REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: Lilian Gisela Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.741.119, con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Centro Mercantil, esquina de San Francisco, piso 3, oficina nº 3-12, Caracas; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Adelaida Josefina Díaz Jiménez y Yanet María Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nº 162.269 y 162.236, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Jhuancarlo González Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.752.852, con domicilio procesal: Avenida Este 2, Edificio Torre Morelso, piso 6, Oficinas 6-A y 6-F, La Candelaria, Caracas, representado por la abogada America del Valle Gómez Pérez, en su condición de defensora judicial ad litem, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 104.436.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (DEFINITIVA)
ASUNTO: AP71-R-2015-001163
I
ANTECEDENTES
El presente juicio que por nulidad de venta incoara la ciudadana Lilian Gisela Bello contra el ciudadano Jhuancarlo González Viloria, inició en fecha 3 de mayo de 2012, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, exhortó a la representación judicial de la demandante a estimar la cuantía conforme a las reglas establecidas en el Código Adjetivo Civil. Cumplido con ello, el precitado Juzgado se declaró incompetente.
Seguidamente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que luego por auto de fecha 1° de octubre de 2012, admitió la demanda por el procedimiento ordinario; ordenando a su vez el emplazamiento del demandado.
Agotados como fueron los trámites de la citación personal de Jhuancarlo González Viloria, la cual resultó infructuosa, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron al a quo procediera a la designación de defensor judicial; cuya designación recayó en la abogada América Gómez Pérez, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona prestó el juramento de ley. Así las cosas, una vez citada dicha defensora judicial ad litem, dio contestación a la demanda el 4 de agosto de 2014.
Durante la fase probatoria, el 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 3 de octubre de 2014. Posteriormente, dichas pruebas fueron admitidas el 20 de octubre de 2014, y siendo una de ellas la de informes, consignados como fueron los fotostatos respectivos, el a quo libró oficio al gerente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., Sucursal La Morita, signado con el n° 25093-14 de fecha 5 de diciembre de 2014; cuya información solicitada fue recibida el 9 de abril de 2015.
Luego, el 27 de julio de 2015, el Tribunal de cognición emitió el fallo definitivo declarando sin lugar la acción interpuesta, ejerciéndose contra el mismo el medio subjetivo procesal de apelación, y oído en ambos efectos el 12 de noviembre de 2015, se remitió mediante oficio n° 703-15 el presente cuaderno principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En este orden, previa insaculación de causas, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el dicho fallo, dando entrada a las presentes actuaciones mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, concediéndose a las partes cinco (5) días de despacho a fin de que las mismas puedan ejercer su derecho a solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, y el vigésimo (20) día de despacho para que las mismas presenten sus informes, haciendo saber que ambos lapsos se computarían a partir del día siguiente y que ambos correrían correlativamente.
Llegada la oportunidad para presentación de informes, esto el día 27 de enero de 2016, la defensora judicial del ciudadano Jhuancarlo González Viloria, parte demandada, consignó su escrito respectivo. Seguidamente, el día 11 de febrero de 2016, la representación judicial actoral, presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista.
En virtud de lo anterior, y estando esta Superioridad en el lapso correspondiente para emitir el fallo respectivo, lo hace bajo las siguientes argumentaciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada en el escrito libelar, sostuvo lo siguiente:
Indicó, que su patrocinada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento signado con el nº 22, ubicado en el piso 2 del Edificio Alba, situado entre las esquinas de Crucecita y Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 1975, anotado bajo el n° 32, tomo 27, protocolo primero.
Manifestó, que para el mes de agosto de 2010, el ciudadano Yosmar Kaahumanu Hernández Gómez, titular de la cédulas de identidad nº V-11.761.949, con quien su representada mantuvo una relación de amistad, se apersonó junto al ciudadano Miguel Ángel Gómez Hernández, titular de la cédula de identidad nº V-14.949.596, solicitándole “posada de manera temporal en dicho inmueble por atravesar para ese momento un déficit económico, en virtud de que el último de los mencionados se encontraba presuntamente a la espera de un préstamo bancario para el desarrollo de un proyecto turístico”.
