario declarar la consecuente nulidad y reposición de la causa, al estado de qué se cumpla tal acto procesal; por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró:
“(...)Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada en fecha 27 de octubre de 2015, por los Profesionales del Derecho CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.986 y 246.764, en su carácter de apoderado judiciales de de la parte demandada ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.395, observa que los referidos apoderados judiciales en fecha solicitaron que se reponga la causa al estado que de pleno y cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo que en fecha 12 de noviembre de 2015, los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 162.584, apoderados judiciales de la parte actora ÁNDRES VERA GIMÓN, consignaron escrito de solicitud de contestación a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, el cual alegaron que su contraparte está en pleno conocimiento del presente juicio, tratando de poner en tela de juicio la actuación de ambos funcionarios judiciales y tratar de implicarlos en la posible comisión de un delito contra la administración de justicia, sin aportar la menor prueba de tan lamentables afirmaciones, cuando es evidente que ellos solo han dado cumplimiento a sus funciones, siguiendo de manera estricta las formalidades legales de la citación, asimismo solicitaron que la misma sea desechada por este digno Juzgado. (…)
(…) En el caso que nos ocupa la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada se centra en que se dé pleno y cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, quien aquí decide considera que toda vez que la secretaria de este Juzgado GABRIELA PAREDES, en fecha 2 de mayo de 2014, dejó expresa constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación librado en fecha 8 de abril de 2013, dirigido a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, en su domicilio procesal Av. José Félix Sosa, Callejón Casa vieja Quinta “Veratica”, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao Estado Miranda, el cual riela al folio ciento setenta (170), se dio pleno y cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ordenar una reposición de la causa inútil, sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE. (...)” (Negrillas y Cursiva de esta Alzada).
Para mayor comprensión del asunto, observa esta Juzgadora, en el caso bajo análisis, tenemos que en fecha 27.10.2015, los abogados CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES, solicitaron que se reponga la causa al estado que de pleno y cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 12.11.2015, los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA, apoderados judiciales de la parte actora ÁNDRES VERA GIMÓN, alegaron que su contraparte está en pleno conocimiento del presente juicio, tratando de poner en tela de juicio la actuación de ambos funcionarios judiciales y tratar de implicarlos en la posible comisión de un delito contra la administración de justicia, sin aportar la menor prueba de tan lamentables afirmaciones, cuando es evidente que se han dado cumplimiento a sus funciones, siguiendo de manera estricta las formalidades legales de la citación, asimismo solicitaron que la misma sea desechada por este digno Juzgado.
Ante tal escenario procesal, es importante para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones, con respecto al primer particular, es decir,a la citación por carteles de la parte demandada, reza el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”.(Negrillas, cursiva y resaltados de esta Alzada).
Arguye esta Juzgadora que si el Alguacil no encontrare a la persona al cual corresponde practicar la citación personal ordenada, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación de la parte demandada, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado, conforme a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (02) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Dichos Carteles deberán contener el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se dejará constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Entiende quien sentencia, que se encuentra contemplado en nuestro derecho procesal la forma de realizar el emplazamiento mediante Cartel, por no haberse logrado la citación personal de la parte accionada. Sobre el mencionado dispositivo de Ley, ha expresado el maestro A. RENGEL-ROMBERG, en su TRATADO DE Derecho Procesal Civil, pág 254, lo siguiente:
“…En algunas circunstancias, la citación no puede practicarse por imposibilidad de hecho, como ocurre, cuando el alguacil no encuentra a la persona demandada o ésta se halla fuera del país.
Por tales casos la ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles, que hacen posible asegurar al demandado su derecho a la defensa, si el cual el juicio no tendría validez alguna…” (Negrillas y resaltados de esta Alzada).
Esta forma de citación que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollado a ultranza por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2.004, caso: Fausto Arias Romero Vs José Álvarez Mota, señalando lo siguiente:
“(…) el Art. 223 del C.P.C., establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al Juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación (…)” (Negrillas y resaltados de esta Alzada).
Quiere decir, que se tiene que establecer un agotamiento de la citación personal, donde el Alguacil encargado de practicarla, dé cuenta al Juez de que no se encontraba el demandado para el momento en que fue realizada dicha actuación. De tal manera, lo verdaderamente peligroso aquí, es que se suprima la citación personal, sin previa formalidad legal conforme lo dispone el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, ya que con ello se estaría quebrantando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de quien se demande, siendo que lo que se busca es que el demandado tenga conocimiento directo del juicio instaurado en su contra, lo cual ocurrió en el caso de autos.
Sobre este aspecto, expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“…De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”
A fin de verificar si las mismas están acordes a derecho; de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente esta Alzada observó:
(I) Que el Juzgado Aquo mediante auto de fecha (12) de diciembre (2012), procedió a darle entrada al presente asunto y admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.
(II) Se evidencio que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada YVANA BORGES ROSALES, antes identificada, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda; y, en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Aquo mediante auto admitió dicha reforma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la norma Adjetiva Civil, ordenándose emplazamiento de la parte accionada.
(III) Que en virtud de la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, el Juzgado Aquo por auto de fecha once (11) de enero de 2014, acordó librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
(IV) Que el 13 de febrero de 2014, mediante diligencia compareció el ciudadano CRISTHIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada, en virtud que fue infructuoso de practicar dicha citación en forma personal.
