REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000172.
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), Corporación civil gremial con personalidad jurídica y patrimonio propio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nº 11, tomo 38 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS DANIEL PÉREZ PÉREZ, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA e IGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.916 y 13.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.187.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HERMES MANUEL VILLAROEL MUNDARAIN, ADDRIXS AUGUSTO RAMÍREZ ARIZA, DAVID CHANG COLL y ERIKA MARINA RAMÍREZ ARIZA HÉCTOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.233, 144.273, 144.235 y 208.235 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN. (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016 (f.34 al 35) por los abogados Carlos Daniel Pérez y Carlos Alberto Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.916 y 13.827, ambos actuando como apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de enero de 2.016, que riela a los folios 116 vto. 117, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante a los folios 26 al 28, que declaró la negativa de nombramiento del partidor en el juicio que por partición interpuso la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), contra la ciudadana Marisol Trejo de Ayala; apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de enero de 2.016 (f.36) y a la que se le asignó el Nº AP71-R-2016-000172 de la nomenclatura interna de este tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2.016, esta Alzada le dio entrada al expediente observando que no cursaban en autos las copias fotostáticas certificadas de la diligencia de apelación y el auto dictado por el Tribunal de la causa que oye la misma; actuaciones necesarias a los efectos de la fijación del trámite correspondiente al recurso de apelación ejercido. En consecuencia se ordenó al Juzgado de la causa a remitir las mencionadas actuaciones, las cuales se encontraban insertas en el expediente principal signado con el Nro. AP11-2015-000589 (f.29 al 30)
En fecha 30 de marzo de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio proveniente del Tribunal de la causa de fecha 16 de marzo de 2016, en el cual se remitieron a este Juzgado las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante el oficio N° 2016-087, con la finalidad de fijar el trámite correspondiente en el recurso de apelación ejercido y se fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 31).
En fecha 13 de abril de 2.016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escritos de informes (f.38 al 39).
En fecha 24 de mayo de 2.016, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encuentran vencidos, y dejó constancia que en esa misma fecha entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.41).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En fecha 18 de enero de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una decisión interlocutoria mediante la cual negó la solicitud formulada por la parte actora relativa a la fijación de la oportunidad para el acto de nombramiento del partidor con fundamento en los siguientes motivos:
(…Omissis…)
“En fecha 2 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó un escrito contentivo de análisis y cuestionamiento en contra del escrito de oposición a la partición presentado por la parte demandada.
En dicha oportunidad la parte actora indica que en esta causa no se ha verificado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, por lo que solicita que se proceda a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Para resolver sobre dicha solicitud, este tribunal observa que en el escrito de oposición presentado en fecha 27 de noviembre de 2015 la parte demandada afirmó la existencia de otros comuneros. Ahora bien, independientemente de la procedencia o improcedencia de tal defensa, la misma lógicamente envuelve una discusión sobre las cuotas de los interesados, que es precisamente una de las defensas del demandado en el procedimiento de partición señaladas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, no puede procederse a fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor, prescindiendo de la sustanciación de este proceso judicial a través del procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Como consecuencia de lo expuesto, este tribunal necesariamente debe negar la solicitud formulada por la parte actora relativa a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Así+ se decide”. Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA APELANTE:
En fecha 13 de abril de de 2.016, los abogados Carlos Daniel Pérez y Carlos Alberto Campos, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL). Comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, que riela a los folios 38 al 39, solicitando que sea declarada con lugar la apelación ejercida, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“…El día 27 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda de partición, por la única demandada Marisol Trejo de Ayala, mediante un escrito se opuso a la partición. El único argumento de la demandada plasmado en el escrito de oposición, fue solicitar la comparecencia a título de tercería forzosa a los ciudadanos de nombre Julio Cesar (sic) Ayala y Gabriel Ernesto Pereira Guerra, quienes debían hacerse presentes en la causa, para defender sus intereses, como “pisatarios” de parte del inmueble objeto de la partición, fundamentándose para ello en el artículo 370, numeral primero(sic) del Código de Procedimiento Civil, que contrariamente alude la tercería de dominio, voluntaria, autónoma. Presentó unas declaraciones bona fides a manera de título supletorio, que carecen de validez, porque no contenían las notas de Registro, no siendo instrumento fehaciente alguno, requerido en la Ley, tal como fueron desechados por el Tribunal. Haciendo lo mismo, con los argumentos para sustentar la oposición, conforme a la decisión de fecha 14 de enero de 2016, por no corresponderse con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por parte de la APROUPEL, oportunamente, en fecha 2 de diciembre de 2015, consignamos en el Tribunal observaciones al escrito de oposición de la demandada, donde señalamos que el único argumento sostenido por la demandada, no se correspondía con los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la oposición a una partición, y por lo tanto no era valedera la oposición formulada y solicitamos, que conforme al artículo 778 eiusdem, se fijara la oportunidad, para la designación del partidor.
