Exp. Nº AC71-R-2011-000352
Definitiva/Mercantil
Desalojo/Recurso.
Parcialmente Con Lugar la Apelación/Parcialmente Con Lugar la demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, sociedad mercantil inscrita por ante la Notaría Pública Primera de la República de Panamá, en fecha 13 de enero de 2006, escritura Nº 932, apostillado por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el Nº 1819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.566.115 y 11.907.673, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 131-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, LAURA BOLINAGA, AGUSTIN BRACHO y FRANCISCO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.920.722, 9.906.235, 9.909.573, 13.066.512, 12.471.985, 14.471.845, 5.318.355 y 4.765.132, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 83.628, 107.335, 54.286 y 22.925, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 15.05.2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual REVOCÓ la decisión dictada el 05.10.2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de regulación de la jurisdicción; y, determinó que el poder judicial si tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 02.11.2012, la abogada MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Juez, se inhibió de conocer de la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concediendo a las partes el lapso de dos (2) días para el allanamiento y ordenando la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 30.11.2012 (f. 411), lo dio por recibido, entrada, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 90, 319 y 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina expresada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00359, de fecha 17.03.2009, expediente Nº 2008-0696.
En fecha 11.01.2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR; consignó boleta de notificación firmada. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana YOLANDA DE COLMENARES; consignó boleta de notificación firmada.
En fecha 20.02.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.04.2013, el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
En fecha 29.04.2013, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 13.05.2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 03.06.2013, el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
En fecha 10.06.2013, se dejó constancia del abocamiento de quien decide, al conocimiento de la presente causa.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado conjuntamente con sus recaudos, en fecha 07.04.2011, por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 13.04.2011 (fs. 141-142), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25.04.2011, el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano NELSON MATOS, Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberlas recibido.
En fecha 24.05.2011, el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsa.
En fecha 25.05.2011, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.
En fecha 27.05.2011, los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1º.06.2011, el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06.06.2011, los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07.06.2011, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17.06.2011, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, impetrada por la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A.; ordenó a la demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local para comercio, signado con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas; condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,oo), por concepto de indemnización sustitutiva, de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo) y aquellos que se sigan venciendo hasta que quedara firme la decisión, calculados a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), por cada mes.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 21.06.2011, por el abogado PEDRO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las presentes actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez instruido en segunda instancia, dictó sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado; inadmisible la demanda de desalojo; e, instó a las partes a resolver su controversia, mediante el arbitraje; decisión contra la cual se ejerció recurso de regulación de la jurisdicción, el cual fue declarado con lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; decisión que originó que el presente asunto pasara ante esta alzada, con la finalidad de resolver sobre el recurso de apelación, para lo cual se observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTOS PREVIOS

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., fue instaurada en fecha 7 de abril de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”

Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F 80.625,oo), equivalente a MIL SESENTA CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.060,85 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 76,oo); estimación que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, al considerarla insuficiente; de manera que, aun cuando proceda la referida impugnación de la cuantía, no determinaría la inadmisibilidad del recurso de apelación; y, por tanto, colige este jurisdicente, que en el caso de marras, se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, por el abogado PEDRO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A.; ordenó a la demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local para comercio signado con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, libre de bienes y personas; y, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,oo), por concepto de indemnización sustitutiva, de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo) y aquellos que se sigan venciendo hasta que quedara firme la decisión, calculados a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), por cada mes.

