REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N° AP71-O-2015-000024.
ACCIONANTE: ciudadanos FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.849.416 y V-5.532.927, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.960.
ACCIONADA: Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2015, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A. contra los ciudadanos FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1981, bajo el No.44, Tomo 93-A Sgdo., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos EVARISTO PILO GONZÁLEZ, SANTIAGO RODRÍGUEZ IRIBARREN y EDUARDO STIASSNI NECKO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.721.363, V-2.932.168 y V-1.754.717, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JACOBO OBADIA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.736, 27.311 y 29.625, en su orden.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de acción de amparo constitucional y anexos, interpuesta por el abogado Antonio Mantilla Little, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2015, que declaró en segunda instancia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en amparo, confirmó la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A. contra los ciudadanos FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN, y en consecuencia, ordenó a los demandados a hacer entrega del bien inmueble arrendado a la parte actora, constituido por la parcela N°327-B, Quinta Nevada, en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia Cafetal, Estado Miranda, libre de personas y bienes; y condenó en costas a la parte demandada recurrente, por cuanto la recurrida fue confirmada (f. 01 al 30).
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto (f.31 y 32), y por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, se le dio cuenta a la Juez y previo a la admisión de la Acción de Amparo incoada, se ordenó despacho saneador a los fines de que la solicitud de Amparo Constitucional cumpliera con los requisitos legales exigidos y fueran aclarados los siguientes particulares contenidos en el escrito de amparo: i) si la acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda fue tramitada por el juicio breve, y en qué fecha se admitió la demanda; ii) si los accionantes en amparo presentaron escrito en el tribunal de la causa solicitando que se fijara la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y en qué fecha; y iii) en qué fase se encuentra el juicio principal; para proceder a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción, librándose boleta de notificación al accionante (f.33 al 38).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, la parte accionante se dio por notificado del despacho saneador, y consignó escrito aclarando los puntos dudosos en 3 folios útiles, con un legajo de copias certificadas en 101 folios útiles (f.39 al 144).
En fecha 21 de febrero de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento en la presente acción de amparo, y se declaró competente para conocer de la misma y admitió la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó la notificación del Juez a cargo del Tribunal accionado, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y de la tercera interesada sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. (f.145 al 154).
En fecha 17 de marzo de 2016, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas (f.155).
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada Glenda Sánchez, en su carácter de secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber certificado los fotostatos consignados y que fueron anexadas a las boletas de notificación libradas (f.156).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber efectuado las notificaciones correspondientes, consignando a los autos las boletas de notificación firmadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y por el abogado Jacobo Obadia en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. (f.157 al 161).
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal dejó constancia que las partes se encuentran a derecho, y fijó el día lunes trece (13) de junio a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.162).
En fecha 13 de junio de 2.016, se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió escrito tanto del tercero interesado como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audienciadeclarando con lugar la acción de amparo interpuesta (f.163 al 165).
Estando dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia in extenso, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos, que conforme al criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrán ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo incoada contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE AMPARO
Se aprecia que la representación judicial de la parte accionante, aduce en su escrito de amparo lo siguiente:
Que en fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de segunda instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda que intentó la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, en el cual los demandados reconvinieron por cumplimiento de contrato de venta y otros aspectos.
Que el conocimiento del juicio en segunda instancia en virtud del recurso de apelación formulado por los demandados, le correspondió hasta el día 18 de abril de 2013 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011.
Alega el accionante como “actos, omisiones y circunstancias que motivan la solicitud de amparo contra sentencia”, en primer lugar la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al momento de dictar sentencia sin convocar a las partes a la audiencia oral de apelación, citando el contenido del artículo 53 de la Constitución Nacional según el cual, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes; y que conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales.
Aduce que el juicio bajo análisis fue admitido por el procedimiento del juicio breve, como consta de su auto de admisión del 03 de marzo de 1998.
Que según Gaceta Oficial de la República N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011, fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que estableció como las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del procedimiento oral en ella contenido (artículo 98); y que así mismo, que el procedimiento en segunda instancia se concentrará en la fijación de la audiencia oral de apelación, en la cual se dictará la sentencia definitiva (artículo 123, primer aparte).
Arguye el accionante, que conforme a dicha ley especial en la audiencia oral de apelación se oirán las exposiciones de las partes que asistan al acto, que será presidido por el Juez o Jueza, en el cual se evacuarán las pruebas de las partes asistentes, quien una vez concluida la audiencia, después de retirarse por muy breve tiempo, pronunciará su sentencia oralmente, expresando una síntesis de los motivos de hecho y de derecho, y el dispositivo del fallo, en un acta (artículos 123, en concordancia con el 118 y 120 ejusdem).
Que es el caso, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la remisión del expediente el 18 de abril de 2013, el cual fue recibido por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, con su correspondiente abocamiento en fecha 8 de octubre de 2013, después de casi 2 años de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Juez Itinerante de Primera Instancia, dejó constancia de los trámites previos a la sentencia aparentemente cumplidos, y seguidamente, el 13 de mayo de 2015, publicó el fallo escrito con el cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación.
Que la ciudadana Juez no decidió ni tramitó el asunto conforme al procedimiento oral que establece la Ley especial; sino que por el contrario, dictó su fallo de segunda instancia, conforme al procedimiento escrito que norma el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio breve.
Que como consecuencia de ello, resultaron infringidas las garantías fundamentales al debido proceso, y a la defensa de los demandados agraviados, cercenando el principio de inmediación propio de la instancia oral, al no convocar a la audiencia oral de apelación, impidiéndoles que se oyeran sus exposiciones orales, que pudieron ser determinantes para el fallo que debió dictarse bajo la inmediación como rector del proceso judicial arrendaticio de vivienda.
Que conforme a la fórmula procesal de la decisión accionada en amparo conforme al juicio breve escrito, se lesionó el derecho a los demandados a la justicia oral, expedita e idónea, con violación flagrante de las garantías procesales de rango constitucional que establecen los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República, a una justicia idónea y expedita, al debido proceso y a la defensa, a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercerla, a ser oídos, y la justicia oral y pública; toda vez que cercenó a los demandados agraviados el ejercicio del derecho a destacar en la audiencia, oralmente, los aspectos esenciales de la sentencia recurrida, para su debido pronunciamiento.
Que el recurso de apelación, resultó decidido en franca infracción del proceso oral, a que tienen derecho los demandados, y al ejercicio de las garantías procesales que les confiere la ley especial en la audiencia oral de apelación, de intervenir, de ser oídas sus exposiciones, así como de que el juez escudriñara en cumplimiento de sus facultades, mediante el interrogatorio directo de las partes asistentes, la verdad a través de la obligante inmediación que el legislador establece para la decisión de la apelación bajo la fórmula del proceso oral en cumplimiento de los postulados constitucionales señalados.
Que la ley procesal aplicada para el trámite y decisión de la apelación, esto es el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 893 y 894, no permite la presentación de informes escritos, ni el juez dictar auto de mejor proveer; pero en su lugar, la ley especial vigente desde el año 2011 para la materia arrendaticia de viviendas, esto es, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cambió el procedimiento de forma transcendental en acatamiento del postulado constitucional, proporcionando a las partes e inclusive al Juez, que en obsequio de la justicia, participen en la audiencia oral de apelación, se oigan sus exposiciones, se evacuen las pruebas que estimen aportar, en presencia del sentenciador, en aplicación del principio de inmediación; prerrogativas para el ejercicio del derecho a la defensa que le fueron menoscabados a los demandados agraviados, de forma ostensible, con restricción inconstitucional de sus garantías procesales.