El Tribunal el día 18 de enero de 2016, fundamentándose en la afirmación de la demandada. Entorno a Julio Cesar (sic) Ayala Trejo y Gabriel Ernesto Pereira Guerra, estableció en el fallo que “… independientemente de la procedencia o improcedencia de tal defensa la misma lógicamente envuelve una discusión sobre las cuotas de los interesados, que es precisamente una de las defensas del demandado en el procedimiento de partición…,” Por ello negó nuestra solicitud, para el nombramiento del partidor y ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
La apelación que anunciamos lo hicimos basados en: la violación a los “principios de celeridad y economía procesal”, conforme a los artículos 26 y 257, de nuestra carta magna y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 778 eiusdem y el artículo 768 del código (sic) civil (sic), y por cuanto el procedimiento de partición es singular, especial. No admitiendo, incidencias ni procedimientos cohetéanos que no sea la mutua solicitud de partición, previstas en el artículo 778 de la Ley adjetiva civil. Ello se explica porque el Tribunal, desde el día 2 de diciembre de 2015, tenía conocimiento, tanto del escrito de oposición a la partición, como de las observaciones hechas por nosotros a dicho escrito. Racionalmente no se entiende como el Tribunal haya decidido las posiciones antagónicas de las partes en fallos y fechas distintas, para dirimir el mismo asunto, ya que ambas partes se refirieron al mismo tema, desde luego en forma antagónica, cada una de ellas velando por los intereses.
Cuando un Tribunal decide le mismo asunto en fallos distintos y en diferentes oportunidades, permite, que la parte no conforme con lo decidido en el primer fallo, “apele”, porque está en su derecho aun cuando no tenga la razón. Y esto mismo sucede, con el otro fallo, que de resultar inconforme con las aspiraciones de la parte afectada, también puede “apelar” y esto conformaría el vicio de una sentencia contradictoria, reseñada en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente, el primer fallo, contrario a las pretensiones de la parte demandada Marisol Trejo de Ayala, pudo haber sido apelado, por ésta. El segundo fallo, contrario a las pretensiones de APROPUPEL, fue apelado por nosotros. Por manera que si en el primer caso hubiese existido una apelación, estuviésemos frente a dos fallos sobre el mismo asunto apelados por ambas partes y quizá decidiéndose en tribunales diferentes con resultados que hipotéticamente pudieran ser contradictorios.
El otro motivo de la apelación, es el hecho, que el tribunal a quo, no decidió conforme a derecho, el escrito de la oposición de la parte demandada. Se limitó a establecer la ineptitud del argumento jurídico en el cual Marisol Trejo de Ayala basó la oposición a la partición. Es decir obvió el “thema decidemdum” que es la finalidad del proceso. Si los argumentos alegados no eran pertinentes con el procedimiento, como bien lo apreció el Tribunal, debió declarar sin lugar la oposición y en consecuencia fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fallo apelado, el A quo no podía sostener, “que eventualmente pueden existir otros comuneros en esta causa y que tal presunción, puede afectar las cuotas de los condóminos en litigio”. Esta declaración que forma parte de la motiva de la interlocutoria recurrida, no tiene justificación ni razón de ser, porque ella releva una violación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, que le impone al juez …omissis…. Es así como el A quo, suplió las defensas que hemos reseñado supra en cursivas y negrillas al inicio de este párrafo. Esta situación se hizo palpable al comparar lo alegado por la Demandada en su escrito de oposición de fecha 27 de noviembre de 2015, quien en el particular PRIMERO (folio 87 al 88) argumentó: “…dos (2) bienhechurías identificadas como casa uno (1) y casa dos (2), la primera de estas pertenecientes al ciudadano y pisatario de buena fe GABRIEL ERNESTO PEREIRA (…) así mismo desde el año 2000 el ciudadano JULIO CESAR AYALA TREJO (…) ha sido y es hasta la presente fecha pisatario…”
Por manera que el tribunal, quiza (sic) sin advertirlo ha errado flagrantemente al confundir a un simple pisatario, con la persona de un comunero. Craso error. La ley diferencia claramente uno del otro. El primero es un “poseedor precario”, quien carece de cualidad para concurrir a una partición, que es un juicio singular y especial que se ventila única y exclusivamente entre los verdaderos propietarios que forman la comunidad. En cambio el Comunero, aderechado, condueño, es un verdadero propietario, que detenta la cosa con justo título, por manera que cuando el Tribunal, señala que los pisatarios no son tales sino comuneros y no se han apoyado en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Tribunal suplió excepciones de hecho no alegadas ni probados por la demandada. Con ello incumple el mandato de la Ley porque no es lo mismo en un juicio de partición, la presencia de un pisatario, que la de un condueño y comunero, a quien la Ley le atribuye la plena representación.