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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 17.06.2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Tras verificar el material probatorio aportado a los autos, debe este Despacho pronunciarse con respecto a la impugnación del poder interpuesto por la parte actora con el libelo de demanda, autenticado por ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, en fecha 2 de marzo de 2011, bajo el Nos. 21, folios 43 y 44, Protocolo Único, Tomo Uno, año 2011, en el cual el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.044.982, confiere poder actuando en su carácter de apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP.
Impugnación realizada por la parte demandada:
Así las cosas, es imperante determinar la oportunidad procesal adecuada para impugnar los poderes, y en ese sentido nuestro máximo Tribunal y la doctrina vinculante al asunto, ha sostenido que la oportunidad para impugnar los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir, que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado, dicho lo anterior, y verificada la situación planteada en este proceso, se aprecia que la impugnación del poder se realizó en la contestación de la demanda, es decir, en la primera oportunidad que tuvo la parte demandada para hacerlo, por lo tanto, fue realizada de forma tempestiva. Así se decide.
Alegó la parte accionada, que el instrumento poder presentado por el accionante con el libelo de la demanda, autenticado por ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, en fecha 02 de marzo de 2011, bajo el Nro. 21, folios 43 y 44, Protocolo Único, Tomo Uno, año 2011, en el cual el ciudadano ROLY SICHAR HARATZ, otorga poder actuando en su carácter de apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, ambos identificado anteriormente, no cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el funcionario que autenticó el poder sólo se limitó a autenticar la firma, más no dejó constancia que se le haya presentado los estatutos de la compañía demandante, ni el presunto poder que ésta le haya otorgado al ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, resultando insuficiente dicho poder para actuar en el juicio.
Al respecto, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo, necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida. En ese orden de ideas, debe considerarse que la forma procesal de atacar el mandato judicial de la contraparte dentro del proceso, opera bajo varias modalidades: 1) mediante tacha de falsedad, por tratarse de un documento autentico conforme lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano; 2) por medio de la exhibición de los documentos que se mencionan en el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; 3) a través de la interposición de la cuestión previa, referida a vicios de forma, prevista en el numeral tercero (3ero.) del artículo 346 eiusdem; contando todas estas incidencias con su procedimiento propio para resolverse, previstas en el código adjetivo.
Observa este Tribunal que si bien, la parte demandada, alega que el poder no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al deber que tiene el otorgante del poder a enunciar y exhibir los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación, debiendo el funcionario que autorice el acto, dejar expresa constancia de esto, no es menos cierto que al concluir su exposición arguye que dicho poder resulta insuficiente para actuar en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, es imperante aclarar que la ilegalidad y la insuficiencia del poder, constituyen razones distintas por medio del cual se puede impugnar un mandato judicial, pues, la ilegalidad del poder se refiere a que el instrumento no se haya otorgado bajo las formalidades y solemnidades que exige la ley, siendo éstas formalidades intrínsecas, relativas a los requisitos que con el carácter de esenciales exige el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, y las formalidades extrínsecas, denominación bajo la cual se comprenden las formalidades de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder, contenidos estos requisitos en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento civil; y la insuficiencia se refiere a que el mandatario que obra en representación de mandante, debe obrar con facultad suficiente conferida por éste para que pueda comprometerlo, si el apoderado judicial actúa sin que se le haya dado esa atribución, se estaría extralimitando en el ejercicio del mandato. Vicios de forma estos, que pueden ser subsanados con la presentación de un nuevo poder, que contenga todas las formalidades de ley.
Al fundamentar su impugnación la parte accionada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y alegar la insuficiencia del mismo para que su contraparte actúe en este proceso, se aprecia claramente que dicha impugnación fue presentada de forma errada, pues, de haber sido la intención alegar la insuficiencia del poder, debió el apoderado de la parte demandada, interponer la cuestión previa del ordinal tercero (3ero.) del artículo 346 eiusdem y no la falta de requisitos formales para la validez o eficacia del mismo, previstos en el artículo 155 del Código Civil Adjetivo; y así se declara.
Asimismo, alegó la parte impugnante que el ciudadano ROLY SICHAR HARATZ, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo tanto no tiene facultad para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil demandante, dicho alegato es desechado por este Tribunal, por cuanto el mismo ha debido ser interpuesto como cuestión previa y no como defensa de fondo; y así se declara.
Sin embargo, no puede dejar de apreciar quien aquí suscribe que la parte actora, al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, consignó a los autos originales de instrumento poder, otorgado en la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nro. 03, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se enuncia el poder que faculta al ciudadano ROLY SICHAR HARATZ, antes identificado, para el otorgamiento del mandato, y de la nota de autenticación se desprende que la funcionaria respectiva dejó constancia de la exhibición del mencionado documento, circunstancia que dio oportunidad a la parte demandada en el proceso, de ejercer el control de la representación conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, mediante la exhibición de documentos, al momento de promover sus pruebas, que fue la primera oportunidad que tuvo luego de presentado dicho poder, derecho que no ejerció, por lo que debe tenerse dicho poder como aceptado y legítima la representación; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal verificado como fue que el instrumento presentado por la parte accionante en fecha 1º de junio de 2011, cumple con los requisitos formales requeridos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, declara subsanado el vicio de forma que dio origen a este punto previo, motivo por el cual, debe este órgano jurisdiccional, en conjunto con las consideraciones antes expuestas, declarar improcedente la impugnación presentada por la parte demandada, y así se declara.
…Omissis…
Este Tribunal con el propósito de verificar los límites de la presente controversia, lo primero que debe destacarse es el hecho de que la parte demandada admite explícitamente y sin reservas varios de los hechos más importantes invocados en el presente juicio, teniendo en consecuencia como hechos no controvertidos los siguientes:
Lo primero que se tiene como un hecho no controvertido por las partes, la existencia del contrato de arrendamiento, objeto de esta demanda, celebrado por las partes en fecha 16 de noviembre de 2004, a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual, el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ y SOL ESTHER PONTE DE SUCHAR, dan en arrendamiento a la empresa SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., un local comercial signado con el Nro. LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se determinó como cierto el vínculo jurídico que los une; y así se declara.
También se admite que a pesar de haber contratado a tiempo determinado, vencido el contrato en cuestión, no convinieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, y continuaron la relación contractual, transformándose la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, según lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, verificándose que acertadamente la parte actora fundamentó la pretensión en acción de desalojo ajustada al contenido del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se declara.
Se reconoce el hecho de que la parte demandada está consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el Nro. 2005-9121, del cual existe copia certificada en autos. Hechos éstos, que además se encuentran plenamente probados y que se tienen como ciertos, y así se declara.
En otro sentido, visto el respectivo escrito de contestación a la demanda interpuesta, este Tribunal determina que el hecho controvertido en este proceso es el siguiente:
Se discute que la parte demandada, debe cancelar el canon de arrendamiento al último cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el 30 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.584, a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, al cambio, veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 26.875,oo) desde el mes de enero de 2011, tal y como lo alega la parte actora, o que deba seguir pagando el canon de arrendamiento al cambio oficial que existía para el momento en que se contrató, a razón de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,oo), por dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, al cambio, doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo); tal y como lo alega la parte demandada.
Debe apreciar esta Juzgadora, los términos en que las partes pactaron el pago del canon de arrendamiento, y en ese sentido la cláusula cuarta (4ta.) del contrato objeto de esta demanda cita textualmente:
…Omissis…
Claramente se aprecia que las partes al momento de contratar y obligarse mutuamente con la suscripción del contrato de arrendamiento en cuestión, convinieron que el pago del canon de arrendamiento mensual sería de Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 6.250,oo), haciendo expresa mención al artículo 117 del Banco Central de Venezuela, el cual luego de varias reforma a la citada Ley, la última de fecha 07 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.419, hoy día corresponde al artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual dispone textualmente:
…Omissis…
Establece la norma transcrita, sin que pueda derivarse otra interpretación, que los pagos que se hubiesen fijado en moneda extranjera, se cancelarán con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, como lo es en nuestro país el Bolívar, al tipo de cambio que opere en el lugar y a la fecha de pago.
En consideración a los anterior, mal puede la parte demandada excusarse de cancelar el arrendamiento consecuencia del contrato en referencia, al cambio oficial vigente, cuando así fue pactado al momento de suscribir el contrato, siendo que de acuerdo a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y debe ejecutarse de buena fe, obligando a cumplir no solo lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan del mismo conforme, al uso la equidad y o la ley; y así se declara.
Aunado a ello, se aprecia que la parte demandada, conocía y aceptaba el aumento del canon de arrendamiento, conforme aumentara el tipo de cambio oficinal vigente, dado que de autos se observa, específicamente de las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nro. 2005-9121, que para el año 2010, la arrendataria, demandada en este proceso, cancelaba la suma de trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.437,50), suma que corresponde al cambio oficial vigente conforme al convenio cambiario Nro. 2 de fecha 1º de marzo de 2005, dictado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.138, de fecha 2 de marzo de 2005, el cual se fijó el tipo de cambio a dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando al momento de contratar, en fecha 16 de noviembre de 2004, expresamente se hizo referencia en el contrato que el canon correspondía en moneda de curso legal a doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), calculado el tipo de cambio a razón de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,oo), por dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, circunstancia que lleva a este sentenciadora a colegir, que la arrendataria aceptaba el aumento del canon conforme al aumento del control cambiario; y así se declara..
En consecuencia, con respecto a este punto, es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente, a la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, a partir del mes de enero del 2011, le correspondió cancelar como canon de arrendamiento, la suma de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 26.875,oo), en virtud de ser la cantidad que corresponde, luego de hacer la conversión del canon fijado en la cláusula cuarta del contrato, de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 6.250,oo), a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a convenio cambiario Nro. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.584, motivo por el cual ha de determinarse que la parte demandada incumplido con sus obligaciones al cancelar de forma insuficiente los cánones obligada a pagar, obligaciones de ley, previstas en el artículo 1592 del Código civil, y así se declara.
Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que su representada no fue notificada en ningún momento de la oferta de venta del inmueble en los términos establecidos en el artículo 42 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que ejerciera su derecho de preferencia, motivo por el cual dicha venta resultaba nula de nulidad absoluta, con respecto a este alegato expuesto por la parte accionada, este Tribunal desecha dicho argumento por cuanto no se relación con el mérito de la causa, y así se declara.-
Finalmente, la parte demandada opuso como defensa e impugnó la cuantía expresada en el libelo de demanda, aduciendo que la misma debía calcularse y estimarse conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, mediante la suma de la totalidad de las pensiones arrendaticias equivalentes a un año, razón por la cual debería arrojar un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,oo). Al respecto es menester destacar, que la impugnación no afecta el curso de la demanda, ya que en el supuesto invocado, este Tribunal sería competente para el conocimiento de la causa, tal como señala la Resolución 006-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que hace competente a los Tribunales de Municipio, para conocer de las demandas estimadas hasta tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), razón por la cual lo que hubiese cambiaro en la litis, sería el procedimiento a aplicar, más no los efectos de la decisión. Así pues, siendo que esta vía fue la más expedita y garantizando la tutela judicial efectiva, se desecha el argumento de la parte demandada; y así se declara.
Por otra parte la representación judicial de la empresa accionante, esgrimió que la parte demandada consignó extemporáneamente ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 2005-9121, el pago de los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre de 2010 y marzo de 2011, debiendo realizarse hasta el día 20 de cada mes, en virtud de lo convenido en el contrato que concedió los primeros cada cinco (5) días de cada mes, mas los quince (15) días que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a este particular la parte demandada, no rebatió los dichos de su contraparte ni presento pruebas que desvirtuaran la extemporaneidad de los pagos alegados por el actor, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar la presente demanda, razón por la cual se tiene como aceptado el argumento de la parte actora; y así se declara.
En tal sentido, examinadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas a los autos, es evidencia que con respecto a este punto, la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos, como lo es, en este caso, la copia certificada del expediente Nro. Nro. 2005-9121, cursante ante el Juzgado de consignaciones, antes señalado, a tal efecto es oportuno destacar en el presente caso, el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba, asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
…Omissis…
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, es así que en el caso sub examine, con respecto a la extemporaneidad de los pagos referidos al canon de arrendamientos, consignados en expediente Nro. 2005-9121, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el hecho señalado quedó controvertido, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere, y siendo que la parte actora demostró lo alegado, dicho hecho debe tenerse como cierto, por lo que infiere esta Juzgadora que la demandada aceptó en todas sus partes el argumento esgrimido por la parte actora, con respecto a este particular, y así se declara.
Ahora bien, considerando que la presente demanda fue fundada en el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal “a”, la cual cita:
…Omissis…
Este órgano jurisdiccional, demostrado el vínculo jurídico que una a las partes en este proceso, es decir, el contrato de arrendamiento, por no ser contradicha su existencia; comprobado que la relación contractual que da origen a las obligaciones de las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; verificado como fue, que la parte demandada incumplió con su obligación, en los términos convenidos, conforme a lo convenido en la clausula cuarta (4ta.) del contrato, con relación al pago del canon de arrendamiento, calculado al tipo de cambio vigente, y demostrada la extemporaneidad en el pago de las mensualidades presentadas ante el Tribunal de consignaciones por parte de la accionada, considera quien suscribe que la presente demanda es procedente en derecho, y debe ser declarada con lugar en su dispositiva, por subsumirse dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal “a”, y en consecuencia, ordenar el desalojo del inmueble y la condenatoria del pago por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamientos insolutos reclamados; y así se decide…”.