(V) Que mediante diligencia de fecha 4 de abril 2015, compareció la parte actora, solicitó la citación de la parte demanda en el presente juicio por medio de carteles, lo cual fue debidamente acordado por el Aquo en fecha 8 de abril de 2014.
(VI) Que publicado como fue el referido cartel de citación, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 6 de mayo de 2014, consignó dichos ejemplares, para que sean agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.
(VII) Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2014, la secretaria del Tribunal Aquo dejó expresa constancia de haberse traslado a la siguiente dirección: Av. José Félix Sosa, Callejón Casa vieja Quinta “Veratica”, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao Estado Miranda, donde fijó ejemplar del cartel de citación, librado por este Juzgado, dirigido la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI.
(VIII) Luego por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, compareció el Profesional del Derecho PABLO ANDRES TRIVELLA LANDAEZ, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicitó que se designe defensor judicial ad-litem de la parte demandada; y, en fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Aquo designó al abogado JOSÉ CANELÓN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.587.
(IX) Previa notificación del defensor judicial ad-litem designado en la presente causa, el 5 de agosto de 2014, mediante diligencia aceptó el cargó recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
(X) Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2014, la apoderada actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial designado; y en fecha 2 de octubre de 2014, el Aquo ordenó librar compulsa a defensor judicial de la parte demandada.
(XI) Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente de Ipostel.
(XII) Que en fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito de ese Circuito Judicial, dejó constancia de citar al ciudadano JOSÉ CANELON MATA, defensor judicial de la parte demandada.
(XIII) En fecha 9 de abril de 2015, este Juzgado llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
(XIV) Seguidamente 25 de mayo de 2015, este Tribunal llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.
(XV) Consecutivamente en fecha 2 de junio de 2013, este Juzgado llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, dejando expresa constancia que el defensor judicial de la parte demandada consignó en un (1) folio y dos anexos escrito de contestación.
Ahora bien, este Tribunal Superior luego de verificadas las actas procesales en este proceso judicial, aprecia claramente, que se cumplió con la práctica de la citación personal de la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, parte demandada, siendo infructuosa la misma, según compulsa consignada por el ciudadano CRISTHIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, el 13 de febrero de 2014, y en virtud que fueron infructuosas las diligencias para practicar dicha citación en forma personal, la parte actora, solicitó la citación de la parte demanda en el presente juicio por medio de carteles, lo cual fue debidamente acordado por el Aquo mediante auto de fecha 8 de abril de 2014; y publicado como fue el referido cartel de citación, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 6 de mayo de 2014, consignó dichos ejemplares, para que fueron agregados a los autos y surtan los efectos de Ley, cumpliéndose así con la citación por carteles, según constancia de la secretaria del Tribunal Aquo, en fecha 2 de mayo de 2014, donde expresó haberse traslado a la siguiente dirección: Av. José Felix Sosa, Callejón Casa vieja Quinta “Veratica”, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao estado Miranda, donde fijó ejemplar del cartel de citación, librado por ese Juzgado, dirigido a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI. En el caso de autos, observa esta Superioridad que ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos o formalidad que exige la Ley para la validez del juicio, con respecto a la citación de la parte accionada, por lo que no existe falta absoluta en la citación de la parte demandada, ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, en consecuencia, no se le vulneró el Derecho a la Defensa, ni el Debido Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
**De la solicitud de nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, observa esta Superioridad se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, que se le ha sometido a su conocimiento.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Trajo la parte actora a los autos, copia de instrumento poder otorgado por la demandada en fecha 01/10/2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, cursante a los folios trescientos treinta y siete (337) y trescientos treinta y nueve (339), del cual se desprende, que la demandada otorga poder judicial con motivo de este juicio a los abogados Manuel Alberto Tamayo Nouel, José Luis Tamayo Rodríguez, Daniel Alejandro Tamayo Ovalle y Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 145.828, 17.744, 164.640 y 104.898, por lo que puede concluìr esta Juzgadora, que con mucha anterioridad, a los actos esenciales del presente proceso: primer (1er) acto conciliatorio, de fecha 09.04.2015, segundo (2do) acto conciliatorio de fecha 25.05.2015, y contestación a la demanda de fecha 02.06.2015, la accionada tenía conocimiento de la existencia y tramitación de esta causa, por lo que mal podía tomarse en cuenta sus alegatos relativos a vicios de la citación, pues no entiende esta Superioridad, como la demandada al constituìr apoderados judiciales que la defiendan en este proceso, no lo realizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Siendo asi, este Tribunal Superior, considera que, no se encuentra ajustado a derecho dicho alegato relativo a vicios en la citación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora, en pro de salvaguardar la garantía constitucional referida al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental,ya que no debe perderse de vista que la función del Juez es preservar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas y los vicios, que lo puedan afectar, y de conformidad con las normas legales, y criterios jurisprudenciales up supra citados, confirma la decisión de fecha 04.12.2015, dictado por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la abogadaCLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,resulta IMPROCEDENTE.ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 09.12.2015, y 15.01.2016, contra lasentencia dictada en fecha 04.12.2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i)IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 27 de octubre de 2015, por los profesionales del derecho CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.986 y 246.764, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.395.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa, solicitada en fecha 27 de octubre de 2015, por los abogados CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.986 y 246.764, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.395; por encontrarse cumplido los extremos del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo con motivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano ANDRÉS VERA GIMON, contra la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHONME NAREA TOVAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM).
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHONME NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-R-2016-000174
Divorcio Contencioso/Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/Javier
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