REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(206º y 157º)
ACCIONANTE: AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.146.923.
APODERADO
JUDICIAL: LUÍS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.978.
ACCIONADOS: ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL y JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.283.397 y 4.815.774, respectivamente, el segundo de los nombrados en su carácter de socio director de la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: LUBEN DELGADO LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.648.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000471
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, por el abogado LUÍS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, -ambos identificados-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2016, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada contra de los ciudadanos ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL y JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, antes identificados.
Dicho recurso quedó oído en ambos efectos mediante auto fechado 3 de mayo de 2016, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, siéndonos remitido el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2016, –en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de ley-, por lo que mediante auto de fecha 17 de mayo del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a dicha fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 del Texto Fundamental, por vulneración de lo dispuesto en el epígrafe del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en los artículos 26, 51, 55 y 115 eiusdem, por lesionar flagrantemente su derecho a la defensa así como la garantía al debido proceso, el derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho a ser protegido por el Estado frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo para su integrada física o sus propiedades, y el derecho de propiedad del ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI –antes identificado-, cuando se le desconoce y violenta su derecho como propietario del uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, ubicado en Calle Cocorote entre Calle Chivacoa y Taborda, sector San Román, Urbanización Las Mercedes, Quinta Tiabel, Parroquia Las Minas Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda, y haber violado los agraviantes las clausulas primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento de la referida vivienda por la ciudadana ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL (arrendataria) convirtiéndola en un sede de una entidad mercantil denominada Casa Hogar La Arboleda 2006, C.A. dedicada a la actividad comercial con fines lucrativos y en la cual funge en el cargo de directora la referida ciudadana junto a su socio director ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA.
Aduce el accionante que el Consejo Comunal de la Calle Taborda, Sector San Román, Urbanización Las Mercedes, Parroquia Las Minas del Municipio Baruta estado Miranda no ha otorgado aval para la instalación de un comercio en el inmueble antes identificado objeto de su propiedad. Igualmente, la Comisión de Salud y Bienestar Social del Consejo Municipal de Baruta, en fecha 12.3.2015 indicó que en la visita realizada a la referida quinta se corroboró que no se encuentra la permisología necesaria para llevar a cabo una actividad comercial.
Que en fecha 11.5.2015 la Defensoría del Pueblo se entrevistó con los presuntos agraviantes en su condición de dueños del referido geriátrico y arrendadores del inmueble objeto de marras, aduciendo que no piensan quedarse en el inmueble por estar en conocimiento que es un bien arrendado, sin embargo sostienen que por tener más de siete (7) años alquilados se debe otorgarle el lapso correspondiente a la prorroga legal para desocupar y que el mismo debía ser establecido por el organismo competente SUNAVI. Que luego, la funcionaria de la Defensoría del Pueblo en fecha 26.5.2016 se traslado al INASS a los fines de sostener mesa de conciliación con los Directores de la Casa Hogar Arboleda 2006 y el presunto agraviado a los fines de establecer la mediación y conciliación para la reubicación de la Casa Hogar y la entrega del inmueble a su propietario, exhortando un lapso de seis (6) meses al Director de la Casa Hogar, a los fines del traslado y reubicación de los señores de la tercera edad que allí se encuentran, estando de acuerdo las partes, y a su vez alegó que los seis (6) meses se cumplirían el 26.11.2015 y el ciudadano José Herrera ya no estaría ocupando el referido inmueble.
Adujo también el accionante en amparo, que todo ello constituye en una violación de los derechos y garantías constitucionales ya referidos y el menoscabo, contumacia y desacato a lo acordado ante las autoridades competentes que intervinieron, sin que se haya dado conclusión y decisión al proceso administrativo correspondiente que indicaron, sin que su mandante haya logrado la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales.
Así, mediante la insaculación legal realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de la acción de amparo incoada en fecha 3 de febrero de 2016, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público; con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó dos (2) juegos de copias a fin de que fueran libradas las notificaciones correspondientes, lo cual fue acordado según se evidencia de la nota Secretarial que riela al folio 70. Seguidamente el día 5 de abril del presente año, el representante judicial de la parte accionante señalo los números de telefónicos de los presuntos agraviantes, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones de los ciudadanos ut supra señalados (f. 119 al 121).
Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 7 de abril de 2016, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 13 de abril de 2016. A dicha audiencia comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, quien alegó la inadmisibilidad del amparo impetrado 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que fue acordada por el juez en la referida audiencia, a fin de probar sus asertos, la representación judicial de lo señalado como agraviantes, consignó recaudos probatorios (f. 123 al 186).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento in extenso en fecha 21 de abril de 2016, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente procedimental y jurisdiccional, sin haber ejercido la acción de desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento o el procedimiento administrativo en materia inquilinaria.