Y agrega el accionante, que al abstenerse la juez itinerante de convocar a la audiencia oral de apelación, cercenó a los demandados agraviados el ejercicio del derecho a destacar en la audiencia, oralmente, los aspectos esenciales de la sentencia recurrida, para su debido pronunciamiento.
Alude que, con relación a la aplicación de la nueva legislación procesal que ordena el artículo 24 constitucional “…desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” el cual también resultó infringido por la sentencia en cuestión, y al respecto señaló lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No.190 del 9 de febrero de 2004, caso Tubos de Acero de Venezuela, C.A. TAVSA, ratificada por la sentencia No.707 del 31 de marzo de 2006, caso Sidor, Exp. 03-2582.
En segundo lugar, la parte accionante alegó violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, por incongruencia omisiva, por cuanto a su decir, la sentencia accionada se abstuvo de pronunciarse con relación a las defensas de los demandados, opuestas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la falta de cualidad e interés del accionante para intentar y sostener el juicio incoado; excepciones de fondo, tales como la excepción del contrato no cumplido, la aceptación de la arrendadora de aceptar hasta cuatro cánones de arrendamiento adeudadas, compensación por faltas debido al incumplimiento parcial de la arrendadora, compensación de deudas.
Aduce que todas las defensas opuestas y obviadas bajo silencio absoluto en la sentencia accionada, eran determinantes para la decisión de la controversia, por lo cual el fallo se encuentra viciado de nulidad por incongruencia omisiva, y con ello se configuró el abuso de poder, por incumplimiento del deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteado el litigio, infringiéndose así las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa en sede judicial, y a la tutela judicial efectiva de los demandados agraviados, consagrados en los artículos 49, ordinal 1°, y 26 de la Constitución.
En tercer lugar, alega la parte accionante que la sentencia accionada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandados, por falta total de valoración de pruebas esenciales, tales como: i) valoración de la prueba de exhibición de documentos, alude que no se le otorgó valor probatorio a la prueba de exhibición del documento contentivo del contrato de venta cuyo cumplimiento pretenden los demandados, la cual fue promovida y celebrada el acto de exhibición bajo la inasistencia de la parte actora, por cuanto en el fallo no se indican cuáles son los elementos necesarios que supuestamente no trajo la demandada a los autos. ii) Prueba de posiciones juradas, alude que en la recurrida se negó la valoración a dicha prueba por cuanto no es procedente la solicitud de confesión ficta y que la inasistencia al acto de posiciones juradas es una confesión respecto a los hechos narrados en las posiciones juradas estampadas cuyo resultado no es vinculante para la dispositiva del fallo; y al respecto señala el accionante, que las posiciones estampadas perseguían la confesión del absolvente respecto a los siguientes hechos: a) falta de funcionamiento de las líneas telefónicas 924043 y 924133; b) consentimiento de común acuerdo en el atraso en los pagos hasta de 4 cánones de arrendamiento mensuales; c) que esa mora consentida se debía a los largos viajes del absolvente; d) que la actora no puso a disposición de los arrendatarios las 4 líneas telefónicas a que se obligó en el contrato; e) que el retardo en el pago se debió a la no presencia en Caracas de la absolvente durante los meses de diciembre de 1997, y enero y febrero de 1998; f) que de mutuo acuerdo ambas partes convinieron que los arrendatarios procederían a reparar e impermeabilizar la platabanda del inmueble arrendado en cuyos trabajos invirtieron la suma de Bs. 712.000,00; g) que se celebró contrato de compraventa entre las partes sobre el inmueble arrendado por el precio de Bs.110.000.000,00; y h) que la parte actora revocó unilateralmente el contrato de compraventa del inmueble arrendado, negándose a cumplir con el otorgamiento del documento en el registro.
Y alega que las posiciones estampadas guardan relación directa con las defensas perentorias esgrimidas, así como las pretensiones reconvencionales, y no podía la sentenciadora dejar de valorar las posiciones juradas, que le fueron estampadas a la parte actora, y que sí corresponden al género de la confesión ficta circunscrita a los hechos cuya confesión se pretende en cada una de las posiciones, bajo el argumento de que su resultado no es vinculante para la dispositiva, y que con esa afirmación se le niega el valor que la ley concede a tal género probatorio, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, según el cual al absolvente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que se le estampen si no concurre al acto, y que con ello se configuró una errónea y arbitraria valoración, sin justificación, que equivale a falta de valoración; que esas posiciones estampadas eran determinantes para la decisión de la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato de venta, y para la decisión de las defensas perentorias de contrato no cumplido o mora consentida, compensación de falta y compensación de deudas; y que con esa falta de valoración resultaron menoscabadas las garantías procesales de los demandados al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que como efecto de la falta de valoración de ambas pruebas, la de exhibición del documento contentivo de la compraventa cuyo cumplimiento pretenden los demandados reconvinientes, como también la prueba de posiciones juradas estampadas en las cuales la parte actora quedó confesa, se produce en el texto de la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, un desequilibrio procesal en perjuicio de los demandados, al no darle valor probatorio ni a la prueba de exhibición ni a la prueba de posiciones juradas, omitiendo cualquier análisis de dichas pruebas determinantes para la decisión de la controversia planteada, incurriendo así la decisión en falta total de valoración sin justificación de las pruebas señaladas, ocasionando que los demandados quedaran en indefensión, al negarles la demostración de sus defensas de fondo y de su reconvención de cumplimiento de contrato de venta, con lesión a su derecho de probar, y al debido proceso, que garantizan los artículos 49 numerales 1 y 3, y 26 de la Constitución.
En su petitorio, la parte accionante alega que acude ante este Tribunal en sede constitucional a los fines de ejercer, con la garantía procesal fundamental del derecho al amparo constitucional que establece el artículo 27 de la Constitución, la Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la infracción de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela eficaz de sus derechos, y a no ser afectados por graves errores judiciales, contra el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular Dra. Adelaida Coromoto Silva Morales, con motivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, dentro del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda intentó la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A., con el objeto que el Juez Constitucional tutele el ejercicio de los derechos fundamentales, antes señalados, y que como único medio de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, anule la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por violatoria de las garantías constitucionales enunciadas en el libelo, y se reponga la causa al estado de que sea convocada la audiencia oral de apelación.
DE LA ACLARATORIA DEL ESCRITO DE AMPARO
Respecto a los puntos dudosos de la acción de amparo presentada, se aprecia, que la representación judicial de la parte accionante en respuesta al despacho saneador ordenado en fecha 18 de noviembre de 2015, en escrito de fecha 11 de febrero de 2016, expresó lo siguiente:
Respecto al punto referido a la tramitación del juicio y la fecha de admisión de la demanda, el apoderado de la parte accionante señaló, que la demanda interpuesta por la empresa Inversiones PRS, C.A. con fecha 19 de marzo de 1.998, fue admitida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la vía del juicio breve, según consta de auto de admisión del 03/03/1998.