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Vertidos los extremos de la recurrida, y en vista de la no consignación de la parte demandada-recurrente, de escrito por medio del cual límite el recurso de apelación ejercido, toca a este jurisdicente, la revisión integra de los argumentos de hecho y excepciones de la partes y descender al conocimiento del fondo de la demanda de desalojo; para lo cual, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

* DE LA PRETENSIÓN ACTORAL:

• Que en fecha 16.11.2004, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 58, entre los ciudadanos ROLY SUCHAR H., y SOL ESTHER PONTE DE SUCHAR, como arrendadores, y la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., sobre un local comercial distinguido con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que dicho inmueble le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero.
• Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 6.250,oo), los cuales serían pagados por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad que podría ser pagada en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial vigente, cuya conversión en bolívares, solamente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la fecha en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), a razón de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
• Que en la cláusula quinta, se estableció que la duración de la relación arrendaticia era de un (1) año fijo e improrrogable, contado desde el 1º de diciembre de 2004, hasta el 1º de diciembre de 2005.
• Que en la cláusula décima segunda, quedó entendido que el atraso en el pago de dos (2) o mas mensualidades, sería causa suficiente para rescindir el contrato y exigir la desocupación del inmueble, dando derechos al arrendador para exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, así como la aplicación de la cláusula penal.
• Que el contrato venció el 1º de diciembre de 2005, sin que ninguna de las partes convinieran en la celebración de un nuevo contrato, pero que sin embargo, la arrendataria continuo ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, por lo que se indeterminó la relación locativa.
• Que conforme al convenio cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005, dictado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, se fijó el tipo de cambio en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
• Que posteriormente, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, mediante convenio cambiario Nº 14, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, fijaron el tipo de cambio en cuatro bolívares con treintas céntimos (Bs.F. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a partir del 1º de enero de 2011.
• Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, conforme al tipo de cambio vigente de acuerdo al convenio cambiario Nº 14 de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010.
• Que la arrendataria ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón del tipo de cambio que regía hasta el 31 de diciembre de 2010; es decir, al tipo de cambio fijado por el convenio cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005, a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando debió consignarlos a razón del tipo de cambio fijado por el convenio cambiario Nº 14 de fecha 30 de diciembre de 2010, que lo estableció en cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; es decir, que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento de los referidos meses, por una suma distinta, cuando debió realizarlos a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo) cada uno.
• Asimismo, alegó la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre de 2010 y marzo de 2011, en virtud que los mismos fueron consignados en fechas 21 de mayo, 21 de junio, 23 de julio, 21 de septiembre, 09 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011, cuando los mismos debieron realizarse el día 20 de cada mes, lo que resulta de establecer la oportunidad para el pago fijada contractualmente, más los quince (15) días que otorga la Ley para realizar la consignación.
• Que el arrendatario violó lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, al incumplir con el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, conforme al convenio cambiario Nº 14 de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, que estableció el tipo de cambio en cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual asciende a la suma de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,oo), a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo) por cada uno de los meses citados.
• Que asimismo, violó lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber consignado los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre de 2010 y marzo de 2011, de manera extemporánea.
• Demandó a la sociedad mercantil SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., para que conviniera o a ello fuese condenado en: Desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local para comercio signado con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, exceptuando los bienes que forman parte del contrato de arrendamiento y que aparecen identificados en la cláusula primera, en las mismas condiciones que lo recibió; al pago de la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,oo), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo) por cada mes, más los que se siguieran causando hasta la sentencia definitiva, a razón de la referida suma por cada mes transcurrido.

* DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA PRETENSIÓN ACTORAL POR LA DEMANDADA EN SU CIONTESTACIÓN:

• Impugnó el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora, otorgado por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le fueron acreditados al funcionario que autorizó el otorgamiento del poder, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que se atribuye el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, por lo que éste, solo autenticó la firma, más no dejó constancia o evidencia que se le hayan presentado los estatutos de la demandante ni el presunto poder del cual emana dicha representación, por lo que expresó que la autenticación no implicaba responsabilidad en cuanto a la forma y contenido del documento, de manera que la sola firma del otorgante no basta para atribuir la representación en juicio de una persona distinta, toda vez que el otorgante no es el presidente o representante legal de la referida compañía, ni mucho menos consta que sea abogado.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no estar adecuada en derecho.
• Expresó haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos ROLY SUCHAR H., y SOL ESTHER PONTE DE SUCHAR, sobre un local comercial signado con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que dicha relación se indeterminó.
• Alegó que si bien es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 6.250,oo), no era menos cierto que se cálculo el equivalente en bolívares, según el tipo de cambio vigente para esa fecha en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) mensuales, sin que en ningún momento se señalara que la relación se prorrogaría por períodos iguales o que el canon se iba actualizar automáticamente con el transcurrir del tiempo.
• Que tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, se mantuvo vigente el canon de arrendamiento en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), por lo que, en materia de contratos rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
• Negó, rechazó y contradijo que tuviera que pagar el canon de arrendamiento al cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela para el 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.584, ya que lo establecido en la cláusula cuarta del contrato es ley entre las partes.
• Que el canon de arrendamiento corresponde a la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales.
• Que es falso que adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que el canon mensual ascienda a la cantidad de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo).
• Alegó que la demandante había retirado las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que hay una aceptación tácita de la arrendadora en cuanto al pago efectuado.
• Se reservaron la acción por reintegro de sobrealquileres, dado el aumento arbitrario que dice pretende aplicar la demandante, al haber interpretado erradamente la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
• Que la demanda resulta contraria a derecho, ya que el abogado ROBERTO SALAZAR interpone la demanda actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, cuando el poder que consigna le fue presuntamente otorgado por una persona natural, actuando como apoderado de la referida sociedad mercantil, por lo que el referido ciudadano no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de otro.
• Alegó que la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, adquirió el inmueble en fecha 03.03.2006, sin habérsele notificado en ningún momento la oferta de venta del inmueble en los términos del artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que ejerciera su derecho de preferencia, por lo que la venta es nula, para lo cual se reservó la acción de retracto legal, por no haber tenido conocimiento de dicha venta y haber tenido conocimiento a través de la presente demanda.
• Alegó que la medida de secuestro decretada en fecha 2.05.2011, violó su derecho a la defensa y debido proceso, puesto que la pretensión debió ser declarada inadmisible, expresando fundamentos de hecho que atañen a la cautelar.
• Impugnó la cuantía por considerarla insuficiente, ya que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación debió efectuarse conforme lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sumando las pensiones arrendaticias equivalentes a un (1) año, por lo que, al considerar que el canon de arrendamiento es la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, la cuantía debió fijarse en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo).

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DEL THEMA DECIDENDUM:

Conforme los alegatos y argumentos extraídos de los actos procesales ut-supra transcritos, corresponde analizar y resolver a este revisor, lo siguiente:

En primer lugar sobre la impugnación del poder otorgado por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, actuando en su carácter de apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR; impugnación realizada por la parte demandada, fundamentada en que el funcionario ante quien se otorgó el mismo, sólo autenticó la firma, pero no le fueron exhibidos los documentos, gacetas, libros o registros, de los cuales emana la representación que dice el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, ejercer en nombre de la referida sociedad mercantil, por lo que, alegó que dicho poder no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sola firma del referido ciudadano no basta para atribuir la representación en juicio de esa compañía, puesto que no es su presidente o representante legal, ni tampoco consta que sea abogado, por lo que la demanda, debió declararse inadmisible.
En segundo lugar y caso de desestimarse lo opuesto previamente por la representación de la parte demandada, con respecto a la impugnación del poder, deberá entrar a conocer esta alzada sobre la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada, al considerarla exigua, pues debió ser efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, mediante la sumatoria de las pensiones locativas correspondientes a un (1) año, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada; y, luego, en vista que la impugnación de la cuantía, aun cuando fuera declarada con lugar, no limita el conocimiento del asunto a esta alzada, deberá examinarse el fondo de la pretensión, para lo cual resolverán teniéndose en cuenta lo siguiente:
* Son hechos aceptados y, por tanto, convenidos entre las partes y exentos de prueba, la existencia de la relación arrendaticia, que inició a tiempo determinado, pero que posteriormente se indeterminó, ocurriendo la tácita reconducción. Que ciertamente, el pago de los cánones de arrendamiento fue estipulado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y, que la arrendataria había consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
* En razón de ello, toca examinar, si el pago del canon de arrendamiento, aun cuando fue estipulado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue establecido al tipo de cambio vigente para la época de suscripción del contrato y no que el mismo se fuese actualizando al tipo de cambio vigente para la fecha en que el pago ocurriese; y por tanto, verificar la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, con la finalidad de establecer la procedencia o no de la demanda de desalojo impetrada por la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la empresa SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A.
* Establecer si las consignaciones de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre de 2010 y marzo de 2011, fueron efectuadas de manera extemporánea, al no realizarse conforme a lo convenido por las partes, en relación con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisado lo anterior se resuelven de seguidas en el orden indicado:

