REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2016-000073.

JUEZ INHIBIDO: Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A. contra el ciudadano ANDRES FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 y vto).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No.2016-0167 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.5 y 6).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A. contra el ciudadano ANDRES FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA., de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la secretaría de este despacho el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de juez titular de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:

• Por cuanto se observa que el abogado ANTONIO J. BRANDO C., titular de la cédula de identidad Nº V3.666.807 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 12.710, es apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A.;

• Había cuenta que el juez que suscribe durante los años precedentes a su cargo ingreso al Poder Judicial ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniendo para entonces comunidad de interés profesionales con dicho abogado, tal y como se evidencia de instrumentos poderes que igualmente serán remitidos en copia al Juzgado Superior Correspondiente, así como una relación de amistad hasta el día de hoy;

• Siendo que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial;

• En virtud de los motivos precedentes expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto, haciendo constar que el impidimiento obra contra la parte demandada.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente es todo…” (Fin de la Cita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 03 de mayo de 2016 (f.01), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil Promotora 204, C.A. contra el ciudadano Andrés Fernando Herrera Piedrahita, alegando lo siguiente: “Había cuenta que el juez que suscribe durante los años precedentes a su cargo ingreso al Poder Judicial ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniendo para entonces comunidad de interés profesionales con dicho abogado, tal y como se evidencia de instrumentos poderes que igualmente serán remitidos en copia al Juzgado Superior Correspondiente, así como una relación de amistad hasta el día de hoy”; lo que le hace producir la decisión de inhibirse de seguir conociendo de la mencionada causa.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 03 de mayo de 2016 suscrita por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; actuación que cursa en original en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-000542 (de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Promotora 204, C.A. contra el ciudadano Andrés Fernando Herrera Piedrahita.
Igualmente, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que en virtud del deber de los jueces de mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, y dado a la amistad que sostiene con el apoderado judicial de la parte actora –a decir del juez inhibido-, era su deber inhibirse del precitado juicio.
Ahora bien, como fue anteriormente expuesto el Juez baso su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; observando por otra parte, quien aquí se pronuncia que lo manifestado por el funcionario también encuentra fundamento en lo establecido en el numeral 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes…”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración del abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que en virtud de la amistad que mantiene con el abogado Antonio j. Brando c, apoderado judicial de la parte actora, se podría haber afectado la transparencia en la administración de justicia, razón que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, Abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ es Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 03 de mayo de 2016, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12/03/2015, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A. contra el ciudadano ANDRES FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA, sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2016-000542.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Abg. Luis Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Abg. Luis Tomas león, en su condición de Juez del Juzgado sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 06 de junio de 2016, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M., y se libraron los oficios Nros. 2016-175 y 2016-176.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

EXP. N° AP71-X-2016-000073.
RRB/GMSB/JDGB.