Respecto al particular referido a que si los accionantes presentaron algún escrito previo al pronunciamiento de la decisión, solicitando que se fijara la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el accionante aclaró que, en fecha 21/01/2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del abocamiento a las partes, y que ello nunca se cumplió para los demandados; que luego el mismo juez suspendió el proceso el 8 de junio de 2011 por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que posteriormente ocho meses después, el 17 de febrero de 2012, decretó la reanudación de la causa en virtud del fallo en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de noviembre de 2011, previa la notificación de las partes para la reanudación efectiva del proceso una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos contados a partir de la última notificación, la cual –según aduce- tampoco se practicó a los demandados; que en fecha 14 de mayo de 2012 el Juez 11º de Primera Instancia ordenó de nuevo la notificación exclusivamente a los demandados, la cual nunca fue practicada, ni por alguacil, ni por la imprenta; que luego en fecha 18/04/2013 el Juez 11º de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente de la causa a la URDD de ese Circuito Judicial, el cual fue remitido, distribuido y posteriormente recibido por el Juzgado 9º de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 30 de abril de 2015, abocándose su titular por auto de fecha 08/10/2013.
Que la última actuación de los demandados –hoy accionantes en amparo- en el proceso, antes de la sentencia accionada en amparo, fue la diligencia de recusación a la Juez 12º de Primera Instancia en lo Civil, por ser cónyuge del sentenciador de la primera instancia, es decir, anterior al abocamiento del Juez 11º de Primera Instancia de fecha 21/01/2011, y coincidió con la misma fecha en que la Juez 12º de Primera Instancia se inhibió de conocer de la causa, el mismo día en el cual fue recusada por la parte demandada, el 9 de noviembre de 2010.
Alegó el accionante, que en ningún momento la Juez 9ª Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, dictó auto alguno de ordenación del proceso, ni decisión interlocutoria de ninguna naturaleza que pudiese advertir la forma como se concretaría con la decisión pendiente, y menos aún que no sería convocada la audiencia oral de apelación prescrita desde hace más de 2 años de la recepción del expediente en el Tribunal Itinerante, es decir, desde la fecha del 11 de noviembre de 2011, en que fue promulgada la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Y expresan, que por tales motivos, los codemandados en el juicio cuya sentencia de segunda instancia es materia del amparo propuesto, no presentaron escrito alguno previo al pronunciamiento del fallo, en solicitud de la convocatoria de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la referida Ley, audiencia oral que debió cumplirse en acatamiento del principio de rango constitucional que ordena la inmediata aplicación de las normas procesales desde el mismo momento de su vigencia aun en los procesos en curso, postulado de estricto orden público constitucional, con cuya omisión resultaron infringidas y menoscabadas –a su decir- las garantías constitucionales denunciadas en el escrito de la acción de amparo constitucional.
Respecto al particular tercero, referido a la fase en que se encontraba el juicio actualmente, el apoderado judicial de los accionantes manifestó que el juicio se encuentra actualmente en estado de notificación de sentencia a la parte actora, del abocamiento de la Juez Undécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jacqueline Vega Álvarez, para la fase de ejecución del fallo.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO
En fecha 13 de junio de 2016, la Dra. Adelaida Silva, en su condición de Juez titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0292-16 de fecha 13 de junio de 2016 remitió escrito de alegatos en la presente acción de amparo, el cual fue leído a las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en el cual expresó lo siguiente:
Que la audiencia oral a la que se refiere el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, impone al Juez no solo dictar la sentencia definitiva de forma oral, sino que en atención al principio de inmediación que impera en la audiencia, debe oír las exposiciones de las partes y evacuar las pruebas admitidas, lo que no entra de los supuestos de exclusiva competencia asignada a ese Tribunal por la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Resolución Nro.2012-0033 de fecha 28/11/2012; que en artículo segundo de la referida resolución se especifica que a los Juzgados Itinerantes “Se les atribuye competencias (…) sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (negrillas y subrayados de la juez exponente).
Que una vez notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 2011-0062, y estando las mismas a derecho se procedió a dictar la sentencia definitiva, considerando que los accionistas en amparo, consignaron escrito de alegaciones en alzada, por lo que obtuvieron la oportunidad de destacar en su escrito “los aspectos esenciales de la sentencia recurrida y de su confrontación con lo alegado y probado en autos”, y destacó que las partes ante ese Juzgado no actuaron ni solicitaron audiencia.
Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las defensas de los demandados, la Juez explicó que, quiere dejar constancia que las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante en su escrito; por lo que el tribunal de apelación –a su decir- no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso, y que entrar a analizar las defensas de fondo excede de lo solicitado en el escrito presentado por la parte demandada lo que viciaría el fallo de incongruencia positiva.
Respecto a la falta de valoración de las pruebas, la Juez en su escrito expresó que, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba citada, por lo que independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que si se efectuó un análisis y se explicaron las razones sobre las cuales no se le otorgó valor probatorio, por lo que no incurre en falta de valoración; y respecto a las posiciones juradas, expresó que se realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba citada, por lo que independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que si se efectuó un análisis y se expusieron las razones sobre las cuales no se le otorgó valor probatorio, por lo que no incurre la sentencia en falta de valoración de pruebas; y por esas razones solicita que sea declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos Santiago José Rodríguez Iribarren y Eduardo Necko Stiassni, portadores de la cédula de identidad Nros. 2.932.168 y 1.754.717, respectivamente, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1981, bajo el No.44, Tomo 93-A Sgdo., asistidos por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.736, y éste último expresó los siguientes alegatos: que el juicio inició por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda en el año 1998; que el abogado de la parte demandada dilató muchas veces el procedimiento, recusando a varios jueces; que las cuestiones previas promovidas fueron decididas en primera instancia; que respecto a las pruebas de posiciones juradas y de exhibición de documentos, no son pruebas de las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez las valoró de manera correcta; y solicita que se declare sin lugar la acción de amparo incoada.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativo; expresó los alegatos concernientes a la acción de amparo interpuesta, explanando su criterio respecto a la acción de amparo presentada, de la siguiente forma: Considera el Ministerio Publico que debe existir violación directa, flagrante y grosera, y que de la revisión de las actas no se verifica que existan esas violaciones; que el Juez Constitucional no puede bajar a analizar normas de rango legal y sublegal; por lo que solicita que se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda intentado por la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los hoy accionantes en amparo, y se reponga la causa al estado de que sea convocada la audiencia oral de apelación, que prevé el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda intentó la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, dictó sentencia conociendo en apelación y declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2000; ii) se confirma el fallo dictado, que declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, se ordena a los demandados a entregar el inmueble a la parte actora, constituido por la parcela N°327-B, Quinta Nevada, en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas; y iii) se condenó en costas a la parte demandada recurrente, por cuanto la recurrida fue confirmada. Dicha sentencia se pronunció con la siguiente motivación:
“…El presente proceso se inició mediante demanda por resolución de contrato de fecha 19 de febrero de 1998, en contra de los ciudadanos HASKY BUENO y FLOR TERÁN DE BUENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927 (folios 1 al), Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 3 de marzo de 1998 (folio 9), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 19 de marzo de 1998, la parte demandada se dio por citada mediante diligencia (folio 11), a la vez que opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con prohibición del artículo 78 eiusdem (folio 15), la cual fue recibida en fecha 23 de marzo de 1998 y declarada sin lugar mediante decisión de fecha 18 de mayo de 1998.
Asimismo, la demandada se opuso a la medida de secuestro solicitada por el accionante en el libelo (folio 18); ambas solicitudes fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 1998 (folios 15 y 21).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 28 de mayo de 1998, procedió a contestar la demanda en la que reconviene y nuevamente opuso cuestiones previas (folios 38 al 50).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 10 de junio de 1998, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y los anexos (folios 57 al 101) las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto en la misma fecha (folio 102); asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de junio de 1998 (folio 104), el cual fue admitido mediante auto en la misma fecha (folio 105).