III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, impugnó el poder traído a los autos por la parte actora, aduciendo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues el funcionario ante quien se otorgó el mismo, sólo autenticó la firma del ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, pero no le fueron presentados los documentos, gacetas, libros o registros, que le acrediten la representación de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, pues dicho ciudadano no es presidente o representante de la misma, ni abogado para que pueda ejercer poderes en juicio.
Para decidir se observa, que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Conforme la norma transcrita, se evidencia que para otorgar poder en nombre de otro, se deben cumplir con ciertas condiciones para su validez, tales como enunciar en él y exhibir al funcionario ante quien se otorga, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce. Por lo tanto, bastará con señalarlos en el instrumento, sin copiarlos y el funcionario los tendrá a su vista, de lo cual dejará constancia en la nota de autenticación.
Sin embargo, la parte contraria, podrá impugnar el instrumento poder, en la primera oportunidad en que actúe en el proceso, luego de su consignación; y, en caso de haber sido presentado el poder con la demanda, la oportunidad para su impugnación, es la contestación de la demanda, tal como lo realizó la parte demandada en el presente caso.
A tal efecto, este jurisdicente, se permite hacer un recuento de alguna de las actuaciones habidas en el expediente, desde la consignación del prenombrado poder, a saber:
1) El 7 de abril de 2011, el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de desalojo, conjuntamente con sus recaudos, en contra de la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A.
2) El 13 de abril de 2011, es admitida la demanda, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3) Mediante diligencia del 25 de mayo de 2011, el abogado AGUSTIN BRACHO, consignó poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.
4) El 27 de mayo de 2011, los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en donde, como punto previo, impugnaron el poder conferido a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP; impugnación que efectuaron en los términos que siguen:

“…Previo a la contestación al fondo de la demanda, en nombre de nuestra representada pasamos a IMPUGNAR el poder consignado a los folios 12 y 13, otorgado por ROLY SUCHAR HARATZ, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP., por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con la referida norma no sólo el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce; si no que el funcionario que autorice el acto deberá dejar constancia de ello en la nota respectiva, lo cual no se verificó en este caso. Así de la nota del funcionario que autorizó el acto, se lee textualmente los siguiente: “Yo, Yasmeli Flores, Primer Secretario, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San José, de Costa Rica, certifico que la firma es auténtica del ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ,… quien firmó ante mí… Esta autenticación no implica responsabilidad en cuanto a la forma y contenido del documento”.
De manera que el funcionario sólo se limitó a autenticar la firma, más no dejó constancia o evidencia de que le hayan sido presentados los estatutos de la compañía demandante ni el presunto poder que ésta le haya otorgado al ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, por lo que dicho poder resulta insuficiente para actuar el presente juicio, aunado a que el funcionario que lo autorizó en la Embajada de Costa Rica expresó por el contrario que “Esta autenticación no implica responsabilidad en cuanto a la forma y contenido del documento”, de modo que la firma por si sola del ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, no basta para atribuir la representación en juicio de la Sociedad Mercantil GREY KNTTS ESTERPRISES CORP C.A, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, puesto que el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ no es el presidente o representante legal de la compañía, ni tampoco consta que sea de profesión abogado. Y así pido sea declarado por este Tribunal…”

De las actuaciones antes enunciadas se infiere lo siguiente: a) que, en el presente juicio, se verificó la impugnación del poder otorgado por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, en su carácter de apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR; 2) que, ante tal impugnación, la parte demandada-impugnante, no solicitó la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros de los cuales se derive la representación del ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, conforme lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente este jurisdicente pudo constatar que a los folios 203 y 204 cursa, instrumento poder otorgado por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, actuando como apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde, el funcionario notarial, dejó constancia de lo siguiente:

“…La Notario hace constar que tuvo a la vista Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la República de Panamá, en fecha 31 de Enero de 2.006, escritura Nº 2,406, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panama, en fecha 1 de Febrero de 2.006, bajo el Nº 1817. Igualmente dio cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 79, de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.

De la anterior transcripción se deduce, claramente, que aun cuando el Primer Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en San José de Costa Rica, no dejó constancia de haber tenido a la vista, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaren la representación de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, que ejerce el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ (aún cuando fueron mencionados en el instrumento poder impugnado), no es menos cierto que, posteriormente, fue presentado otro instrumento poder, otorgado ante funcionario notarial, ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, donde dicho funcionario dejó constancia de haber tenido a la vista el instrumento poder del cual emana la representación que se atribuye el otorgante. Así se establece.
Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta este jurisdicente, observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: ARTUR SOARES FERREIRA vs. ANTONIO ALVES MOREIRA y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia...”.