Adujo, que luego de transcurrido un tiempo los referidos ciudadanos abusando de la buena fe y confianza de su representada le solicitaron con mucha urgencia, que le sirviera de garante en un préstamo personal que efectuaría el ciudadano Jhuancarlo González Viloria al ciudadano Miguel Ángel Gómez Hernández, por la suma de Bs. 250.000,00, para que este último recuperare un supuesto vehiculo de su propiedad.
Expresó, que induciendo en error a su representada, en fecha 24 de agosto de 2010, una ciudadana de nombre Jhoanna Prieto Zapata, titular de la cédula de identidad nº V-22.770.612, quien se presentó como abogada de una inmobiliaria con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y en compañía de Jhuancarlo González Viloria le presentaron un contrato de opción de compra como garantía sobre el préstamo personal anteriormente aludido, el cual una vez firmado -por su representada- fue modificado en virtud de unos supuestos errores que adolecía dicho documento; siendo esta la razón por la cual posteriormente le presentaron un nuevo contrato de opción de compra, convocándola para que suscribiera el mismo el día 26 de agosto de 2010, en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó, que en pleno acto para la firma del nuevo documento, su representada, Lilian Gisela Bello, se percató que dicho instrumento correspondía a un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble antes identificado, por lo que procedió a preguntar al hoy demandado: ¿Por qué el nuevo cambio de Documento?, a lo que éste contestó que “…era solo a los fines de que pasara en el Registro, y que luego mandaría a corregir ajustándolo a lo pactado inicialmente”.
Arguyó, que el referido documento fue registrado el 26 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 2010.1806, asiento registral 1, matricula nº 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro folio real; y que no obstante que se estableció textualmente que el precio del inmueble es de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que el comprador cancela mediante cheque nº 288.15264 de fecha 17 de agosto de 2010, girado contra una cuenta corriente en la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., el cual presuntamente es recibido por la vendedora a su entera satisfacción; ella nunca recibió ni mucho menos cobró el mencionado cheque del cual solo posee una copia simple.
En este sentido, señaló que el consentimiento de su patrocinada nunca estuvo dirigido a la venta del único bien inmueble que corresponde a su vivienda principal; y que lo único en que consintió fue “servir de garante en el contrato de préstamo que presuntamente efectuaría el ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIGA, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ”, el cual se le haría llegar con posterioridad, evidenciándose que el referido contrato adolece de vicios esenciales a su validez, por no haber sido consentido por una de las partes. Aunado a lo anterior, arguyó que la mencionada “venta” jamás pudo haberse perfeccionado por cuanto uno de los requisitos para ello es la aceptación del precio por lo vendido, y eso justamente no ocurrió en este caso concreto.
Señaló, que se evidencia holgadamente el animo “disipiendi” o la intención de engañar a su representada, toda vez que la presunta venta suscrita bajo sugestiones y artificios en modo alguno se materializó, por cuanto “nunca se efectuó el pago que para que el viciado contrato de venta se materializara”, tal como lo exige el artículo 1.474 del Código Civil.
Sobre este punto sostuvo, que aun cuando la norma indicada exige para la perfección del contrato el cumplimiento de dos (2) requisitos en ella contenidos, a saber la obligación del vendedor que consiste en la transferencia de la cosa vendida, y la obligación del comprador cual es pagar el precio, en el presente caso no se cumplen ninguna de las dos (2). Es decir, que no se verificó la obligación de su representada por cuanto nunca transfirió el objeto de la venta constituido por el apartamento antes identificado, y tampoco se verificó la obligación del comprador para la perfección de la venta, por cuanto “no hubo pago alguno, ya que el cheque Nº 28815264, de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 17 de agosto de 2010, girado por el ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA”, nunca fue cobrado y la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, insistiendo en que dicha manifestación no traduce la voluntad querida al no haberse transferido la cosa vendida ni pagado el precio pactado, esto es que no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos engañosos como lo fue, la presunta formación posterior de un contrato de préstamo entre los ciudadanos Jhuancarlos González y Miguel Gómez Hernández.