En fecha 13 de julio de 1998, la parte actora demandada consignó escrito de Informes (folios 121 al 131).
En fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por INVERSIONES PRS, C.A en contra de HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, asimismo ordenó la entrega material del inmueble y así como pagar la suma de un millón doscientos mil bolívares por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero de 1999. Al resultar totalmente vencido también fue condenado al pago de las costas del proceso (folios 145 al 157).
En fecha 27 de octubre de 2000, el accionado solicitó aclaratoria que declaró sin lugar la reconvención y apeló a la decisión del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 162).
En fecha 6 de noviembre de 2000, la parte accionada interpuso recusación en contra del Juez Titular de la causa del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 174), cuyas actuaciones entretanto, fueron recibidas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2000 (folio 185), posteriormente remitido a Primera Instancia, previa apelación del accionado, al cual se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2001, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 192).
En fecha 29 de enero de 2001, el accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 193 al 194), asimismo en fecha 7 de febrero de 2001, la parte demandada consignó su respectivo escrito (folios 195 al 199); posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2001, consignó diligencia en la cual solicitó a la Juez se inhibiere de conocer la presente causa, asimismo, tras conocer la solicitud del accionado, la Juez mediante auto se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 207); razón por la cual fue remitido en fecha 18 de febrero de 2002 y le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió mediante auto en fecha 12 de junio de 2002 (folio 212).
En fecha 14 de febrero de 2003, mediante diligencia el actor solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa (folio 224), asimismo en fecha 7 de marzo de 2003, se libraron sendas boletas de notificación a los fines de notificar a las partes del proceso, del abocamiento de la Juez, así como de haberse cumplido las formalidades para continuar el curso de la causa (folios 227 y 228).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte demandada solicitó celebración de acto conciliatorio entre las partes y nombramiento de jueces asociados siendo la primera vez en fecha 5 de agosto de 2003 (folios 239 al 241) y la última de ellas en fecha 24 de abril de 2009 (folio 13 de la pieza II), asimismo mediante diligencias, el actor solicitó el abocamiento del Juez en distintas ocasiones, así como que se dictare sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 22 de la pieza II).
Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente, razón por la cual fue remitido al U.R.D.D, y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70 de la pieza II). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 20859-13, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de abril de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0888-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 71 de la pieza II).
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 72 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha de 15 de abril 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 79 de la pieza II).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora esgrimió en su escrito libelar los siguientes alegatos:
1. Que suscribió un contrato de arrendamiento con los codemandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, de un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Boulevard del Cafetal, parcela Nº 327-B, Quinta Nevada, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda.
2. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por los primeros seis meses y los seis meses restantes por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.”
3. Que los codemandados incumplieron en el pago del canon de arrendamiento desde noviembre de 1997 hasta enero de 1998.
4. Solicitaron se declare resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud de lo dispuesto en la mencionada cláusula cuarta, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Viviendas vigente para la fecha.
5. Que estiman por concepto de indemnización del uso del inmueble durante los meses de incumplimiento del pago de los cánones, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00).
6. Que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos del proceso.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA-
1. Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en el supuesto negado que la anterior cuestión previa fuese declarada sin lugar, antes de contestar la demanda, opuso también la falta de legitimación para la causa, por falta de cualidad o interés en la accionante para sostener el juicio, ya que la ciudadana que suscribió el contrato de arrendamiento fue Luisana de Varela, quien actuó en representación de INVERSIONES PRS, C.A, sin embargo, la precitada ciudadana no es, de acuerdo a lo alegado por los demandados, ni apoderada judicial, ni representante legal, ni factor mercantil de la empresa INVERSIONES PRS, C.A, demandante en el presente caso.
3. Que en el supuesto negado que fueren declaradas improcedentes las cuestiones previas opuestas, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.
4. Que en la pretensión de incumplimiento que le acusa el actor en el libelo, opone la excepción perentoria de ejecución non adimpleti contractus.
5. Que en el caso que sean desechadas todas las anteriores excepciones, opone el hecho del consentimiento del actor en recibir hasta cuatro (4) mensualidades vencidas, en anteriores ocasiones, siendo esto un tácito consentimiento a la modificación de las cláusulas cuarta (4ta) y novena (9na) del contrato.
6. Solicitaron que la demanda fuere declarada sin lugar.
7. Que alegan el precepto compensación de faltas culpa cum culpa compensatur, en el cual no procede la reclamación judicial de resolución de contrato por incumplimiento parcial cuando quien lo reclama a su vez ha incumplido también parcialmente.
8. Que en este caso no procede la resolución de contrato por el retardo leve e insuficiente del pago de dos (2) mensualidades de canon.
9. Que opone la compensación de deudas, ya que ellos tuvieron que cancelar la cantidad de setecientos doce mil bolívares por concepto de impermeabilización del techo del inmueble objeto del contrato, lo cual fue antes del vencimiento de las dos (2) cuotas que se reclaman, y que se refiere a un trabajo costoso que corresponde pagar al arrendador.
10. Que reconviene a la parte actora para que convenga judicialmente o en su defecto sea condenada a reconocer la validez y vigencia de la oferta de venta contenida en el documento privado que presentó en el escrito por una suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00) y el otorgamiento de contrato de compraventa a favor de los codemandados, sobre el inmueble objeto de la litis.
11. Solicita que el actor sea condenado a la conclusión por vía de acción de cumplimiento del contrato de compraventa mediante el otorgamiento ante el Registro correspondiente, oportunidad en la cual se haría la protocolización de la venta y la cancelación del precio convenido.
12. estimaron la reconvención en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN ALZADA-
En el escrito de informes de apelación, la parte demandada apelante considera su apelación en los siguientes fundamentos:
1. Que la sentencia objeto de apelación no dio cumplimiento a la norma imperativa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que no se evidencia en la sentencia apelada el análisis de la prueba de confesión ficta la cual debería ser producto de las posiciones juradas.
2. Que el A-Quo no analizó la prueba de exhibición de documento de compraventa promovida por los demandados reconvinientes.
3. Que la sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
4. Que en la motiva de la sentencia apelada, el Juez afirma que las partes celebraron un contrato de venta sobre el inmueble arrendado pero que fundamenta la improcedencia de la reconvención por cumplimiento de contrato, en el hecho que da por alegado y probado en autos que los demandados no demostraron haber cumplido con el pago de la reserva como efecto de una excepción non adimpleti contractus que no aparece opuesta por el actor. En su contestación.
5. Que en la sentencia recurrida el A-Quo confunde el precontrato de opción de compra con el contrato de compraventa, ambos documentos reconocidos por el actor.
6. Que los demandados no dieron cumplimiento al pago del precio de la venta porque el actor se negó a otorgar la transferencia de la propiedad en el Registro Subalterno correspondiente.
7. Que por las razones expuestas, los accionados demandaron el contrato de venta del inmueble arrendado y no el de la opción de compraventa.
8. Que en la sentencia recurrida se infringe el principio según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que el A-Quo no se ajusta a la naturaleza de las reconvenciones propuestas.
9. Que no fue acumulada objetivamente una sola demanda o reconvención, sino que fueron planteadas cuatro (4) reconvenciones:
1. Merodeclarativa de validez y vigencia de oferta de venta, a que se refiere el documento privado reconocido de fecha 22 de mayo de 1977 (folio 51).
2. Merodeclarativa de la existencia y validez del documento privado por el que se demuestra la celebración del contrato de venta del inmueble arrendado, de fecha 17 de octubre de 1997 (folio 52).