En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, actuando como apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, otorgó poder judicial a los profesionales del derecho CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, para que conjunta o separadamente, “...representen y defiendan los derechos e intereses de mi representada, en el juicio que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentará en contra de la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A. (…) por ante los Tribunales de la República. En ejercicio del presente mandato quedan facultados los precitados apoderados para intentar demandas, presentar solicitudes, darse por notificados, desistir, transigir, convenir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, sustituir el presente poder en abogado u abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y en general, hacer todo cuanto consideren conveniente y necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, pues las facultades aquí enumeradas lo son a título enunciativo y no taxativo...”.
En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San José de Costa Rica, República de Costa Rica, en fecha 2 de marzo de 2011, quien lo dejó asentado bajo el Nº 21, Folio 43 y 44, Protocolo Único, Tomo Uno, Año 2011. Aunado a ello, tenemos que en fecha 1º de junio de 2011, fue presentado otro instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde el funcionario notarial dejó constancia de haber tenido a la vista el instrumento poder del cual emana la representación de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, que se atribuye el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ. Así se establece.
Llama la atención de este jurisdicente, que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, lo que de entrada, ya hacia improcedente la impugnación que realizó; sin embargo, la parte demandante consignó otro instrumento poder, donde el funcionario notarial dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que, aun cuando no era su carga proceder de esa manera, subsanó la carencia que tenía el poder primigeniamente aportado a los autos. Así se establece.
Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito en este fallo, este jurisdicente estima que mal podría considerarse invalido el poder otorgado por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, como apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San José, República de Costa Rica, en fecha 02 de marzo de 2011, registrado bajo el Nº 21, Folios 43 y 44, Protocolo Único, Tomo 1, Año 2011, cuando la parte demandada, no realizó la actividad probatoria que le correspondía con la finalidad de obtener la declaración de invalidez del referido poder, tal como lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; y, cuando la parte demandante, aun cuando no le correspondía tal actividad probatoria, consignó otro instrumento poder donde si se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 eiusdem, convalidando las actuaciones realizadas con el poder defectuoso. Así se establece.
En lo que respecta al alegato que el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, no es de profesión abogado, por lo que, no podía comparecer en juicio en nombre de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, por no tener la capacidad de postulación necesaria, el cual fue expuesto, con la finalidad de fundamentar la impugnación al poder, motivo de análisis, este jurisdicente observa que quienes se presentan al juicio, como apoderados judiciales de la referida empresa, son los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, no el ciudadano ROLY SUCHAR GARATZ; dicho ciudadano, solo otorga el poder judicial para que dichos profesionales representen a la empresa, pero no es él quien la representa en el proceso. Aunado a ello, tenemos que los ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, son abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente, hecho éste que no logró desvirtuar la representación judicial de la parte demandada; por lo que, no debe proceder en derecho la impugnación realizada por la parte demandada. Así formalmente se decide.

IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte demandante, al considerarla exigua, pues tratándose de una relación arrendaticia, sin determinación en el tiempo, la estimación no debió efectuarse en la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,oo), sino conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondientes a un (1) año, lo que a su entender arroja la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), pues los cánones de arrendamiento fueron convenidos en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales.
Ahora bien, siendo un hecho aceptado que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, ocurriendo la tácita reconducción, el Código de Procedimiento Civil, estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado; pero si la relación es a tiempo indeterminado, el valor de la demanda, de fijara acumulando las pensiones locativas equivalentes a un (1) año. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento.
En el caso de marras, tenemos que se trata de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado; y, dada la falta de pago de las pensiones locativas argüidas por la demandante y el desalojo pedido, se puede concluir, que el juicio versa sobre la continuación de la relación arrendaticia; por lo que, la estimación de la demanda, debe realizarse acumulando las pensiones de un (1) año, ya que la pretensión es por desalojo; por lo que debe fijarse la cuantía de la demanda en base a las pensiones locativas, correspondientes a un (1) año, conforme lo estipulado por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; consecuente con lo establecido, debe ser declarada con lugar la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada, ya que la cuantía estimada en el libelo de demanda, fue en base a las pensiones por las cuales se litiga; lo que contraría la naturaleza aceptada del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; estableciéndose para este proceso judicial, que la cuantía en el presente juicio, es la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), calculada a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), mensuales; lo que surge del cambio establecido en la convención al tiempo de la suscripción del contrato, marcando su cuantía para efectos procesales al tiempo del inicio del contrato y conforme lo establece el propio contrato en su equivalente en moneda de curso legal al tiempo de la convención, siendo su equivalente en unidades tributarias de mil ochocientas noventa y cuatro con setenta y tres (U.T. 1.894,73), ya que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, esto es el 7.04.2011, era la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo). Así formalmente se decide.

V
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, pasa quien juzga a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, previo el análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes; ello, con la finalidad de establecer el tipo de cambio al cual debieron efectuarse los pagos de los cánones de arrendamiento. En tal sentido, se observa:

De las pruebas:

*
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, como apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San José, República de Costa Rica, registrado bajo el Nº 21, Folio 43 y 44, Protocolo Único, Tomo Uno, Año 2011. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su validez en el presente proceso, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 38, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicho documento, se evidencia que los ciudadanos ROLY SUCHAR HARATZ y SOL ESTHER PONTE DE SUCHAR, celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., el cual versó sobre un local para comercio, signado con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, Final Avenida Libertador, Municipio Chacao, con un área útil de ciento veintidós metros cuadrados (122 mts2) aproximadamente, incluidos una mezzanina, dotado de dos (2) baños, puerta fachada, vitrina de vidrios templados de seguridad, piso de cerámica, puerta entamborada en la parte trasera del local con pasadores y candados de seguridad, así como un ojo mágico, instalaciones eléctricas y sanitarias, así como sistema anti-incendios, dos (2) extintores de fuego tipo ABC de 10 libras cada uno, sistema de ocho (8) cámaras de circuito cerrado de televisión con dos (2) monitores monocromáticos, aire acondicionado multisplit de 5 toneladas, sistema de alarma DSC POWER 832 con dos (2) consolas de activación, una (1) bocina de 100 decibeles de sonido, sistema de marcado telefónico por activación de alarma marca SISCOM II, dos (2) líneas telefónicas CANTV distinguidas con los Nos. 0212-2639225 y 0212-2639111, trece (13) lámparas de Metal Halaide de 277 volt. cada una, un (1) filtro de agua de ozono con capacidad para surtir agua fría y caliente, un (1) convertidor de voltaje de 440V a 277V, cuatro (4) cajas de luces de cuatro tubos fluorescentes cada una, diecinueve (19) luces halógenas dicroica de 110 Volt., cuatro (4) muebles de estantería metálica de seis (6) paños cada uno, tres (3) cajas de luces en planta mezzanina, tres (3) cajas de luces de emergencia, un (1) sistema integral antifuego con cabezas aspersoras contra fuero. De la cláusula segunda se evidencia que el inmueble arrendado sería utilizado única y exclusivamente para comercio en los ramos de compraventa, distribución al detal y mayor de toda clase de prendas de vestir para damas, caballeros y niños. De la cláusula cuarta se evidencia que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 6.250,oo), los cuales debería ser pagados por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se estableció en dicha cláusula que las cantidades indicadas en dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, podrían ser pagadas en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente; y, que su conversión en bolívares solamente para cumplir con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a los únicos efectos referenciales equivalían a la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), calculando su tipo de cambio a razón de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. En la cláusula Décima Segunda, se convino que el atraso del pago de dos (2) o más mensualidades, serían razón para rescindir el contrato y exigir la desocupación total del inmueble, teniendo el arrendador derecho al cobro de daños y perjuicios, así como la aplicación de la cláusula penal. En la cláusula Décima Cuarta, se convino en que el incumplimiento de cualquiera de las partes al contrato sería causa suficiente para el arrendador, a su elección, para dar por rescindido el contrato, exigir la inmediata desocupación del inmueble o exigir el cumplimiento del mismo, comprometiéndose el arrendatario al pago de todos los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento auténtico, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
3) Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero. De dicho documento se evidencia que los ciudadanos ROLY SUCHAR HARATZ y SOL ESTHER PONTE DE SUCHAR, dieron en venta el local comercial objeto del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser tratarse de copia fotostática de documento público. Así se establece.
4) Impresión de página web: http://www.bcv.org.ve/ley/convenio2b.asp. Documental que es desechada por este jurisdicente, por carecer de valor probatoria, toda vez que la misma es impresión de página web, que pudo haber sido aportada a los autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación. Sin embargo, es del conocimiento general, dada su publicación en la gaceta oficial, que el tipo de cambio a partir del 2 de marzo de 2005, era la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se establece.
5) Marcado “E”, documental que expresa “Convenio Cambiario Nº 4”. Documental que expresa el conocimiento general, y por tanto de quien suscribe, que el tipo de cambio vigente desde el 1º de enero de 2011, era la cantidad de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se establece.
6) Copias certificadas de expediente distinguido con el Nº 2005-9121, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias se evidencia que la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., realizó consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante ese juzgado desde el mes de diciembre de 2005, por la cantidad de trece millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 13.437.500,oo), hasta el mes de enero de 2011. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos contenidos en expediente jurisdiccional, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
7) Copias certificadas de expediente distinguido con el Nº 2005-9121, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias se evidencia que la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., realizó consignaciones de los cánones de arrendamientos por ante este juzgado desde el mes de enero, hasta el mes de marzo del 2011, por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de trece mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.434,50), para los meses de enero y febrero; y, trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.437,50), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2011. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documentos contenidos en expediente jurisdiccional, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

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Conjuntamente con escrito de alegatos presentado en fecha 11 de junio de 2011, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano ROLY HARATZ SUCHAR, como apoderado de la empresa GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBARTO SALAZAR, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su validez en el proceso, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
2) Al folio 205, copia fosfática de lo que en su escrito denominó precedente jurisprudencial. Con respecto a dicha promoción es jurisdicente observa que no consta en la misma el libro, fecha de publicación del fallo que dice contiene, ni la sala o tribunal que lo dictó, por lo que es desechada del proceso, dada su ilegalidad, por carencia de valor probatorio. Así se establece.
3) Original de publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010. De dicha documental se evidencia que a partir del 1º de enero de 2011, fue fijado el tipo de cambio oficial a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), por cada dólar de los Estados Unidos. Publicación en prensa oficial que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como fidedigna, conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº 2005-9121, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas certificaciones se evidencia que la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIÓN, C.A., ha realizado consignaciones del canon de arrendamiento, por ante el referido juzgado, por la cantidad de trece mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.434,50), por los meses de enero, febrero de 2011, trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.437,50), por los meses de marzo, abril y mayo de 2011. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser certificaciones expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
5) Copia fosfática de decisión dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma responde a criterio sostenido por órgano jurisdiccional para la fecha de publicación de la referida sentencia, que en nada vincula u obliga a ser acogido por este jurisdicente y, por tanto, impertinente al caso que nos ocupa. Así se establece.

***
Del elenco probatorio aportado por las partes y conforme a los argumentos, defensas y excepciones opuestas, estando aceptada la relación locativa y que la misma se encuentra indeterminada en el tiempo, sobre el local comercial distinguido con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central del Nivel Libertador del Centro Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, debe fijarse la resolución en lo realmente discutido por las partes en autos, cuál es el tipo de cambio al cual debieron efectuarse el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, pues el alegato esgrimido por la demandante con respecto a la tempestividad del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre de 2010 y marzo de 2011, lo fue a modo ilustrativo, ya que en su petitum libelar no expresa petición alguna con respecto a dichos cánones de arrendamiento, con excepción al del mes de marzo de 2011. Por lo que, la presente decisión se centrará en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato, por medio de la cual las partes fijaron el canon de arrendamiento, a la luz de lo establecido por las partes y la ley. En tal sentido, las partes, en la cláusula en cuestión establecieron lo siguiente:

“El canon de arrendamiento a pagar mensualmente, de mutuo acuerdo convenido, será el siguiente: Seis Mil doscientos Cincuenta Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 6.250,00), la cual deberá cancelar por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes en la siguiente dirección: Av. Sucre entre séptima y octava transversal Edificio Portal Los Chorros piso 13 Apto 13ª Urbanización Los Dos Caminos, Estado Miranda. Las cantidades indicadas en este documento en dólares americanos de los estados Unidos de Norteamérica, sin embargo, podrá pagar en Moneda de Curso legal al tipo de cambio oficial vigente. y su conversión en bolívares solamente para cumplir con lo establecido en el artículo 117 de la ley de Banco Central de Venezuela. A los únicos efectos referenciales de cumplir con lo establecido en el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela la mencionada cifra en dólares americanos de los estados unidos de Norteamérica equivalen al cambio de hoy día de Doce Millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) calculando el tipo de cambio a razón de Un Mil novecientos veinte bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica…”.