De las exposiciones proferidas no se evidencia, ni se llevó a la convicción de este Juzgador sobre la vulneración de ningún derecho constitucional toda vez que los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual y ASI SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil ya que en materia contractual se encuentran dispuestos procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos, debiendo concluirse que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA…”
IV
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 13 de abril de 2016, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, procediendo en ese acto en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de su opinión constante de nueve (9) folios útiles, en los siguientes términos:
“(...)a juicio de quien suscribe, el accionante, ciudadano Agostino Capuozzo Riccardi, dispone los medios procesales breves, idóneos y eficaces para logar el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, bien sea solicitar el cumplimiento del contrato , su resolución; o la acción por daños y perjuicios de considerarlo pertinente, vías éstas donde las partes pueden alegar y probar sus dichos, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene las vías ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, y proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En virtud de lo anterior, y dado que el presunto agraviado no argumenta cuáles serían los motivos que harían irreparable la situación jurídica lesionada de no acudirse al amparo, se estima que el planteamiento realizado por el accionante es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo interpuesta por el abogado judicial ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI (…) contra los ciudadanos ELSA MRÍA CIFUENTES CANABAL en su condición de arrendataria y JOSE AGUSTIN HERRERA ERVILLA, en su condición de Socio Director de la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, (…)”. (Resaltado de la cita).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2016, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Como punto previo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la supuesta subversión de procedimiento en que incurriría el juez a quo constitucional en el trámite de la acción de amparo que nos ocupa , aduciendo violación al debido proceso al no aplicarse la previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no requerirse a los supuestos agraviantes la presentación del informe sobre los hechos denunciados en amparo y la aplicación de la sanción correspondiente de tener por aceptados los hechos por falta de su presentación. Igualmente denunció el recurrente que se había subvertido el proceso al inadmitir la acción de amparo, luego de que se había admitido la misma previo análisis del juzgador de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.
Al respecto, debe precisar quién aquí Juzga que mediante sentencia de fecha 1.2.2000, caso José Amado Mejía, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la referida Sala procedió a adaptar el procedimiento previsto en la Ley de Amparo a las previsiones del artículo 27 de la Constitución vigente, en los siguientes términos:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem…”
De la decisión ut supra transcrita, se desprende que en el caso de marras se aplicó correctamente el procedimiento fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad luego de que se había admitido la acción de amparo impetrada. Se debe ratificar igualmente el criterio asentado en la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual se estableció el criterio, que por ser las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo de orden público, se puede declarar la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso ya que se posee un amplió poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aun cuando la acción se haya admitido, todo lo cual determina que no se ha configurado subversión alguna del proceso, y así se decide.
TERCERO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Agostino Capuozzo Riccardi, que declaró inadmisible la misma, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, del relato que de los hechos realizara el accionante, se observa que se plantea un conflicto de orden contractual derivado del cambio de uso que del inmueble arrendado había realizado la arrendadora ciudadana Elsa María Cifuentes Canabal, vulnerando la clausula primera del contrato de arrendamiento por cuanto el inmueble está destinado únicamente para el uso de vivienda y la cláusula segunda que establece que al finalizar el referido contrato del inmueble Quinta Tiabel ubicada en Calle Cocorote entre Calle Chivacoa y Taborda, sector San Román, Urbanización Las Mercedes, Quinta Tiabel, Parroquia Las Minas Jurisdicción del Municipio, Baruta, quedaría en buenas condiciones y apta para el fin para el cual estaba destinado.
En este sentido, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en que la parte accionante en el problema contractual planteado, no agoto la vías pertinentes como son el procedimiento administrativo en materia inquilinaría, no ha ejercido la acción judicial de desalojo, resolución de contrato de arrendamiento, y que en vista lo antes expuesto la vía de amparo no se puede utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico ya que en materia de arrendamiento se encuentran los procedimiento idóneos para su tramite, basándose en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual a la luz de su texto dispone expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que en el Capítulo I, Del Procedimiento Previo a las Demandas el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a tal efecto dispone:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar un decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
De ésta forma, y de la norma transcrita supra se evidencia la existencia de unos de los procedimientos a seguir, para la solución del caso de marras, siendo que el presunto agraviante suscribió un contra de arrendamiento destinado para vivienda con la ciudadana Elsa María Cifuentes Canabal (f. 28 al 30), y es objeto de un posible incumplimiento como es el caso que nos ocupa, (violación de la cláusula tercera del referido contrato al cambiar el uso de vivienda acordado), evidenciándose la existencia de la vía administrativa u ordinaria que el quejoso, puede ejecutar, como la acción de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que resulte pertinente y que se debe agotar antes del ejercicio de la acción amparo constitucional, a través de la cual puede lograr la satisfacción de su pretensión, y Así se declara.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Exp. No. 13-0243, de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:
“(…)En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento (sic) del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), en contra la ciudadana (…). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE. (…).
Congruente con lo expuesto, resulta necesario para este sentenciador, estando en presencia de un conflicto contractual que cuenta para su solución con las vías ordinarías preexistentes y adecuadas, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, confirma el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI contra la ciudadana ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL y el ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, en su carácter de socio director de la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A., por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordina 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía ordinaria contenida en la norma mencionada supra, por lo que debe forzosamente esta Alzada Constitucional confirmar la sentencia apelada tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, representado judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS–ambos identificados supra-, contra la sentencia fechada 21 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL y el ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI contra la ciudadana ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL y el ciudadano JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, en su carácter de arrendataria y socio Director de la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A., ambos identificados supra.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-R-2016-000471
AMJ/MCP.-
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