3. Merodeclarativa de la celebración entre las partes del contrato de compraventa del contrato a que se refiere esta reconvención.
4. Cumplimiento de contrato de compra venta a que se refiere el punto anterior.
5. Solicita que se subsane la omisión de la recurrida.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. cursante a los folios 7 y 8, contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES PRS, C.A y los demandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO. Esta prueba fue promovida por el actor para demostrar el vínculo contractual entre las partes. En este caso observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da valor probatorio en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursante al folio 22, planilla de consignación Nº 18718622, correspondiente al expediente Nº 12619, emanado del Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas cancelada por FLORA DE BUENO a nombre de INVERSIONES PRS, C.A, por un monto de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) que corresponde a los meses de diciembre de 1997 hasta febrero de 1998.
2. Cursante al folio 51, misiva con notificación de oferta de venta del inmueble objeto de litis, emanada de la empresa Valuy Administración Inmobiliaria, C.A, dirigida a los demandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, de fecha 22 de mayo de 1997 por la suma de ciento diez millones de bolívares de contado (Bs. 110.000.000,00), firmada por la ciudadana Luisana de Varela.
Con esta prueba, la parte promovente pretende demostrar la oferta de venta suscrita por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la litis.
Aquí nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por una de las partes a la otra. En este caso, son aplicables las reglas establecidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, que establecen que se pueden hacer valer en juicio las misivas como prueba escrita y documento privado. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Cursante al folio 52, misiva de notificación en la cual se manifiesta el incumplimiento por parte de los demandados del contrato de compraventa suscrito por las partes, emanada de la empresa Valuy Administración Inmobiliaria, C.A, dirigida a los demandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO.
Con esta prueba, la parte promovente pretende demostrar el otorgamiento del contrato de compra venta.
En esta prueba nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por una de las partes a la otra. En este caso, son aplicables las reglas establecidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, que establecen que se pueden hacer valer en juicio las misivas como prueba escrita y documento privado. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Promueve la prueba de las posiciones juradas para que sean absueltas por la ciudadana Luisana de Varela como representante de la demandante, ya que es la mencionada ciudadana quien suscribe tanto el contrato de arrendamiento como los documentos acompañados en la reconvención propuesta.
Esta prueba fue evacuada en fecha 25 de junio de 1998 (folio 117); La mencionada ciudadana no compareció al acto, sin embargo, no es procedente la solicitud de confesión ficta, como pretende el accionado reconviniente, en razón de que la inasistencia al acto de las posiciones juradas es una confesión respecto a los hechos narrados en las posiciones juradas estampadas y no una confesión ficta respecto a la causa, cuyo resultado no es vinculante para la dispositiva del fallo. Así se declara.
5. Promueve la exhibición de documentos para que el demandante reconvenido presente el documento contentivo del contrato de compraventa de fecha 17 de octubre de 2007.
Se observa de la revisión de autos que esta prueba fue evacuada en fecha 15 de junio de 1998, se dejó constancia que la parte actora no se presentó al acto ni por si ni por medio de apoderado, en este sentido, se evidencia de la revisión de autos que el reconviniente no trajo al proceso los elementos necesarios para solicitar la exhibición documental que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
6. Cursante a los folios 60 al 98, promueve los recibos de pago emanados de administración inmobiliaria Valuy, C.A, por los pagos realizados por HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO.
Nº de recibo Fecha Fecha de venc. Monto Abono
18014 27/11/1996 08/01/1997 Bs. 285.000,00.
17513 24/01/1997 08/02/1997 Bs. 285.000,00 200.000,00
17556 17/03/1997 08/03/1997 Bs. 285.000,00.
17557 21/04/1997 08/04/1997 Bs. 285.000,00.
18161 22/05/1997 08/05/1997 Bs. 285.000,00.
18162 25/06/1997 08/06/1997 Bs. 285.000,00.
17671 21/08/1997 08/07/1997 Bs. 350.000,00.
17672 21/08/1997 08/08/1997 Bs. 350.000,00.
17834 05/11/1997 08/09/1997 Bs. 350.000,00.
17835 05/11/1997 08/10/1997 Bs. 350.000,00.
12637 08/02/1996 08/01/1996 Bs. 230.000,00 20.000,00
17095 07/03/1996 08/02/1996 Bs. 230.000,00.
17120 27/03/1996 08/03/1996 Bs. 230.000,00.
17121 14/05/1996 08/04/1996 Bs. 230.000,00.
17266 21/06/1996 08/05/1996 Bs. 230.000,00.
17341 22/07/1996 08/06/1996 Bs. 250.000,00.
17307 22/08/1996 08/07/1996 Bs. 250.000,00.
17884 20/09/1996 08/08/1996 Bs. 250.000,00.
17886 15/10/1996 08/09/1996 Bs. 250.000,00.
17933 25/10/1996 08/10/1996 Bs. 250.000,00.
18082 22/11/1996 08/11/1996 Bs. 250.000,00.
18066 18/12/1996 08/12/1996 Bs. 285.000,00.
11494 07/02/1995 08/01/1995 Bs. 200.000,00.
12786 21/03/1995 08/02/1995 Bs. 200.000,00.
12823 03/05/1995 08/03/1995 Bs. 200.000,00.
12857 17/05/1995 08/04/1995 Bs. 200.000,00.
12890 10/07/1995 08/05/1995 Bs. 200.000,00.
12960 28/07/1995 08/06/1995 Bs. 200.000,00.
12955 13/09/1995 08/07/1995 Bs. 200.000,00.
17002 20/09/1995 08/08/1995 Bs. 230.000,00.
18625 13/12/1995 08/09/1995 Bs. 230.000,00.
18663 13/12/1995 08/10/1995 Bs. 230.000,00.
18690 13/12/1995 08/11/1995 Bs. 230.000,00.
18739 15/12/1995 08/12/1995 Bs. 230.000,00.
12404 16/06/1994 08/06/1994 Bs. 200.000,00.
12468 18/08/1994 08/07/1994 Bs. 200.000,00.
12524 20/10/1994 08/08/1994 Bs. 200.000,00.
12638 17/11/1994 08/07/1994 Bs. 200.000,00.
12676 16/12/1994 08/11/1994 Bs. 200.000,00.
Con estas pruebas promovidas el demandado pretende probar que el actor recibía los pagos de forma extemporánea y que ese hecho se concibe como un consentimiento tácito de la mora incurrida por el demandado.
Observa esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, siendo que versan sobre el hecho controvertido, que no fueron desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, se les otorga valor probatorio con base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Cursante al folio 99, recibo de caja emanada de Valuy administración inmobiliaria, S.R.L, de fecha 8 de abril de 1994, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de alquiler del mes de abril de 1994.
Aquí nos encontramos frente a un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio con base en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Cursante al folio 100, recibo por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) por concepto de reparación de filtración de agua en el inmueble objeto de la litis, firmado por el ingeniero Freddy Giménez, en fecha 16 de agosto de 1997.
Aquí nos encontramos frente a un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da valor probatorio con base en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Cursante al folio 101, recibo por un monto de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000,00) por concepto de impermeabilización sobre el inmueble objeto de la litis, firmado por el ingeniero Freddy Giménez, en fecha 8 de diciembre de 1997.
Aquí nos encontramos frente a un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da valor probatorio con base en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. La parte demandada solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos, en cuanto le favoreciera, sobre los documentos privados presentados, en especial aquellos presentados en la reconvención propuesta.
