REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

RECUSANTE: CORPORACION 34-D, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el No. 36, Tomo 676-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.000.
JUEZ
RECUSADA: DR. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Vigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000062

I
ANTECEDENTES

Se defieren el conocimiento a este Tribunal de las presentes actuaciones procesales, en virtud de la recusación propuesta en fecha 11 de abril de 2016, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, C.A., en contra de la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica conforme a sentencia de fecha 7.8.2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Jueza de ese Despacho en el juicio por desalojo incoado en contra la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA, C.A., en el expediente asignado con el No. en otro juicio AP31V-2014-295, de la nomenclatura del referido Juzgado, arguyendo haberse consumado ejecución forzosa en violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Ministerio Publico, manifestando que no se inhibió en su debida oportunidad lo que podría comprometer su imparcialidad para conocer de la presente causa.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 2 de mayo de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la articulación probatoria se inició el día 9.5.2016, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones sin sustento jurídico, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente causa, mediante escrito de fecha 11 de abril del 2016, la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A., propuso una recusación en contra de la la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…(…) concurre ante su despacho a presentar formal RECUSACIÓN, en contra de su persona en la presente causa de conformidad con las causales genéricas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la evidente predisposición que usted posee en contra de cualquier casusa que pueda tramitar esa representación ante su despacho, como consecuencia de las actuaciones que usted realizo en la causa que se sigue en el expediente AP31V-2014-295, por haber consumado una ejecución forzosa de una sentencia en franca violación a los derechos y garantías constitucionales de [su] representada en la citada causa, lo que origino denuncia formal ante la DEM y ente el Ministerio Público, lo que sin duda alguna compromete severamente la imparcialidad del tribunal, para conocer de esta causa, dada la grave situación existente en torno al caso anteriormente señalado, y que aun cuando se trata de causas distinta, no puede esta representación desconocer el ánimo que le pueda acompañar para sustanciar conforme a derecho estas casusas y en todas aquella en la que pudiera estar involucrada esta representación, razón por la cual ante toda situación que le precede a esta causa y la casual redistribución del expediente a su tribunal, lo cual generó una queja ante la Inspectoría de Tribunales, es de apreciar que su ánimo hacia [su] persona puede afectar gravemente la esfera jurídica de [su] representado, quien pudiera estar frente a un juez parcializado que compromete severamente el cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en lo artículos 26 y 49 de la CRBV; aunado al hecho, que a la fecha aun cuando usted conoce de la situación antes relatada no se inhibió, lo que sin duda alguna [se] obliga a recusarla…”.

Por su parte, la recusada Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2016, procedió a rendir su informe, exponiendo:

“Vista la diligencia de recusación que antecede presentada en fecha 11 de abril de 2016, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54,000, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 34-D C.A. (…), parte actora en Juicio por DESALOJO, en contra de la empresa PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., (…) representada por el ciudadano Alexis Felipe Rodriguez de la Sierra Llerandi, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.199.571 fundamentando en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando en su sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, con motivo a la evidente predisposición que usted posee en contra de cualquier causa que pueda tramitar esa representación ante su Despacho (…).

A todo evento niego, rechazo o contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho fundado, la recusación interpuesta, ya que la misma es a todas luces inadmisible. Asimismo de conformidad con el artículo 92 del código de Procedimiento Civil, [procede] a informar de la siguiente manera:
La referida recusación carece de fundamento, por cuanto lo ocurrido en un juicio autónomo e independiente del presente caso, no puede ser motivo para cualquier otro juicio, sólo lo es en caso de que el juez se fundamentaré en enemistad manifiesta, la cual se traslada a cualquier juicio donde intervengan los mismos litigantes, no tratándose de esa causal la esgrimida en el juicio in comento; no puede prosperar la presente recusación. Es importante señalar que todo lo argumentado por el recusante, es falso de toda falsedad por cuanto siempre he actuado en el presente expediente ajustada a derecho, procurando la tutela judicial efectiva, resguardando que las partes tengan derecho a su legítima defensa y el debido proceso, actuando con total lealtad y probidad.
(Omissis)

Por estas razones anteriormente descritas, solicito que sea declarada la presente recusación INADMISIBLE, infundada y temeraria. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

De lo antes expuesto, en el sub examine se observa que la recusante no apoyó la recusación en alguna de las causales que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis...”

No obstante, la recusante fundamentó la presente recusación en causal genérica conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003.

Ahora bien, luego de una revisión a estas actas, debe quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 9 de mayo de 2016, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Así del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 9 de mayo de 2016, exclusive, hasta el día 6 de junio de 2016, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 de mayo y 6 de junio de 2016, lo que pone de relieve que la parte recurrente no promovió prueba alguna para demostrar los hechos en los cuales fundamenta la recusación, y en razón de ello no hay material probatorio que analizar en esta incidencia. Así se decide.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su informe de recusación ut supra transcrito, negó lo expuesto por la representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por la parte recusante ni los recaudos producidos en la incidencia demuestran que la funcionaria recusada se encuentre incursa en alguna causal de recusación, expresa o génerica y Así se declara.

No obstante era carga de la parte recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando….”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

En conclusión, dado que la parte recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 11 de abril de 2016, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A., contra la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo seguido por la sociedad mercantil ut supra identificada contra la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA, C.A., en el expediente asignado con el No. AP31V-2014-295 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ











Expediente Nº AP71-X-2016-000062
AMJ/MCP.-