Finalmente, precisó que el vicio del consentimiento determinante en el contrato de venta cuya nulidad se solicita, es el denominado dolo causante, principal o esencial, el cual fue determinante en la voluntad de suscribir el contrato con condiciones distintas de las que hubiere convenido sino hubiese sido engañado, por cuanto (su) representada en modo alguno se planteó la posibilidad de vender el único inmueble que posee”.
Fundamentó la pretensión deducida, en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159 y 1.474 del Código Civil.
Frente a los hechos alegados por la accionante, la defensora judicial del ciudadano Jhuancarlo González Viloria, en el acto de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la pretensión de su antagonista, tanto en los hechos como el derecho que de ellos pretende deducirse, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar. Igualmente, manifestó que a pesar de haber enviado una comunicación al domicilio de su defendido y haberse trasladado al mismo, ello a los fines de hacer de su conocimiento su designación como defensora judicial y obtener pruebas que la apoyarán a establecer su defensa, le fue imposible contactarse con el accionado.
Luego, en los informes presentados ante esta Alzada, la referida defensora judicial ad litem indicó lo siguiente: que “a pesar de que el ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ parte demandada en este proceso, en la fase de primera instancia no le fue posible entrar en contacto con mi persona, no obstante, en la presente fase del juicio me contactó proveyéndome de las pruebas documentales que a bien tengo a consignar ante este Tribunal Superior”; y es por ello que afirma, que en un primer documento de compraventa, que acompaña a su escrito de informes marcado “A”, se omitió el porcentaje de condominio lo que motivó su corrección, observándose que la manifestación de ambas partes es clara, cuando la vendedora dio en venta pura, perfecta e irrevocable a su representado el inmueble objeto de la presente controversia, al igual que lo fue en el segundo documento de compraventa, aportado a los autos, “por lo cual mal puede pretender la parte actora que fue inducida en un error o dolo como lo pretende hacer ver la representación judicial de la misma, menos aún puede pretender la nulidad del contrato de venta, alegando que el consentimiento de su representada nunca estuvo dirigido a vender el único bien inmueble que corresponde a su vivienda, y que solo consintió en servir como garante en el contrato de préstamo que presuntamente efectuaría el ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ HERNANDEZ, cuestión esta que no demostró, pues, no consta en autos contrato de fianza que demuestre que la actora serviría como garante de un préstamo”.
Arguyó, que “se puede concluir que el contrato de la presente controversia judicial, se trata de un contrato de compra-venta de donde se precisa que hubo un acuerdo de voluntades, así la vendedora se obligó a entregar el inmueble vendido, (lo cual no ocurrió), y el comprador a pagar el precio pactado en dicho contrato, (lo cual fue entregado a la vendedora), mediante cheque, que se encuentra en estado disponible según información emanada de la entidad Bancaria BANESCO”. Por lo que resulta aplicable el precepto contenido en el artículo 492 del Código de Comercio.
Sostuvo, que la parte actora tenía la carga de demostrar que en efecto fue inducida en error para celebrar un contrato de compraventa, bajo los argumentos de dolo y falta de consentimiento de las partes, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora sostuvo en el escrito de observaciones a los informes de su antagonista, que su patrocinada aceptó servir de garante al demandado para la obtención de un préstamo, pero cuando fue convocada para que acudiera a la oficina de Registro para la firma del documento respectivo, observó que se trataba de una venta pura y simple del inmueble y al reclamarle al demandado el cambio sustancial del documento, este la convenció de que se trataba de una simple formalidad pidiéndole que tuviera confianza en él, ya que él después la devolvería formalmente su inmueble, siendo así que ella firmó la escritura ante el Registrador. No obstante, que aun cuando se indicó que recibió un cheque girado contra la cuenta corriente del comprador en Banesco, lo único que tuvo fue una copia simple.