Respecto a ello, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por INVERSIONES PRS, C.A en contra de HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, asimismo ordenó la entrega material del inmueble y pagar la suma de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero de 1999. Al resultar totalmente vencido también fue condenado al pago de las costas del proceso.
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devollutum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro “Derecho Procesal Civil, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada”, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene:
“…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.
En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado, pasa a analizar lo esgrimido en el recurso. Así se establece.
Así las cosas, dentro de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de informes, establecen que, a su decir, el Juez A-Quo, en la dispositiva de la sentencia objeto de apelación no dio cumplimiento a la norma imperativa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al silencio de pruebas.
Precisamente, la parte demandada en su escrito de informes en Alzada alegó que el Tribunal A-Quo incurrió en inadecuada motivación, al silenciar las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandada y la confesión ficta a la que ésta conduce, pues, a criterio del demandado reconviniente el Juez no analizó ni tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción otorga al fallo proferido falta de motivación, pues señaló que dichas pruebas promovidas y evacuadas, no fueron valoradas.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que una vez admitidas las pruebas de las posiciones juradas y el acto de exhibición de documento en fecha 10 de junio de 1998; se evacuaron en fecha 15 de junio de 1998 y se celebraron en fecha 25 de junio de 1998. Por lo antes expuesto, debe señalar esta Alzada, que en este caso, el A-Quo no incurrió en el silencio de pruebas, denunciado por el demandado reconviniente, de igual manera, no es procedente declarar la confesión ficta como pretende el accionado reconviniente, en razón de que la no comparecencia al acto es una confesión respecto a los hechos narrados en las posiciones juradas estampadas y no una confesión ficta respecto a la causa. Así se declara.
Es menester hacer referencia a que el A-Quo, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por INVERSIONES PRS, C.A en contra de HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO con respecto a la prueba de las posiciones juradas y de la exhibición de documentos, señaló lo siguiente:
“las pruebas de exhibición del contrato de compraventa celebrado entre las partes con relación al inmueble cuya resolución se demanda y que fuera evacuada el 15 de junio de 1998, así como las posiciones juradas estampadas por los reconvinientes a la actora, el 25 de junio de 1998, en nada modifican el resultado de la prueba reconocida en la misiva acompañada con la reconvención, pues del contenido de la confesión, sólo se deduce que ciertamente las partes celebraron un contrato de venta sobre el inmueble arrendado, pero no demuestra que los arrendatarios-compradores hubiesen cumplido con el pago de la reserva que se pactó conforme al texto de la misiva, por lo cual no es procedente la demanda de cumplimiento pactada en virtud del propio incumplimiento de los arrendatarios.”
Con respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte demandada, que constituye la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa, que ciertamente, de la revisión de autos se evidencia la existencia del contrato de opción de compra y notificación de oferta preferente sobre el inmueble objeto de la litis, en efecto, el propio demandado reconviniente alegó la excepción non adimpleti contractus, como excusa de incumplimiento del contrato de opción de compra, de lo cual se desprende que aunque no haya sido alegada tal excepción por la actora, ha sido el alegato de defensa de la parte demandada reconviniente al atribuir su incumplimiento a el hecho de que el actor se negó a otorgar la transferencia de la propiedad en el Registro Subalterno correspondiente y fue esa la razón por la cual no realizó el pago.
En este sentido se observa, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que el A-Quo no se pronunció sobre más de lo alegado y probado en autos, sino que actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad.
Con respecto a la solicitud de las acciones merodeclarativas:
1. Merodeclarativa de validez y vigencia de oferta de venta, a que se refiere el documento privado reconocido de fecha 22 de mayo de 1977 (folio 51).
2. Merodeclarativa de la existencia y validez del documento privado por el que se demuestra la celebración del contrato de venta del inmueble arrendado, de fecha 17 de octubre de 1997 (folio 52).
3. Merodeclarativa de la celebración entre las partes del contrato de compraventa del contrato a que se refiere esta reconvención.
4. Cumplimiento de contrato de compra venta a que se refiere el punto anterior.
Esta Juzgadora observa que tanto la misiva de fecha 22 de mayo de 1997, en la cual el arrendador dio a los arrendatarios la oferta preferente para la venta del inmueble por un monto de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), concediéndoles un plazo de diez (10) días para emitir la respuesta, así como la misiva de fecha 17 de octubre de 1997, en cuya comunicación se observa el incumplimiento de pago para la opción de compra con motivo de un cheque devuelto del Banco de Venezuela, emitido por los arrendatarios por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ambas suscritas por la empresa Valuy Administración Inmobiliaria S.R.L. y dirigidas a los arrendatarios fueron instrumentos que quedaron reconocidos en la recurrida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.364 y 1.370 del Código Civil concatenados con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que al no haber sido impugnadas por la parte ante la cual se hicieron valer, se les otorgó valor probatorio, por lo cual resulta infundado e inoficioso intentar una acción merodeclarativa en ambos instrumentos, siendo que ya han sido reconocidos en este proceso.
En cuanto a la solicitud de la acción merodeclarativa del contrato de compraventa, supuestamente celebrado en fecha 25 de junio de 1998 cuya exhibición documental fue solicitada por el demandado en la reconvención, afirmando que el mencionado documento se encontraba en manos del demandante reconvenido, se observa que el reconviniente no aportó al proceso los elementos necesarios para solicitar la exhibición documental que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el demandado reconviniente solicitó el cumplimiento de dicho contrato de compraventa que se desprende de la solicitud anterior; ante esta pretensión observa esta Juzgadora que al no haber sido demostrada la existencia del mencionado documento, ni por acción merodeclarativa de sentencia judicial ni por otros medios, esta solicitud resulta improcedente. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN incoado por la parte demandada, ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2000.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por INVERSIONES PRS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 93-A Segundo, en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, en consecuencia se ordena a los demandados entregar el inmueble a la parte actora, constituido por la parcela Nº 327-B, Quinta Nevada, en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por cuanto la decisión recurrida fue confirmada, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
DE LAS PRUEBAS
A. PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
Al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado consignó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Consignó instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro.07, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.09 al 11). Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento autenticado otorgado por un Notario de fecha cierta, del cual se desprende que los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán le otorgan poder judicial al abogado Antonio José Mantilla Little para que defienda sus derechos e intereses en juicio.
2. Riela a los folios 12 al 30, legajo de copias fotostáticas simples de actuaciones que se encuentran insertas en el expediente No. AH1C-V-1998-000001, expediente itinerante No.0888-12, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por Inversiones PRS, C.A. contra los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, que discriminadas son: i) sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2015 (f.12 al 27); ii) diligencia de fecha 12 de junio de 2015 suscrita por el ciudadano Jesús Martínez en su condición de Alguacil de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, consignando la boleta firmada (f.28 y 29); y iii) nota de secretaría suscrita por la abogada Sayrelis Ramírez, en su carácter de secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes, y que los lapsos procesales para ejercer los respectivos recursos comenzarían a computarse a partir del día siguiente a esa fecha (f.30). A estos instrumentos por tratarse de documentos en copias simples de actuaciones de un tribunal, autorizados por un Juez y un secretario con facultad para darle fe pública, por cuanto no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los instrumentos consignados en fecha 11 de febrero de 2016 junto con el escrito de subsanación del libelo de amparo:
1. Legajo de copias certificadas de actuaciones que se encuentran insertas en el expediente No. AH1C-V-1998-000001, expediente itinerante No.0888-12, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por Inversiones PRS, C.A. contra los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, que discriminadas son:
i) Demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Inversiones PRS, C.A. contra Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, presentada en fecha 19 de febrero de 1998 por ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.44 y 45).
ii) Auto de admisión de demanda de fecha 03 de marzo de 1998 dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento breve (f.46).
iii)Escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, y reconvención por cumplimiento de contrato de venta, presentada por el abogado Antonio Mantilla Little, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 1998 (f.47 al 59).
iv) Comunicación de fecha 22 de mayo de 1997, dirigida a los demandados, suscrita por la Licenciada Luisana de Varela, representante de Valuy Administración Inmobiliaria, S.R.L. (f.60).
v) Comunicación de fecha 17 de octubre de 1997, dirigida a los demandados, suscrita por la Licenciada Luisana de Varela, representante de Valuy Administración Inmobiliaria, S.R.L., alegando que “…el contrato de compra venta suscrito con ustedes y nuestra empresa en representación de INVERSORA P.R.S., C.A. propietarios de la quinta Nevada ubicada en la Av. Principal de Chuao, parcela 327-B, El Cafetal, ha sido incumplido por Ustedes…” (f.61).
vi) Auto de fecha 01 de junio de 1998 mediante el cual el Juzgado Segundo de Parroquia admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (f.62)
vii) Escrito de contestación a la reconvención planteada, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de junio de 1998 (f.63 y 64).
viii) Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10 de junio de 1998 (f.65 al 67).
ix) Acta de fecha 15 de junio de 1998 levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia, mediante la cual se dejó constancia que era la oportunidad para el acto de exhibición de documento, al que compareció solo la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora no compareció ni por si ni por apoderado alguno, y la parte demandada solicitó que en la sentencia definitiva se tenga como exacto y ciertos los hechos señalados por los codemandados en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, acerca del contenido del documento cuya exhibición fue promovida, a saber, documento privado contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las partes (f.68).
x) Acta de fecha 19 de junio de 1998 levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia, mediante la cual se dejó constancia que era la oportunidad para el acto de declaración testimonial del ciudadano Freddy José Giménez Orellano, con el fin de ratificar documentos por concepto de reparación e impermeabilización de la quinta Nevada (f.69).
xi) Acta de fecha 25 de junio de 1998 levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia, mediante la cual se dejó constancia que era la oportunidad para el acto de posiciones juradas de la ciudadana Luisana de Varela, la cual no compareció al acto, y quedaron estampadas las posiciones juradas que perseguían la confesión del absolvente respecto a los siguientes hechos: a) falta de funcionamiento de las líneas telefónicas 924043 y 924133; b) consentimiento de común acuerdo en el atraso en los pagos hasta de 4 cánones de arrendamiento mensuales; c) que esa mora consentida se debía a los largos viajes del absolvente; d) que la actora no puso a disposición de los arrendatarios las 4 líneas telefónicas a que se obligó en el contrato; e) que el retardo en el pago se debió a la no presencia en Caracas de la absolvente durante los meses de diciembre de 1997, y enero y febrero de 1998; f) que de mutuo acuerdo ambas partes convinieron que los arrendatarios procederían a reparar e impermeabilizar la platabanda del inmueble arrendado en cuyos trabajos invirtieron la suma de Bs. 712.000,00; g) que se celebró contrato de compraventa entre las partes sobre el inmueble arrendado por el precio de Bs.110.000.000,00; y h) que la parte actora revocó unilateralmente el contrato de compraventa del inmueble arrendado, negándose a cumplir con el otorgamiento del documento en el registro (f.70 al 71).
xii) Escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado Segundo de Parroquia en fecha 13 de junio de 1998 (f.72 al 82).
xiii) Escrito de fundamentos de apelación consignado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado Antonio Mantilla Little, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2001 (f.83 al 87).
xiv) Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmó el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y ordenando la entrega del inmueble arrendado (f.88 al 103).
xv) Diligencia de fecha 12 de junio de 2015 suscrita por el ciudadano Jesús Martínez en su condición de Alguacil de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, consignando la boleta firmada (f.104 y 105).
xvi) Nota de secretaría suscrita por la abogada Sayrelis Ramírez, en su carácter de secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes, y que los lapsos procesales para ejercer los respectivos recursos comenzarían a computarse a partir del día siguiente a esa fecha (f.106).
xvii) Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas en el expediente de la causa (f.107).
xviii) Auto de fecha 11 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial acordando la certificación de las copias solicitadas por la parte demandada (f.108).
xix) Auto de fecha 21 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual dio por recibido el expediente, el juez se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes de ese abocamiento, librándose las boletas respectivas (f.109 al 113).
xx) Auto de fecha 01 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dando por recibidas las resultas de la inhibición que planteara el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil (f.114).
xxi) Comprobantes de recepción de documentos y diligencias de fecha 05 de abril de 2011 suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, y solicitó la notificación de la parte demandada, y pagó los emolumentos del traslado del alguacil (f.115 al 118).
xxii) Auto de fecha 08 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se suspendió el procedimiento hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f.119 al 122).
xxiii) Auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual levantó la suspensión decretada anteriormente, y dejó constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes (f.123 al 125).
xxiv) Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual la parte actora solicita que se dicte sentencia (f.126 al 127).
xxv) Auto de fecha 14 de mayo de 2012 que ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de la decisión de fecha 17/02/2012 (f.128 y 129).
xxvi) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2012 presentada por el Alguacil Rosendo Henríquez M., dejando constancia que consignaba boleta sin firmar de la parte demandada (f.130 al 132).
xxvii) Escrito de la parte actora de fecha 13/08/2012, solicitando que se dicte sentencia (f.133 al 135).
xxviii) Auto de fecha 18 de abril de 2013 mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil (f.136 al 137).
xxix) Nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual la abogada Birmania Avero, secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber recibido el expediente (f.138).
xxx) Auto de fecha 08 de octubre de 2013, mediante el cual la Juez del Tribunal accionado se abocó al conocimiento de la causa (f.139).
xxxi) Auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haberse cumplido con la publicación del cartel de notificación librado el 22 de octubre de 2013 (f.140 al 141).
Todas las actuaciones señaladas ut supra, fueron certificadas por la abogada Daliz Bernabi Álvarez, en su carácter de Secretaria del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y poseen sellos húmedos del mencionado Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; por lo que merecen fe pública su contenido, por haber sido expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta; y al respecto observa:
La acción de Amparo Constitucional está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”. (Fin de la cita).
Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante busca que se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda que intentó la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los hoy accionantes, y que se reponga la causa al estado de que sea convocada la audiencia oral de apelación, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se aprecia que según lo aduce el accionante, la acción ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 13 de mayo de 2015, por cuanto vulneró garantías y derechos constitucionales, al decidir la apelación sin convocar a la audiencia oral de apelación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que cercenó a los demandados agraviados el que puedan participar en la audiencia, se oigan sus exposiciones, se evacuen las pruebas que estimen aportar en presencia del sentenciador, en aplicación del principio de inmediación, prerrogativas para el ejercicio del derecho a la defensa que les fueron menoscabados a los demandados agraviados.
Asimismo, pretende la accionante –como antes se dijo–, que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto –según aduce- la aludida sentencia violó el derecho constitucional de sus representados a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto omitió pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, así como las defensas de fondo, invocando el principio “tantum appelatum quantum devolutum”, por cuanto se soportó en el contenido de un supuesto escrito de informes presentado en segunda instancia, por lo que incurrió en citrapetita.
