REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º y 157º
AC71-R-2011-000490 (356)
Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de junio del año en curso, suscrita por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CESAR ALFONZO y MARGARITA NUÑEZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 15 de mayo de 2015; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2016 al 21 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Quien suscribe, Abg. MARIA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 21 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: MAYO 2016: 31. JUNIO 2016: 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21.- Caracas, veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AC71-R-2011-000490 (356)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º y 157º
Expediente Nº AC71-R-2011-000490 (356)
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 15 de mayo de 2015; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 31 de mayo de 2016 y vencieron el 21 de junio de 2016 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante del folio 10 de la pieza principal denominada Nº I, estimado en SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 674.590.000,00), siendo que la presente demanda fue interpuesta en el año 2007, luego de la reconversión monetaria equivale al monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. Fuertes 674.590,00).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el día 06 de Julio de 2007, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 37.632,00), y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 674.590.000,00), cuyo monto equivale en unidades tributarias a DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 17.925.000,96), luego de la reconversión monetaria equivale al monto de TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 37,63), y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 674.590,00),cuyo monto equivale en unidades tributarias a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (UT 17.925,00), evidenciándose con ello que el referido monto supera el monto previsto exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esa alzada en fecha 15 de mayo de 2015, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AC71-R-2011-000490(356)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º y 157º
Expediente Nº AC71-R-2011-000490 (356)
De la revisión minuciosa a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que en la pieza principal denominada Nº 1, se deja constancia que desde el folio 45 al 53 presentan tachaduras, desde el folio 55 al 63 presentan tachaduras, desde el folio 65 al 200, presentan tachaduras, y el folio 145 se encuentra roto y deteriorado. En la pieza Principal denominada Nº II, se deja constancia que desde el folio 66 al 154 presentan tachaduras.
En consecuencia, se le impone a la secretaría de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Quien suscribe, Abg. MARÍA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016). A 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AC71-R-2011-000490 (356)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º y 157º
OFICIO N° 2016-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el N° AC71-R-2011-000490 (356) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana GIANMARCO BRICEÑO, contra los ciudadanos CESAR MIGUEL ALFONZO y MARGARITA NUÑEZ, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 15 de mayo de 2015, constante de TRES (3) piezas, la primera pieza principal constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) folios útiles, la segunda pieza de TRESCIENTOS VEINTIUNO (321) folios útiles y la tercera pieza de Inhibición, constante de CINCUENTA Y CINCO (55) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.- DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
Expediente Nº AC71-R-2011-000490 (356)
Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.