Manifestó, que la parte demandada no aportó ninguna prueba durante la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio. Mientras que ella, la parte demandante, sí promovió prueba de informes a los fines de demostrar que el referido cheque librado contra la cuenta corriente cuyo titular es Jhuancarlo González Viloria a nombre de la ciudadana Lilian Gisela Bello, por un monto de Bs. 450.000,00, no fue cobrado y se encuentra disponible, por lo tanto el comprador nunca pagó el precio convenido. Asimismo, expresó que en ningún momento hubo intención de celebrar un contrato de venta “ya que ella no hizo la tradición del inmueble ni el comprador pago (sic) el precio establecido en el contrato por lo tanto, no hubo perfeccionamiento del contrato”, y el contrato es nulo por ausencia de causa.
En este mismos orden de ideas, señaló que las pruebas presentadas por la parte demandante en los informes no fueron promovidas dentro del lapso de ley correspondiente ante el a quo, y por lo tanto no pueden ser tomados en cuenta por esta Superioridad al momento de emitirse el fallo respectivo; además, que la sentencia proferida por el Tribunal de primer grado no está apegada a lo alegado y probado en autos, no siendo entonces, una decisión positiva, expresa y precisa con arreglo a lo pretendido, solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda incoada.
En vista a todo lo antes expuesto, logra comprender esta Alzada de acuerdo con la lectura del profuso escrito libelar, que el meollo del asunto debatido se circunscribe en verificar los presupuestos materiales para estimar procedente la pretensión de nulidad del contrato de compraventa registrado en fecha 26 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 2010.1806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro de folio real del año 2010, que la parte demandante hace valer con fundamento en el dolo como vicio del consentimiento, por cuanto a su decir (i) fue inducida en error por el demandado quien le manifestó que el otorgamiento de ese documento era solo a los fines de que pasara en el Registro, y que luego lo mandaría a corregir ajustándolo a lo pactado inicialmente; y (ii) porque nunca recibió y mucho menos cobró el cheque al que se hace mención en la operación de compraventa, esto es que nunca se efectuó el pago para que el contrato se materializara, pues su consentimiento no estuvo dirigido a vender el único bien inmueble que corresponde a su vivienda principal, sino de servir de garante en el contrato de préstamo que presuntamente efectuaría el demandado con el ciudadano Miguel Ángel Gómez Hernández, y esto lo apoya en que “la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida al no haberse transferido la cosa vendida ni pagado el precio pactado, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos engañosos como lo fue, la presunta formación posterior de un contrato de préstamo (…) por lo que consecuencialmente, nos encontramos ante un contrato de venta con vicios del consentimiento, a que se refiere el artículo 1.146 del Código Civil.”
Al respecto, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este Tribunal Superior observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue anteriormente precisado, corresponde a este Tribunal de Alzada conocer de las presentes actuaciones, en razón del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la ciudadana Liliana Gisela Bello, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2015, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad deducida contra el ciudadano Jhuancarlo González Viloria; la cual copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…En base a lo anteriormente expuesto, y en virtud que la nulidad debe ser probada, pues la misma no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado, mas si esta otorgado por instrumento publico, lleva en si una presunción de validez, por cuanto la parte actora no aporto (sic) los medios de prueba suficientes que permitan llevar a este Juzgado, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en el piso segundo (2do), del Edificio ALBA, ubicado entre las Esquinas de Crucecitas y Provenir de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2010.106, Asiento Registral numero 1, del inmueble matriculado con el numero 218.1.1.2.2056, correspondiente al libro de lo Folio Real del año 2010, se encuentra afectado de nulidad; resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE…”.
Dicho esto, resulta conveniente referir que el precepto contenido en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y para cuya existencia deben concurrir, como condiciones esenciales, el consentimiento de las partes, el objeto y la causa lícita. Asimismo, al tenor de lo previsto en el artículo 1.142 eiusdem, puede invocarse la anulabilidad del contrato cuando cualquiera de los contratantes o ambos estén incapacitados legalmente, o en su defecto cuando exista algún vicio en el consentimiento, que a saber son el error, el dolo y la violencia.