Y adujo que la accionada, incurrió en la falta de valoración total de las pruebas promovidas por la parte demandada, como es la prueba de exhibición de documentos y las posiciones juradas estampadas, que eran –a su decir- determinantes para la decisión de la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato de venta, así como la decisión de las defensas perentorias de contrato no cumplido, mora consentida, compensación de faltas y compensación de deudas, menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandados.
En el caso bajo análisis estamos ante una acción de amparo incoada contra sentencia, que tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Hechas las anteriores precisiones doctrinales, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Teráncontra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra la accionante de autos; que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados, y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la demanda intentada; por cuanto la Juez a cargo del Tribunal accionado, no convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que dictó la sentencia siguiendo los trámites del procedimiento breve.
La representación judicial de la accionante, aduce que la decisión accionada es violatoria de los artículos 24, 49 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional de la aplicación inmediata de la ley procesal, por cuanto la Juez Novena de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia desaplicó la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en lo referente al procedimiento a seguir en segunda instancia.
Partiendo de la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, así como de los planteamientos formulados por la presunta agraviada, debe necesariamente esta sentenciadora atender al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de este Tribunal).
La norma constitucional citada anteriormente, establece la regla fundamental en cuanto a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento o adjetivas, en virtud de la cual, éstas se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún para aquellos procesos que se encontraren en curso, tal como ocurre en el caso de marras, haciendo únicamente una distinción respecto a los procesos penales, que no resulta pertinente ahondar dado el caso objeto de estudio.
Respecto al contenido y alcance de la referida norma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 (Expediente N° 00-2524), en la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“...La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).
..omisis…
En el caso planteado en el recurso sub examine, encuentra esta Sala que, en la sentencia objeto de revisión, se obvió por completo la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisión esa que produjo un resultado de relevancia constitucional,...” (Resaltado de esta sentencia)
La misma Sala en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004 (Expediente N° 03-0428), plasmó lo siguiente:
“Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de loisdans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Omisis…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.” (Negrillas de esta alzada).
Queda claro entonces, con base a la norma constitucional y la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las leyes procesales o adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, por lo que no le es potestativo al juez hacer una interpretación diferente a lo expresamente pautado por el citado artículo 24 constitucional.
De tal manera pues, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011 -la cual por demás se debe señalar que no contiene vacatio legis alguna, y establece en su Disposición Transitoria Primera, que los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en esa Ley-; los jueces de la República tienen el deber de aplicarla inmediatamente, y aplicar inmediatamente las pautas del juicio oral previsto en la precitada Ley especial, a aquellas causas que se estuvieran en curso y a las que fuesen recibiendo, por mandato expreso del artículo 24 constitucional y de la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley.
También en este punto, es importante destacar, que las normas procedimentales constituyen materia de orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que señala que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
Respecto a la forma como debe aplicarse las pautas del juicio oral, a los procesos que se venían ventilando por los trámites del juicio breve, por mandato del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, considera oportuno quien decide transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 11 de mayo de 2012, con ocasión a un Recurso de Interpretación presentado por JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011 (Expediente N° AA20-C-2012-000050), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...Además, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez aplica e interpreta las normas de carácter sustantivo y adjetivo.
Ahora bien, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación prudente y razonable que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y la justicia.
Pues, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración.
…omisis…
Por ende, es el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quien corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, entre otros, el recurso de casación, cuyo propósito primordial es la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, los jueces de instancia “…procuraran (sic) acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), cuya finalidad última en palabras del Dr. Humberto Cuenca, es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (“Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).
En consecuencia, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, supra transcrito, en virtud del cual dejó expresamente establecido que las normas de carácter procesal únicamente son interpretadas por el juez con motivo de la conducción del proceso y su decisión, por ende, no son susceptibles de ser interpretadas a través de la demanda de interpretación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues, las doctrinas modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de derecho, mediante la interpretación de las normas de carácter sustantiva y adjetiva.
Además, estas últimas normas deben ser examinadas tomando en consideración las circunstancias sociales que rodean al caso específico, pues, solamente de esa manera se garantiza el dinamismo del derecho procesal, por ende, sostener lo contrario implicaría la estatización del derecho y la sujeción del juez a una interpretación dictada en forma general y sin atender a las particularidades que pueda presentar cada caso, lo cual impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para la realización de la justicia.
Por otra parte, es oportuno significar que durante toda la tramitación del proceso, el juez como su conductor, determina el correcto contenido y alcance de la norma procesal para su aplicación, y en el conocimiento de los recursos o medios procesales, el juez está igualmente llamado para determinar la correcta interpretación de la norma procesal aplicada, entre los cuales está comprendido el recurso de casación, cuya misión es precisamente determinar el correcto contenido y alcance de la ley.
Por tanto, es evidente, que la propia conducción del proceso y el ejercicio de los recursos previstos en la ley, constituyen medios idóneos para que las partes obtengan la interpretación de la norma procesal, el cual debe ser agotado.”. (Fin de la cita. Resaltado de este tribunal).
Teniendo como base todo lo anteriormente señalado, considera quien decide, que a partir del día 12 de noviembre de 2011, fecha de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053, debía el Tribunal que estaba conociendo de la causa que ha dado origen a esta acción de amparo constitucional, dictar un auto de ordenación procesal atendiendo a las nuevas previsiones procedimentales, en el cual, con base a las pautas de la referida Ley especial, aplicar lo establecido en el artículo 123 y fijar una audiencia pública a los fines de que - previo a presenciar de viva voz los alegatos y defensas de las partes – se dictara la sentencia definitiva, garantizando mediante el principio de inmediación en igualdad de circunstancias a las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En consideración entonces a que la actuación del Tribunal accionado en amparo se subsume dentro de los parámetros del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el referido Juzgado de Primera Instancia, resulta nula al haberse vulnerado el debido proceso al dictarse sentencia de segunda instancia sin fijarse la audiencia de apelación prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se declara la NULIDAD de la referida decisión, y se ORDENA al Juez que resulte competente, que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de dictar la sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los hoy accionantes en amparo. Así se Decide.
Con relación a las denuncias formuladas por la accionante en amparo, respecto a la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, por incongruencia omisiva, por cuanto a su decir, la sentencia accionada se abstuvo de pronunciarse con relación a las defensas de los demandados, opuestas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la falta de cualidad e interés del accionante para intentar y sostener el juicio incoado; excepciones de fondo, tales como la excepción del contrato no cumplido, la aceptación de la arrendadora de aceptar hasta cuatro cánones de arrendamiento adeudadas, compensación por faltas debido al incumplimiento parcial de la arrendadora, compensación de deudas, por lo cual el fallo se encuentra viciado de nulidad por incongruencia omisiva, y con ello se configuró el abuso de poder, por incumplimiento del deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteado el litigio, infringiéndose así las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa en sede judicial, y a la tutela judicial efectiva de los demandados agraviados, consagrados en los artículos 49, ordinal 1°, y 26 de la Constitución así como la tercera denuncia, según la cual la sentencia accionada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandados, por falta total de valoración de pruebas esenciales, tales como: valoración de la prueba de exhibición de documentos, y de la prueba de posiciones juradas cabe mencionar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), en la cual se señaló que la acción de amparo que se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, debe desestimarse; y al respecto se cita lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).”.
En consideración entonces, a que con la señalada denuncia, la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio de la sentenciadora sobre el fondo de lo controvertido; la acción en este caso debe ser desestimada. Así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Juez que resulte competente, que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de dictar la sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda interpusiera la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un amparo contra sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG.GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ
EXP. Nº AP71-O-2015-000024.
RDSG/GMSB.
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