Con el libelo, se acompañaron los instrumentos fehacientes exigidos por la Ley que acreditan la existencia de la comunidad, unívoca entre la Demandada Marisol Trejo de Ayala y la APROUPEL, como se demostró palmariamente con los documentos fundamentales de la acción, a través de documentos públicos, admitidos y no objetados, entre ellos, la “certificación de propiedad y gravámenes” quedando claramente establecido que los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la partición son: Marisol Trejo de Ayala, la demandada y la APROUPEL, parte demandante; Así (sic) mismo la cédula catastral del inmueble, donde aparecen como únicos propietarios Demandante y la Demandada; Por (sic) esto, el Tribunal convencido de la certeza del número de condueños, obvió ordenar la citación a terceros interesados y finalmente porque en su fallo del 14 de enero de 2016, el Tribunal desechó, los documentos presentados por la demandada, para comprobar la presencia de otros pisatarios. A nuestra manera de ver era legalmente imposible, no convocar a las partes para el nombramiento del partidor, porque conforme con la naturaleza de esta acción, necesariamente el bien objeto de la partición indefectiblemente será partido, porque un estado de comunidad no es lo normal para mantener la propiedad, como lo establece el Código Civil, artículo 768… omissis…
En cuanto a la “economía procesal”, dispone nuestra Carta Magna en la última parte del artículo 26, que la justicia se administrará en forma rápida y expedita, sin dilaciones. Ello es así y por esto, la negativa del a quo, a realizar el acto de nombramiento del Partidor, situación que hemos apelado, no se corresponde con el espíritu de esta garantía Constitucional. Veamos: Si el juez de la causa, desechó por impertinentes los argumentos contenidos en la oposición y excluyó por ineptos los documentos presentado por la oponente, en apoyo a sus dichos ¿Qué materia van a dirimir las partes en el juicio ordinario? Ninguna. Nada, ya que no hay argumentos ni documentos válidos, capaces de ser opuestos para enervar la partición, ¿Cuál será entonces la decisión del a quo? ¡Convóquese a las partes para la designación del Partidor!. Esa debió ser la decisión ajustada a derecho, conforme a lo alegado y probado en autos y la consecuencia lógica al aplicar el debido proceso a esta causa. Todo este retardo imputable al Tribunal, pudo haberse evitado, con una buena decisión, porque es bueno repetir: esta incidencia impertinente nada útil agregó al procedimiento de partición y por el contrario, tan solo permitir que vencieran íntegramente, el lapso probatorio, la presentación de informes y esperar luego de muchos meses, la decisión para que se dicte el auto para el nombramiento del partidor. Dilatar innecesariamente este nombramiento cuando el mismo debió dictarse el día 27 de noviembre de 2015, no trae beneficio a ninguna de las partes, ni siquiera al Tribunal.
Finalmente honorable Juez, con el debido respeto, pedimos en nombre de nuestra Representada, la APROUPEL, que tenga a este escrito como los informes en esta instancia; ordene agregarlos al expediente; declare con lugar la apelación y ordene al Juez de la causa, dictar un auto fijando la oportunidad para efectuar el nombramiento del PARTIDOR”. Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).
2. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no presentó informes en este tribunal de alzada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión mediante la cual el tribunal de la causa negó el nombramiento del partidor en la presente causa sosteniendo la recurrida, que en virtud de que la demandada alegó la existencia de otros comuneros; independientemente de la procedencia o improcedencia de esa defensa, la misma envuelve discusión sobre las cuotas de los interesados, que es una de las defensas del demandado en el procedimiento de partición contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
La actora como fundamento de su apelación aduce que para oponerse a una partición no es suficiente hacer la declaratoria, sino que para que surta efectos en la ley debe estar sustentada en los requisitos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el oponente debe manifestar la falta de carácter o condición del comunero, que existan otros condueños, que alguno de los demandados no son condueños, que no esta determinado la identidad del bien que debe partirse o las cuotas de los condueños y por último que existan otros bienes que deben entrar o salir de los señalados para ser partidos aduciendo al respecto que en el escrito de oposición la demandada no invocó ninguna de las causales, sino que solo se limitó a señalar que en el inmueble a ser partido existían otras construcciones de unos pisatarios, los ciudadanos Julio César Ayala Trejo y Gabriel Ernesto Guerra Pereira, presentando con ello unos títulos supletorios; sostiene además la actora que estos instrumentos carecen de registro necesario para que se le pueda atribuir tal carácter, por esta razón son considerados como declaraciones de buena fe, los cuales no demuestran posesión o propiedad, estos pudieran ser útiles en caso de haber sido registrados a los efectos de otorgárseles la nota de registro que establece fecha cierta, a partir de la cual comenzarían a correr los lapsos para la prescripción adquisitiva.
Señala que la parte demandada no había acompañado prueba documental que demostrara que la causa pendiente sea común a un tercero, por lo que dicha oposición no estaba sustentada en un elemento que enervara la solicitud de nombramiento del partidor de la parte actora.
Afirma la parte actora, que el Juzgado de la causa no decidió conforme a derecho el escrito de la oposición de la parte demandada porque obvió el thema decidemdum al limitarse a establecer la ineptitud del argumento jurídico en el que basó la oposición a la partición la parte demandada, en el cual los argumentos alegados no eran pertinentes con el procedimiento, tal como lo apreció el Tribunal, y es por ello que se tenía que declarar sin lugar la oposición y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por otro lado la parte actora aludió que en el fallo apelado, el Juzgado de la causa no podía sostener “que eventualmente pueden existir otros comuneros en esta causa y que tal presunción, puede afectar las cuotas de los condóminos en litigio”. Según lo cual no tenía justificación y se circunscribe en una violación a lo establecido en los artículos Código 12 y ordinal 5° del artículo 243 donde el Juez suplió las defensas con lo reseñado en sus argumentos anteriormente mencionado en cursivas.
Adujo que, si el Juez de la causa desechó los argumentos contenidos en la oposición y excluyó los documentos presentado por la oponente, no existe materia para discutir por las partes en el juicio ordinario, razón por la cual la decisión ajustada a derecho era ordenar la oportunidad para la designación del partidor, lo cual aprecia la parte actora que toda esta incidencia pudo evitarse, dado que prorrogar la oportunidad para el nombramiento del partidor no trae beneficio a ninguna de las partes, así como tampoco al Tribunal.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento es menester revisar los términos de la oposición y a tal efecto se aprecia:
La representación judicial de la demandada hizo formal oposición a la solicitud de partición incoada por APROUPEL de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que – según lo aduce- la parte demandante obvió circunstancias fácticas fundamentales en la presente causa y que no pueden ser dejadas de lado en la tramitación del presente juicio y que además obvió la existencia de otros comuneros de la parcela identificada con el número 640 ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite la Trinidad, Carretera Caracas- Baruta en el Estado Bolivariano de Miranda, los cuales son pisatarios de buena Fe y dueños de las bienhechurías que sobre el mismo lote de terreno fueron construidas, a sus propias expensas y donde residen desde muchos años antes que La APROUPEL se hiciera dueña de los derechos que sobre el inmueble tenía Julio César Ayala, producto de los bienes gananciales en su matrimonio con la ciudadana Marisol Trejo de Ayala.