De dicha transcripción, se evidencia que las partes establecieron que el canon de arrendamiento se encontraba fijado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, haciendo valer el contenido del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de manera referencial; es decir, que la arrendataria podría liberarse del pago, haciendo entrega cantidad equivalente en moneda de curso nacional, al tipo de cambio, vigente para la fecha de efectuarse; pues, conforme a lo expuesto y convenido por las partes en el contrato que ilustra la relación arrendaticia, las partes se encontraban contestes en que el canon de arrendamiento sería pagado al cambio vigente al momento de efectuarlo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente al artículo 116 de la misma Ley vigente al día de hoy, que dispone:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Conforme al artículo transcrito, la liberación de obligaciones en moneda extranjera, es factible con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar y la fecha de pago; salvo convención especial al contrario. Hecho que fue consentido por la demandada al realizar consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.437,50), al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario Nº 2, dictado entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en fecha 1º de marzo de 2005, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, que dispuso que el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, con respecto al Bolívar, era la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo); consignaciones que realizó desde el mes de diciembre de 2005, hasta el mes de mayo de 2011. Así se establece.
Así pues, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos se deriven, según la equidad, el uso o la Ley. Por lo que, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, siendo responsable el deudor de los daños y perjuicios en casos de contravención –artículo 1.264 eiusdem. En base a lo establecido, estando la parte demandada-arrendataria, en conocimiento que se liberaba de su obligación de pago del canon de arrendamiento, con el pago en moneda extrajera o su equivalente en bolívares, no puede pretender que dicho equivalente fuere de la fecha de celebración de la convención; puesto que fue establecido, sólo y únicamente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, hoy artículo 116, donde se prevé la posibilidad de liberación del deudor, con el pago del equivalente para la fecha y lugar del pago en moneda de curso legal. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose dictado en fecha 30 de diciembre de 2010 el Convenio Cambiario Nº 14, entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, mediante el cual se fijó el tipo de cambio vigente a partir del 1º de enero de 2011, a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, la parte demandada-arrendataria, estaba en pleno conocimiento que el canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 6.250,oo), se había actualizado; y, por tanto su equivalente en bolívares respondía a la suma de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo); por lo que, se liberaba del pago del canon de arrendamiento, a partir del 1º de enero de 2011, con el pago de dicha suma, no con la cantidad que consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, siendo que al acreedor, en este caso arrendador, no se le pude constreñir para que acepte el pago incompleto de la obligación, la parte demandada, incumplió con sus obligaciones contractuales, pues no puede considerarse que haya efectuado pago alguno con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados; ello, determina la procedencia del desalojo peticionado por la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demandada dejó de pagar el canon correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, concatenada con el referido Convenio Cambiario Nº 14, dictado el 30 de diciembre de 2010, por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Así expresamente se establece.
En lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el presente caso, este tribunal observa que la parte demandada, incurrió en el incumplimiento de su obligación, por lo que está obligada a responder por los daños que causó, al haber disfrutado del inmueble arrendado, sin pagar el precio del arrendamiento; sin embargo, se evidencia que el inmueble arrendado fue objeto de secuestro en el proceso en fecha 17 de mayo de 2011; medida que practicó el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se puso en posesión del mismo, en calidad de deposito, a la parte actora, representada por el abogado ROBERTO SALAZAR, lo que determinó la desposesión del inmueble de la arrendataria, por lo que, está obligada a responder por los daños y perjuicios, hasta el momento de la práctica de la medida, equivalentes a los cánones de arrendamientos dejados de percibir, por el mes de abril y diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011, lo que determina que la apelación intentada por la parte demandada, sometida al conocimiento de esta alzada, sea declarada parcialmente con lugar. Así se establece.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte demandada, de no haber sido notificada de la venta del inmueble, con el objeto que pudiera hacer uso de su preferencia ofertiva, observa quien decide, que ello debe ser materia de conocimiento a través del procedimiento establecido para exigir el retracto legal, distinto e independiente de este; por lo que no puede ser objeto de análisis de este jurisdicente, al estar fuera de la esfera de conocimiento de esta alzada. Así se establece.
Así las cosas, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fechas 21 y 22 de junio de 2011, por los abogados PEDRO PRADA y AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., a la entrega del local comercial distinguido con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, situado al final de la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y bienes, con excepción de los bienes que forman parte del contrato de arrendamiento y que aparecen descritos en la cláusula primera, en las mismas condiciones en que lo recibió; asimismo, se le condena al pago de la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,oo), por concepto de daños y perjuicios, al haber disfrutado del inmueble arrendado sin pagar el precio del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), por cada mes, más los que se siguieron causando, por el mes de abril y diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), el primero y quince mil doscientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 15.229,11), para la prorrata del mes de mayo de 2011, lo que arroja la cantidad de cuarenta y dos mil ciento cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 42.104,11), todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; lo que modifica la decisión recurrida. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación realizada por la parte demandada, sociedad mercantil SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., al poder otorgado por el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, como apoderado de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en San José, República de Costa Rica, registrado bajo el Nº 21, Folios 43 y 44, Protocolo Único, Tomo Uno, Año 2011, en fecha 02 de marzo de 2011;
SEGUNDO: CON LUGAR, la impugnación realizada por la parte demandada, sociedad mercantil SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., a la cuantía estimada por la parte actora a la demanda; y, se fija la cuantía del presente asunto en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), calculada a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), mensuales, por un (1) año; siendo su equivalente en la cantidad de mil ochocientas noventa y cuatro con setenta y tres Unidades Tributarias (U.T. 1.894,73), ya que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, esto es el 7.04.2011, era la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo);
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fechas 21 y 22 de junio de 2011, por los abogados PEDRO PRADA y AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, en contra de la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., a la entrega del local comercial distinguido con el Nº LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, situado al final de la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, libre de personas y bienes, con excepción de los bienes que forman parte del contrato de arrendamiento y que aparecen descritos en la cláusula primera, en las mismas condiciones en que lo recibió; asimismo, se le condena al pago de la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,oo), por concepto de daños y perjuicios, al haber disfrutado del inmueble arrendado sin pagar el precio del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), por cada mes, más los que se siguieron causando, por el mes de abril y diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), el primero y quince mil doscientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 15.229,11), para la prorrata del mes de mayo de 2011, lo que arroja la cantidad de cuarenta y dos mil ciento cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 42.104,11);
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDON
Exp. Nº AC71-R-2011-000352.
Definitiva/Mercantil
Recurso/Desalojo
Parcialmente Con Lugar Apelación/Parcialmente Con lugar La Demanda/”F”
EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDON