REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º
DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera, de este domicilio, inscrita por ante Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21.1.1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A; siendo su última reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el No. 34, Tomo 127-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ LOSCHER y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.781 y 185.150, respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES VENCOLCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 16-A, en la persona de su Presidente y Avalista ciudadana JUDITH MONTES, venezolana, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 9.837.754.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención anual de la Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000165
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2016 por el abogado en ejercicio GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 10 de febrero de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 24 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de Informes en fecha 1.4.2016 el apoderado de la parte actora entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en cual alegó: i) Que: “…en fecha 24 de febrero de 2015, [su] representación judicial solicitó que fueran libradas las compulsas para así proceder a la citación de la parte demandada, solicitud que fue negada por el tribunal en fecha 26 de febrero de año 2015…” ii) Que: “…el Segundo de Primera Instancia, declara la perención de la misma en virtud de una supuesta falta de interés procesal por el transcurso del tiempo, pero nos encontramos pues que la sentencia fue dictada antes que se vencieran el periodo para que se decretada la perención, ya que el computo para que opere la misma inició en fecha 27 de febrero del año 2015; es decir al día siguiente de el Tribunal haber negado la solicitud realizada por [esa] representación judicial…”. Por último, solicitó que sea declara con lugar la apelación ejercida y sea revocado el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2016.
Por auto dictado en fecha 21.4.2016, este Tribunal dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a partir del día 20.4.2016, exclusive (f. 186)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de febrero de 2016 por el abogado en ejercicio GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:
“…En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 22 de enero de 2015, fecha en la representación judicial de la parte actora, abogado Alejandro Álvarez, solicitara el desglose de la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
(Omissis)
(…) Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA..…”. (Resaltado de la cita).
Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido en determinar si la perención de la instancia decretada en la presente causa y con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el fecha 13.5.2013, la representación judicial de la parte actora entidad financiera Banco Exterior, C.A. interpuso la presente demanda por cobro de bolívares por ante el juzgado a quo contra la compañía INVERSIONES VENCOLCA, C.A. y la ciudadana JUDITH MONTES en su carácter de presidente y avalista cual fue admitida el día 15.5.2013, ordenando el emplazamiento de las codemandadas a los fines de que comparecieran al presente juicio. En fecha 5.6.2013 (f. 20) la representación de la parte actora consignó dos juegos de copias a los fines de que se libre la comisión al tribunal competente del estado Lara, Barquisimeto, el tribunal a quo cumplió con lo peticionado por la parte actora y ordenó librar los oficios correspondientes en fecha 7.6.2013 (f. 23 al 28).
Cumplidos con los trámites respecto a los oficios librados al juzgado comisionado, fueron recibidos y agregados a los autos en fechas 3.10.2013 (f. 29 al 38), las resultas contentivas del despacho de comisión de fecha 7.6.2013.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11.10.2013, solicitó al tribunal de la causa que ordenara oficiar al SAIME, CNE y SENIAT a fin de que sea informado el último domicilio de los codemandados (f. 40), lo cual fue acordado el día 29.10.2013 (f. 42 al 44). Por auto de fecha 22.1.2014 fueron agregadas a los autos las resultas de los oficios librados al SAIME y SENIAT, respectivamente, luego el día 18.2.2014 fue agregado a los autos la resulta librada al CNE (f. 57 al 61).
En fecha 22.1.2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita el desglose de la compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada (f. 63). Por auto de fecha 27.1.2015 fue negado el referido desglose de la compulsa e insta a la parte interesada a consignar las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de elaborar nueva compulsa de citación a los codemandados (f. 64), procediendo luego en fecha 26.1.2016 el juzgado a quo a dictar sentencia declarando la perención de la instancia (f. 65 al 68).
Ahora bien, el tribunal a quo por sentencia fechada 26.1.2016 declaró la perención de la instancia anual, por considerar que desde el día 22.1.2015, hasta la fecha ut supra señalada había trascurrido más de un año sin impulso de la parte actora. (f. 65 al 68).
Al respecto, debe reseñar este Juzgador, que luego que el apoderado judicial de la parte actora abogado Geranio Augusto Quintero Vezga, diligenció a los fines de que se desglosara la compulsa a los fines de la citación de los codemandado, el tribunal a quo en fecha 27 de enero de 2016, dictó un auto negando lo solicitado por dicha representación e instó a la parte actora a que consignara la copias simples a los fines de que se librara nueva compulsa de citación, lo que denota que la diligencia de fecha 22.1.2015 generó en el proceso que se emitiera auto del tribunal, siendo esta última actuación –auto de fecha 27.1.2015- el punto de partida para una posible perención y no el día 22.1.2015, como en forma errónea lo consideró el a quo, así se declara.
En los casos como el de marras, estima este Juzgador, que los criterios de perención se han venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal sin que transcurriera un año entre una y otra, esto es desde el día 27.1.2015 al 26.1.2016. Es decir, la representación judicial de la parte accionante demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).
En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que no ha transcurrido más de un (1) año sin que se ejecutará algún acto de procedimiento, por lo que no se configuró el supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente no operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho la apelación ejercida y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de febrero de 2016, GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia y se ordena al Juzgado a quo proseguir con el curso de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la decisión impugnada.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-R-2016-000165
AMJ/MCP.-
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