Así se tiene, que la demandada mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, además de hacer una serie de solicitudes de diversa naturaleza, hizo oposición expresa a la partición con base a los fundamentos que a continuación se citan:
…(Omissis)…
“PRIMERO: Cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, expediente contentivo de la demanda por partición civil de un inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 640 y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite la trinidad, Carretera Caracas – Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. La existencia de tal solicitud ha causado gran extrañeza en mi representada, en razón a que en el libelo antes indicado, el demandante expresa la existencia de dos construcciones de una sola planta unidas por un corredor cuando se puede desprender claramente y meridianamente del mismo plano signado “A2”consignado por la contraparte, como anexó a la demanda, que se aprecia en el mismo, la existencia de una construcción de dos plantas, siendo la primera planta la entrada de la vivienda y garajes, así como una segunda planta donde se encuentra ubicada sala, comedor, pantry, cocina y batea, 4 baños y dormitorios, lo que denota que la demandante, La Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (en lo sucesivo APROUPEL), desconoce la conformación del inmueble así como el alcance material de la sentencia que los adjudico (sic) de los derechos que recaían sobre le inmueble que tenía el ex esposo de mi representada, el ciudadano Julio César Ayala, producto de los bienes gananciales del matrimonio con mi clienta la ciudadana Marisol Trejo de Ayala en fecha 21 de septiembre de 2010, sentencia esta según los demandantes adjudico (sic)el 50% de todos los bienes que se encuentran en la parcela de terreno ut supra citada e identificada en autos, por lo que citando a los demandantes encontramos “… La AGROUPEL: adquirió en remate, los derechos sobre el inmueble que tenía Julio César Ayala, producto de los bienes gananciales en su matrimonio con Crisol Trejo de Ayala…” (Cursivas y resaltado nuestro), siendo negligente el demandante en no verificar que en dicha parcela de terreno se encuentran desde el año 1.998 construidas además de la vivienda antes indicada, dos (2) bienhechurías identificadas como casa uno (1) y casa (2) dos, la primera de estas, perteneciente al ciudadano y pisatario de buena fe GABRIELERNESTO GUERRA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio titular de la cédula de Identidad (sic) Nro. V-13.528.182, el cual desde el año 1998 construyó y asimismo actualmente reside en las mismas en compañía de su pareja (quien actualmente tiene tres (3) meses de embarazo) cuyas características y linderos son: NORTE: Carretera Caracas-Baruta, Sur: Parcela Nro. 641 y 642, ESTE: Parcela Nro. 639; y OESTE: Colinda con una extensión de terreno que es propiedad del Ciudadano Cristóbal Mendoza. La parcela de terreno donde se construyó la bienhechuría casa 1, posee un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CAUDRADOS (230 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, Un (01) Vestier principal, Tres (03) baños, Un (01) estudio, una (1) Sala-comedor, un (1) área de cocina equipada y lavadero, Un (1) pantry, un (1) patio techado, un(1) Garaje para estacionar Dos (02) vehículos. Esta bienhechuría esta (sic) construida mediante paredes de bloques totalmente frisadas y acabados también en friso, techo con acabados en drywall con luces incrustadas, piso de cerámica en la cocina y piso rústico en los demás departamentos de la casa: área de lavandero y servicio; ventanas de vidrio; rejas protectoras en ventanas, puerta principal de la entrada de hierro y las puertas del interior de madera.
Asimismo desde el año 2.000, el ciudadano JULIO CÉSAR AYALA TREJO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-15.200.649, ha sido y es hasta la presente fecha, pisatario y dueño de una bienhechuría identificadas como casa dos (2), la cual construyó con sus propias expensas y que posee los siguientes linderos y características NORTE: Carretera vieja Caracas-Baruta, SUR: Pared que divide el Jardín de la Quinta Ghanesa propiedad de la ciudadana Marisol Trejo de Ayala y su esposo Julio César Ayala, ESTE: Parcelas Nro. 639, OESTE: Entrada Principal de la quinta Ghanesa. La casa 2 posee un área aproximada de construcción de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35mts2). Consta de las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, Un (01) Clóset grande, una (1) Cocina, Un (01) baño, Un (01) garaje para estacionar Un (01) vehículo. Esta bienhechuría consiste, en paredes de bloques totalmente frisadas y acabadas en friso, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de madera; área de lavandero y servicio; ventanas de vidrio; rejas protectoras en ventanas, puerta principal de hierro cocina con acabados en mampostería.
