PARTE RECURRENTE: Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.785.152.
APODERADOS PARTE RECURRENTE: Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.186.794 y V- 16.814.325, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791 y 124.443, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO)
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000441 (761)
I
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por los abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, contra el auto de fecha 14 de abril de 2016 dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 que declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por esa representación judicial, en el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO contra los ciudadanos EDUARDO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para la consignación de los recaudos respectivos, por no haber acompañado las copias certificadas necesarias. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada en la causa principal compareció y señaló que la apelación interpuesta por el recurrente debió ser oída en ambos efectos.
La representación de la recurrente en fecha 30 de mayo de 2016, solicitó prórroga los días de despacho fijados, a los fines de consignar las copias certificadas requeridas que están siendo tramitadas.
El día 31 de mayo de 2016 esta alzada fijó nuevamente un lapso de 5 días de despacho, para que sean consignadas las copias certificadas requeridas.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2016, la parte recurrente consignó copias certificadas alusivas al recurso de hecho, a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.
II
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 que declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por esa representación judicial, aduciendo que dicha representación pretende reformar la demanda después que los demandados dieron contestación al fondo.
Ahora bien, aduce tanto la parte actora como la parte demandada en la causa principal, que la apelación ejercida por la representación de la actora debió ser oída en ambos efectos.
Señalado lo anterior, este juzgado para resolver el recurso de hecho interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a la procedencia o no de la apelación en ambos efectos:
El artículo 343 de la ley adjetiva, prevé la reforma de la demanda, al siguiente tenor:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca afirma lo siguiente: “el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica” Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado, pág. 357.
La reforma de la demanda es una garantía del principio pro actione, tal como lo es la demanda misma; la reforma de la demanda sustituye el libelo primigenio, quedando este último sin efecto, y en este sentido, considera quien suscribe el presente fallo, que es aplicable a la reforma de la demanda por analogía, las normas previstas para la (in)admisión de la demanda, en consecuencia, trae a colación la parte final del artículo 341 del código de trámites, que reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado de este tribunal)”
De lo trascrito resulta evidente, que la apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos.
Igualmente, sentado como fue que aplicando analógicamente a la reforma lo aplicable a la (in)admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana: Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:
“(…) Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”
En virtud de lo expresado supra y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el proceso y a favor de la economía procesal, pues de ser declarada con lugar la apelación ejercida contra la inadmisión de la reforma de la demanda, la consecuencia sería la reposición de la causa lo cual es contrario a la economía procesal, es indudable que la apelación ejercida por la representación de la actora debió ser oída en ambos efectos. Y así se decide.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara procedente el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, en contra del auto de fecha 14 de abril de 2016 dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 que declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por esa representación judicial, en el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO contra los ciudadanos EDUARDO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos y se revoca el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016 proferido por el tribunal de la causa. Ahora bien, en virtud de que la causa principal, expediente signado bajo el Nº AP71-R-2016-000420, se encuentra en esta alzada con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora y en sintonía con lo estipulado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece la obligación de los jueces en simplificar y unificar los trámites, así como la omisión de formalidades no esenciales, resulta inoficioso para quien suscribe el presente fallo, remitir las actas del juicio primigenio con la finalidad de darle cumplimiento a lo aquí ordenado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a que este juzgado ya está conociendo la apelación antes nombrada y por ende procederá a fijarle el trámite que corresponde en segunda instancia en base a lo aquí decidido.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000441 (761) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2016-000441 (761)
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