En el presente caso, la parte actora afinca la pretensión de nulidad en que de manera dolosa, específicamente mediante el engaño y contrario a su buena fe, el demandado la indujo a firmar un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de su único bien inmueble, diciéndole que “…Este era solo a los fines de que pasara en el Registro, y que luego mandaría a corregir ajustándolo a lo pactado inicialmente”.
Visto de esta forma, cabe referir la norma del artículo 1.146 del Código Civil en cuya virtud “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. En este precepto se hallan asentadas los tres vicios que pueden impedir que el consentimiento prestado, cuyo destino es formar el contrato, sea perfecto y produzca sus efectos plenos.
En este mismo sentido, de acuerdo con la norma inserida en el artículo 1.154 del mismo instrumento legal, “el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.” De tal manera que, el dolo puede conceptualizarse como todo engaño, fraude o maquinación insidiosa de un de los contratantes que induce al otro a prestar su consentimiento para celebrar un contrato, y de manera que sin él no se hubiera llevado a efecto; por consiguiente, dos (2) condiciones son necesarias para que el dolo cause la nulidad; una que las maquinaciones practicadas hayan sido tales, que sin ellas el engañado no hubiera contratado, y que hayan sido practicadas por uno de los contratantes.
Bajo estas premisas jurídicas se entiende por dolo todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta realizado con el fin de inducir a una persona mediante el error a prestar su consentimiento en un contrato o acto jurídico en general, y que puede provenir tanto del contratante como de un tercero, con conocimiento de aquél, pero debe revestir tal gravedad que de haber conocido la realidad de las cosas, la otra parte no hubiese consentido en el contrato. Por ello la doctrina establece una diferencia, afirmando la existencia de un dolo bueno (dolus bonus) y un dolo malo (dolus malus), que en cuanto al primero, el mismo se constituye como esa serie de pequeños engaños que se suelen emplear al contratar, ad exemplum, cuando el vendedor que pondera excesivamente las cualidades de lo que desea vender –siempre que no se exceda demasiado- oculta vicios de ese bien, y el segundo, es aquel que está constituido por artificios y engaños capaces de impresionar a un sujeto prudente, artificios y engaños tan determinantes que acarreará como sanción la anulación del contrato celebrado; siendo indispensable que exista una relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.
Conviene advertir que la sola evidencia de uno de los vicios del consentimiento en un contrato, siendo en el asunto de marras el dolo, traería como consecuencia directa la nulidad del mismo, entiéndase en el presente caso la nulidad relativa, lo cual no está de más citar al tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, quien opina de manera más amplia que “…la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. (…) Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Pág. 583).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 289 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a la nulidad relativa, citó la obra “Doctrina General del Contrato” del autor José Melich Orsini, el cual señala que dicha nulidad: “…sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en el fallo nº 1675 de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Orlando García vs. Enelven, Exp. nº 2006-980), citando igualmente a los autores que anteceden, pero en esta oportunidad al dolo como vicio del consentimiento, señaló lo siguiente: “…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente: Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. (…Omissis…) DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí (sic) o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”.
Con base a las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes referidas, es menester destacar que el consentimiento siendo un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no solo constituye una formalidad esencial para su perfeccionamiento, sino que es una condición sine qua non, integrada a dos (2) voluntades libremente emitidas y comunicadas, es decir, se trata de un acto bilateral de voluntades que requiere de la existencia de dos (2) o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además, ésta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento y se combinen recíprocamente. No basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo (consentimiento, objeto y causa); tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, es necesario también que el consentimiento otorgado por las partes sea válido, lo cual implica a su vez que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En el presente caso particular, argumenta la representación judicial de la parte demandante para sustentar la pretensión de nulidad impetrada, que al momento de contratar con el demandado el consentimiento de aquella estuvo viciado por dolo. En este sentido, sostuvo que su patrocinada “…en pleno acto para la firma, se [percató] de que el nuevo documento corresponde a un contrato de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable…”, por lo que procedió a preguntar al demandado: ¿Por qué el nuevo cambio de Documento?, a lo que éste contestó que: “…Este era solo a los fines de que pasara en el Registro, y que luego mandaría a corregir ajustándolo a lo pactado inicialmente”. (Negrillas de esta Alzada)
Atendiendo a este hecho, de la propia manifestación que formula la representación judicial de la parte actora, aprecia este sentenciador que no obstante haber advertido su representada una inexactitud entre lo acordado previamente con el demandado, de ser este el caso, siguió adelante manifestando expresamente ante funcionario público competente su intención de vender el inmueble; es decir, tuvo oportunidad de desistir de esa operación, sin embargo no lo hizo. Ello así, la experiencia común impide a esta Alzada determinar que la conducta del demandado fue de tal entidad que efectivamente hizo incurrir en error (dolo) a la demandante, y determinó en ella la voluntad de vender el inmueble; dicho con otras palabras, que el demandado actuó con maquinaciones o ardides determinantes de la voluntad declarada de contratar en condiciones distintas a las que realmente fueron convenidas. En efecto, a juicio de quien aquí juzga, la parte actora no fue engañada, pues supo a conciencia que lo que firmaba era una venta, y si la intención de la parte demandada estuvo inicialmente dirigida a engañarla y sorprenderla en su buena fe, se insiste en que la demandante tuvo ocasión de advertir el engaño y no firmar la venta; ergo, no puede ser este el motivo para declarar la nulidad impetrada en la demanda.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandante plantea que su representada nunca recibió y mucho menos cobró el cheque al que se hace mención en la operación de compraventa del cual solo tiene una copia simple, por lo cual la venta “jamás pudo haberse perfeccionado por cuanto uno de los requisitos para ello es la aceptación del precio por lo vendido, y eso justamente no ocurrió en este caso concreto”. Este argumento, en modo alguno constituye motivo para declarar la nulidad del contrato bajo examen por vicio en el consentimiento, que es lo alegado en la demanda como hecho constitutivo; en todo caso, cabe considerar que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento manifestado por las partes; por lo que la obligación de transferir nace y se cumple en el mismo momento en que se perfecciona el contrato, siendo además necesario especificar el precio que debe consistir siempre en el pago de una suma de dinero, lo que va implícito en la noción de precio. En el texto del propio documento de compraventa, la parte actora declaró que recibió el pago de la suma de Bs. 450.000,00, mediante cheque nº 28815264, librado por Banesco Banco Universal en fecha 17 de agosto de 2010, por lo que se cumplió con este requisito.
Correspondía entonces a la representación judicial de la demandante probar el dolo, y por tanto que su patrocinada no habría contratado si hubiese conocido plenamente la verdad que maliciosamente se le ocultaba o alteraba, siquiera sea en algún punto; sin embargo, sucede que en el presente caso no existen evidencias que conduzcan a establecer esos hechos constitutivos afirmados en la demanda, referidos al dolo como vicio del consentimiento. Todo lo contrario, deja entreverse que se trató de un entendimiento entre las partes fraguado para fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce; es decir, que medió una divergencia consciente entre la declaración y la voluntad, toda vez que de la propia afirmación de la demandante se deduce que a sabiendas de que lo declarado no respondía a su intención procedió a otorgar su asentimiento en la operación de compraventa, con lo cual se destruye el argumento de que su consentimiento estuvo arrancado por dolo; no obstante, esta situación advertida por el Tribunal sería motivo de una acción que tiene presupuestos y efectos diferentes a la de marras.
Debe señalarse, que la defensora judicial ad litem en el escrito de contestación a la demanda, luego de justificar que no logró contactar al demandado pese a sus múltiples diligencias, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; y en los informes presentados ante esta Alzada, indicó que una vez contactado al demandado este le proveyó de las pruebas documentales que a bien consigna ante este Tribunal Superior, por lo cual afirma que en un primer documento de compraventa puede observare que se omitió el porcentaje de condominio lo que motivó su corrección, siendo clara la manifestación de ambas partes cuando la vendedora da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado el inmueble objeto de la presente controversia, al igual que lo fue en el segundo documento de compraventa cuya nulidad se pretende.
Sobre este particular, observa este sentenciador que la parte actora promovió ante el a quo prueba de informes a los fines de que Banesco, Banco Universal informase “el estado de cuenta del ciudadano JHUANCARLO GONZALEZ VILORIA para el momento de emisión del cheque y asimismo la certificación del pago del cheque, verifique esa cantidad no fue cobrada por la Ciudadana LILIAN GISELA BELLO, lo que determinará que este contrato no tiene efecto, ya que la obligación del Comprador está fundamentada en una causa ilícita pues, no cumplió con la obligación establecida en el artículo 1.650 (sic) del Código Civil”.
El resultado de la referida prueba patentiza, de acuerdo con la respuesta dada por el mencionado Banco, que el cheque nº 28815264 perteneciente a la cuenta Nº 0134-0354-67-3541011241 a nombre del ciudadano González Jhuancarlo V-10.752.852 se encuentra en status “Disponible”, siendo por tal motivo la razón por la cual se le imposibilita remitir el instrumento financiero. Sin embargo, ello no es suficiente prueba para establecer el alegato que formula la representación judicial de la parte actora en cuanto a que se produjo “holgadamente el animo disipiendi o la intención de engañar a (su) representada, toda vez que la presunta venta suscrita bajo sugestiones y artificios en modo alguno se materializó, por cuanto nunca se efectuó el pago que para que el viciado contrato de venta se materializara, tal como lo exige el artículo 1.474” del Código Civil.
Se quiere con esto significar, que la parte actora debió probar que fue debido al error en que la hizo incurrir la parte demandada la razón por la cual declaró en el contrato que si recibió el mencionado cheque y que por ende tampoco lo cobró; en efecto, a juicio de quien aquí juzga, era necesario que la parte actora probara las maquinaciones o ardides desplegadas por la parte demandada para que se suscribiera la venta en los términos declarados en el propio texto del contrato accionado. Por lo demás, el que no haya recibido el cheque al que se hace mención en dicho contrato, o que nunca lo haya cobrado ni el demandado pagado el precio, no son motivos que puedan subsumirse en el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invoca para impetrar la nulidad del contrato, esto es los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, pues lo relevante era demostrar, como se dijo antes, que la parte demandada incurrió en dolo determinante o causal que produjo un vicio en el consentimiento prestado al momento de contratar, pero no lo hizo.
Con base a todo lo antes expresado, y visto que de acuerdo con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.), es forzoso concluir que en el presente caso la parte demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, fundamentada en el dolo como vicio del consentimiento expresado en el contrato de venta cuya nulidad demanda.
Dicho con otras palabras, debe indicarse que el contrato de compraventa cursante en autos tanto en copia simple como en copia certificada es un instrumento auténtico autorizado por el funcionario competente facultado para dar fe del cumplimiento de las solemnidades respectivas, comprobándose con él la veracidad del acto y la relación jurídica de las partes, salvo prueba en contrario ex artículo 1.360 del Código Civil; por lo tanto, habiéndose incumplido con la carga de aportar material probatorio suficiente que confirme que el ciudadano Jhuancarlo González Viloria, realizó algún tipo de engaño a los fines de que el contrato en cuestión fuera suscrito por la demandante en los términos declarados, la pretensión bajo examen debe ser desestimada. En efecto, se insiste en que no consta en los autos algún medio probatorio que conduzca a la convicción de este jurisdicente respecto de los hechos debatidos, limitándose la actora a pedir la nulidad con base a vicios del consentimiento sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos; así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a las argumentaciones normativas, doctrinarias, jurisprudenciales y analíticas emitidas por este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar sin lugar el medio subjetivo procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el dictamen proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2015, el cual, queda confirmado con las motivaciones ut supra transcritas, y en efecto se declara improcedente la demanda que por nulidad de contrato incoara la ciudadana Lilian Gisela Bello contra el ciudadano Jhuancarlo González Viloria, como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Adelaida Díaz y Yanet Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.269 y 162.237, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana Lilian Gisela Bello, contra Jhuancarlo González Viloria, plenamente identificados ab initio del presente fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLASE
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA MUJICA
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