SEGUNDO: Dicho lo previo, se acompañan anexos al presente escrito, dos (2) títulos supletorios marcados A1 y A2, a los fines de demostrar la existencia de dichas bienhechurías, que convierten al bien objeto de la demanda de partición de comunidad que en esta oportunidad nos ocupa, en un terreno sobre el cual existe una unidad de viviendas multifamiliares de facto, así como el justo título de cada uno de los dueños que poseen alguna de estas viviendas multifamiliares y que demuestran fehacientemente que la partición solicitada por el demandante recae también sobre otros terceros interesados en la presente causa, razón por la cual se solicita respetuosamente sean llamados a este proceso en TERCERÍA , de conformidad a lo establecido en el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), para que puedan ejercer las debidas defensas respecto a los porcentajes del proceso de partición civil incoado por la APROUPEL, en contra de unos de los comuneros de la parcela previamente identificada, así como las bienhechurías quien componen esa unidad multifamiliar y que la demandante como bien ha expresado solo se hizo acreedor y nos permitimos nuevamente citar textualmente “… los derechos sobre el inmueble que tenía Julio César Ayala, producto de los bienes gananciales en su matrimonio con Marisol Trejo de Ayala…”
Igualmente ciudadano Juez como consta en el documento de identidad de mi representada es una persona de la tercera edad y a sus 63 años de edad la Quinta conocida con el nombre Ganesha es desde el año 1992 ha sido su hogar permanente.
Del derecho:
La presente oposición se realiza de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte demandante obvió circunstancias fácticas fundamentales en la presente causa y que no pueden ser dejadas de lado en la tramitación del presente juicio, además de obviar la existencia de otros comuneros de la parcela identificada con el número 640 ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite la Trinidad, Carretera Caracas- Baruta en el Estado Bolivariano de Miranda, los cuales son pisatarios de buena Fe y dueños de las bienhechurías que sobre el mismo lote de terreno fueron construidas, a sus propias expensas y donde residen desde muchos años antes que La APROUPEL se hiciera dueña de los derechos que sobre el inmueble tenía Julio César Ayala, producto de los bienes gananciales en su matrimonio con mi representada la ciudadana Marisol Trejo de Ayala.
TERCERO: Asimismo a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte que el constituyente protege de manera directa y preponderante a la institución de la familia, tal como se desprende del inicio del artículo 75 de la Constitución que a tenor y letra dice lo siguiente: …omissis…
Es importante destacar, que por otra parte, acorde con la protección antes descrita, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: …omissis…
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el legislador ha ordenado y desarrollado, políticas de avanzada a fin de que las familias puedan acceder s esa vivienda digna que indica la (sic) nuestra Carta Magna. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen a una serie de leyes orientadas a proteger a las familias y a sus viviendas siempre que estas familias realmente habiten y convivan con las mismas, circunstancias esas que se observan en la exposición de motivos de la gran mayoría de estas leyes que regulan el tema de la vivienda en nuestro país. Asimismo, podemos observar el espíritu del legislador Venezolano (sic) luego de la constitución de 1.999… omissis…
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido en casos análogos donde existe el riesgo de la pérdida de la vivienda y concordante con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho …omissis…
Igualmente ha expresado la sala respecto a las decisiones en los cuales pudiera resultar afectada la posesión legítima de yba familia lo siguiente: …omissis…
En razón a lo dicho lo (sic) previamente HACEMOS EN ESTE ACTO FORMAL OPOSICIÓN a la solicitud de partición civil incoada por La APROUPEL y solicitamos respetuosamente a este juzgado lo siguiente:
1.- Que realice las diligencias necesarias a los fines que sea notificados los demás comuneros en este proceso los cuales son el ciudadano GABRIEL ERNESTO GUERRA PEREIRA y el ciudadano JULIO CÉSAR AYALA TREJO ut supra identificados, a los fines que se encuentre representada la totalidad de los comuneros interesados en el presente juicio, los cuales pueden ser ubicados en las direcciones: Parcela de terreno Nro. 640, ubicada en la sección primera de la ciudad satélite La Trinidad, Carretera Caracas-Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, casas uno (1) y casa dos (2).
2.- Declare y establezca que los dueños propietarios de la parcela de terreno 640 así como de las bienhechurías construidas sobre ella son los ciudadanos MARISOL TREJO, GABRIEL ERNESTO GUERRA PEREIRA, JULIO CÉSAR AYALA TREJO, y la APROUPEL, antes identificados en el presente escrito de oposición.
3.- Que conforme a la jurisprudencia previamente citada, resguarde las garantías para que los derechos de estas tres familias quienes conforman estas unidades de vivienda familiar y sean observadas los derechos de la potencial vida que se encuentra en camino ya que se le debe tomar como nacido para su bien, en formal cumplimiento de la constitución, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 4 tratado suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente” Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los condóminos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Ahora bien, del contenido del supra citado artículo se precisa una primera situación, cuando, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la hagan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la participación; ya que al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación. Ante este supuesto el legislador dio facultades al juez para declarar procedente la partición y se emplaza a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C.) se observa que el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
También se evidencia una segunda situación que contempla el juicio de partición, y está referida a cuando los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con relación al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, sentencia Nº 442, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
En el caso que nos ocupa ante la demanda incoada, la parte demandada se opuso al juicio de partición, manifestando hacer formal oposición a la partición realizando además consideraciones referidas a la defensa respecto a los porcentajes del proceso de partición incoado por la APROUPEL.
Así entonces, constatado en las actas que la demandada manifestó expresamente su oposición al procedimiento de partición; y dado que el legislador no previó expresamente ninguna formalidad especial ni términos de la misma señalando respecto dicha defensa “….si no hubiere oposición a la partición…” “ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; de manera que el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados; en efecto tal como lo declaró la recurrida, al evidenciarse claramente una discusión sobre las cuotas de los interesados, no procede emplazar a la demandada para el nombramiento del partidor.
Siendo entonces que este caso la parte demandada realizó oportuna oposición a la partición existiendo ciertamente como lo señaló a recurrida la manifestación acerca de “la existencia de otros comuneros” y siendo que de conformidad con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir que una vez efectuada la oposición el juez quien corresponda decidir, tendrá que continuar el juicio por el procedimiento ordinario, a los fines de que los comuneros presenten sus respectivas pruebas y alegatos. En consecuencia, la decisión recurrida debe confirmarse, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar. Así se decide.
Por último, cabe resaltar que la parte actora apelante sostuvo en sus informes de alzada que el único argumento de la demandada plasmado en el escrito de oposición, fue solicitar la comparecencia a título de tercería forzosa a los ciudadanos de nombre Julio Cesar Ayala y Gabriel Ernesto Pereira Guerra, quienes debían hacerse presentes en la causa, para defender sus intereses, como “pisatarios” de parte del inmueble objeto de la partición fundamentándose para ello en el artículo 370, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue desechada por el Tribunal de la causa. Que el tribunal en la recurrida, no obstante que le fue señalado por la actora, con el único argumento sostenido por la demandada, no se correspondía con los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la oposición a una partición, y por lo tanto no era valedera la oposición formulada y negó la designación de partidor y ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario al sostener que “…independientemente de la procedencia o improcedencia de tal defensa la misma lógicamente envuelve una discusión sobre las cuotas de los interesados, que es precisamente una de las defensas del demandado en el procedimiento de partición…”, y que por ello les negó su solicitud, para el nombramiento del partidor.
Al respecto, cabe señalar, que nada obsta para que un tribunal niegue el llamamiento a un tercero solicitado por las partes, y al mismo tiempo se considere, que en ese caso, surgen elementos que evidencian discusión sobre la cuota de los interesados al evidenciarlo del mismo escrito contentivo de otras solicitudes y de la oposición; dado que conforme se reitera, el legislador concede con esa figura de la oposición, la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Así se establece.
En consecuencia, se declarara en la parte dispositiva sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirma la sentencia apelada, debiendo continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se condena en costas a la parte actora apelante. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2016 por los abogados Carlos Daniel Pérez y Carlos Alberto Campos ambos actuando como apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por partición interpuso la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL) contra la ciudadana Marisol Trejo de Ayala.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declara que la causa deberá continuar su curso por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo declaró el tribunal de la causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso de apelación fue declarado sin lugar, confirmándose la recurrida.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 22 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Génesis
Exp. No.AP71-R-2016-000172.
|