REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2016-000487.
PARTE ACTORA: MERCEDES JOSEFINA RENGIFO Lugo, CARMEN LUISA RENGIFO DE FREITAS Y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.412.670, V-4.357.028 y V-6002.015, sucesores de la ciudadana MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 137.460,
PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.181.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. (Sentencia Interlocutoria. Homologación de desistimiento del recurso de apelación).
ANTECEDENTES
Fueron recibidas en secretaría de éste Juzgado Superior, las actas procesales que forma el presente expediente en fecha 17 de junio de 2016 (Vto. F. 18), previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2016-000487 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril (F.14) por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.460, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2016 (f. 11 al 13) proferida por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera oída en ambos efecto mediante auto de fecha 25/04/201 (F.15); todo ello en el curso del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA siguen las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo De Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo contra el ciudadano William Marcelo Roa Monzón, según expediente signado con el Nro. AP31-V-2016-000286 de la nomenclatura interna del referido Tribunal de Municipio.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 19).
En fecha 16 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal de Alzada el apoderado judicial de la parte actora-apelante, quien mediante diligencia (F.20) expresó:
“En Hora de despacho del día 16-06-16, ocurre ante este tribunal el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. No. 137.460 en su carácter de apoderado actora, según consta en autos en la causa signada con el No AP71-R-2016-0487 (sic), expone lo siguiente: mediante la presente diligencia y estando en la oportunidad procesal, desisto del procedimiento De Apelación…”. (Fin de la cita).
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
En efecto, como se señaló supra, se constata que en fecha 14 de abril de 2016, el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo De Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 abril de 2016, dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda que por nulidad de contrato de venta siguen contra el ciudadano William Marcelo Roa Monzón, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia, que mediante diligencia presentada en este tribunal en fecha 16/06/2016, por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, co-apoderado judicial de la parte actora, manifestó que en nombre de su representada, procedía a desistir del recurso de apelación interpuesto (F. 20).
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente, se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, respecto a la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil distingue el desistimiento del procedimiento, de la acción y del recurso.
Respecto al desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Mientras que, en relación al desistimiento del Recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Negrillas de esta alzada).
En tal sentido, el artículo 282 supra transcrito regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento dispone la posibilidad de desistir no solo de la demanda para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes de desistir de cualquier recurso interpuesto.
Con relación a la capacidad de desistir, el artículo 264 del citado Código adjetivo establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas procedentes se aprecia, la posibilidad para las partes -independientemente del estado y grado de la causa, y mientras no se trate en materias en las que estén prohibidas las transacciones- de desistir de la demanda para el actor y de convenir en ella para el demandado, así como la posibilidad para cualquiera de las partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).
En el caso bajo análisis, la parte actora ha manifestado desistir del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 abril de 2016, que declaró –in limine Litis- inadmisible la demanda de nulidad de contrato de venta incoada.
Ahora bien, como antes se señaló, a los fines de impartir homologación al desistimiento del recurso manifestado, es necesario constatar que la parte actúe representada por un abogado al que le haya otorgado expresamente la facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, se aprecia, que cursa en el folio 10 del presente expediente, instrumento poder que fuera otorgado por las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo, al ciudadano Ibrahim José Guerrero Bracho, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.460. Dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el No.42, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo se desprenden las facultades otorgadas de la manera siguiente:
“…Nosotros, MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.412.670. CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.357.028, LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.002.015, actuando en nuestro carácter de integrantes de la Declaración Sucesoral MERCEDES MARIA LUGO DE RENGIFO, tal y como consta en Planilla Sucesoral No 0080749, de fecha nueve (09) de Julio del 2.007, y certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 23 de Enero del 2008, No. 071747, ambas expedida por el Ministerio de hacienda y el Servicio Nacional integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo en No. J-29428981-9, por medio del presente documento declaro: otorgamos en este acto PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere al abogado en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, abogado, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.090.307, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460. En tal sentido, queda el prenombrado apoderado, facultado para que me represente, reclame, sostenga, ejerza y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos extrajudiciales que nos veamos involucradas como herederas y titulares de los derechos secesorales a consecuencia de la sucesión MERCEDES MARIA LUGO DE RENGIFO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADA. Así mismo podrá intentar y contestar todo tipo de demandas, seguir procedimientos o juicios en todas sus fases e instancias, tanto en la vía principal como en la incidental, darse por citado, solicitar citaciones y notificaciones, solicitar amparos y audiencias Constitucionales, representarme en audiencias preliminares, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de prueba tales como documentos privado y/o públicos, testigos, solicitar posiciones juradas, solicitar tachas de instrumentos así como de testigos, solicitar todo tipo de medidas precautelativas y estar presente en las prácticas de las mismas, presentar informes, solicitar juicios de tercería, comprometer en arbitro o arbitradores, estar presente en actos de remate y hacer posturas en los mismos, desistir, transigir, convenir, solicitar ejecuciones voluntarias y forzosas de sentencias, intentar todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios tales como apelación, casación, de hecho, seguir procedimiento en instancias superiores. Podrá así mismo sustituir el presente poder en abogados de confianza, reservándose su ejercicio y revocar esas mismas sustituciones, representarme por ante cualquier ente público o privado y en fin en cualquier otra actividad en que me vea involucrada, ya que las facultades aquí mencionadas son meramente mas no taxativas. A la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita - Negritas del transcrito y subrayado del Tribunal.)
Así las cosas, tenemos, que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto, efectivamente, fue otorgado poder al abogado Ibrahim José Guerrero Bracho de forma auténtica, que cursa al folio 09 del presente expediente.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto, por diligencia de fecha 16 de junio de 2016 (que riela al folio 20), el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, actuando como apoderado judicial de la parte actora-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “Desisto del Procedimiento de Apelación”; cumpliéndose este requisito.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se encuentra plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder que riela en el folio nueve (09), en el que fue expresamente facultado para desistir.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo De Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo, está plenamente facultado para desistir del recurso de apelación que interpuso en fecha 14 de abril de 2016 contra la decisión de fecha 11/04/2016 por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas, observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento del recurso de apelación ejercido fue interpuesto antes del vencimiento del término fijado por esta Alzada para la presentación de informes, sin que hubiere aún intervención de la contraparte; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas. Así se declara. En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/04/2016 dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que fue realizado por ante éste Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016 por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguido por las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE FREITAS Y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, contra el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte actora, debido a que la oportunidad del desistimiento del recurso se suscitó cuando aún no había concluido el término para la presentación de informes, sin que hubiere intervención de la contraparte.
No es necesaria la notificación de la parte demandada recurrente, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 21 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2016-000487.
RDSG/GMSB/Jdgb.
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