REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: Eduardo Antonio Ramírez Castro, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-16.248.588; asistido por: Elvis Sosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 36.820; sin domicilio procesal.
RECURRIDA: Sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CASO: AP71-R-2015-000510
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, por el ciudadano Eduardo Antonio Ramírez Castro, parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Elvis Sosa, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 36.820, en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2016, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de octubre de 2015, que a su vez declaró abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
En fecha 14 de junio de 2016, fueron consignadas por la representación judicial de la parte recurrente las copias certificadas que estimó pertinentes para la resolución del asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la parte recurrente en el exiguo escrito que motiva estas actuaciones, en apoyo al recurso de hecho bajo examen, lo siguiente:
Manifiesta, que en el juicio por partición de bienes incoado por Fiorly del Carmen Ramírez Flores y Lill Eduelvi Coromoto Ramírez Flores contra Carmen Castro Gilly, Eduardo Ramírez Castro y Ricardo Ramírez Castro, procedió a ejercer recurso de regulación de competencia en fecha 15 de marzo de 2016, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida en fecha 27 de junio de 2014, referida a la de incompetencia material contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, -advierte esta Alzada que con motivo de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2015-, alega que mediante auto de fecha 10 mayo de 2016, el Tribunal de primera instancia oyó en un solo efecto la apelación que interpuso en fecha 15 de marzo de 2016; en virtud de lo cual, recurrió de hecho por cuanto –a su decir- conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para dirimir la presente controversia es un Tribunal con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolecentes, ya que para la fecha de apertura de la sucesión el codemandado Ricardo Augusto Ramírez Castro, era menor de edad.
Finalmente, señala que por tratarse de una decisión interlocutoria que le causa gravamen irreparable en la definitiva, al conocer de la causa un juez incompetente por la materia, es la razón por la cual pide que la apelación sea oída en ambos efectos.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el auto contra el cual se recurre, dictado en fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“(…) Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el nº. 36.820, en su carácter de apoderado judicial de Eduardo Antonio Ramírez, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2015, este órgano jurisdiccional, oye dicha apelación en un solo efecto (…).
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer si resulta admisible o no en un solo efecto el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Antonio Ramírez Castro, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2015.
A tales efectos, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia; no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Sucede entonces que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso particular, de las copias certificadas aportadas a los autos se verifica que en fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado Ricardo José Paz González, en su carácter de mandatario judicial de las ciudadanas Fiorly del Carmen Ramírez Flores y Lill Eduelvi Coromoto Ramírez Flores, presentó formal libelo de demanda contra los ciudadanos Carmen Márisela Gilly (viuda), Eduardo Antonio Ramírez Castro y Ricardo Agusto Ramírez Castro, por partición de bienes sucesorales, todo conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, aportó copias certificadas de la solicitud de Único y Universales Herederos presentada por la abogada Carmen Marisela Castro Gilly, viuda de Jesús Eduardo Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Eduardo Antonio Ramírez Castro y Ricardo Augusto Ramírez Castro, este último para ese entonces de 16 años de edad, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2009, a fin de que sea declarado Titulo de Único y Universales Herederos a favor de todos quienes conforman la sucesión del fallecido Jesús Eduardo Ramírez.
De igual manera, aportó copia certificada del acta de nacimiento nº 44, expedida por la primera autoridad de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1993, a nombre del ciudadano Ricardo Augusto Ramírez Castro.
Igualmente, aportó copia certificada del escrito de contestación a la demanda de partición de bienes; constando además, escrito contentivo de la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 eiusdem; referida a la incompetencia por la materia.
Aportó, copia certificada del fallo interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la referida cuestión previa.
Aportó, copia certificada del escrito de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual se ejerció recurso de regulación de la competencia; y, copia certificada del fallo interlocutorio fechado 20 de octubre de 2015, mediante el cual el a quo resolvió que el juicio de partición continuase por las reglas del procedimiento ordinario.
Finalmente, consignó copia certificada de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2015, mediante la cual ejerce apelación contra el fallo interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2015; y, copia certificada del auto fechado 10 de mayo de 2016, en que el a quo oye en un solo efecto el recurso bajo examen.
Ahora bien, cabe considerar que la doctrina asevera que las sentencias interlocutorias son aquellas que “…se dictan en el curso del proceso judicial para resolver cuestiones incidentales, que generalmente causan un perjuicio o gravamen, el cual puede ser reparable o no, estando sujetas o sometidas generalmente al ejercicio del recurso de apelación como andarivel de impugnación…”.
Con base a lo anterior, en el presente caso se observa claramente que en el fallo interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2015, el a quo resolvió continuar la partición por los tramites del procedimiento ordinario, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al verificar que la parte demandada hizo oposición a la partición pretendida por la parte actora; siendo así, y visto que estamos ante una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva, pues no impide la continuación del juicio y de existir un gravamen irreparable el mismo puede ser reparado bien en la sentencia de merito o bien por el Tribunal que conozca en grado del recurso de apelación incoado, no cabe duda que la norma que rige es la contemplada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe oírse en un solo efecto el recurso de apelación bajo examen, tal como lo dijo el a quo.
En conclusión, este Tribunal Superior determina que el recurso de hecho en el presente caso no es procedente y así debe constar en la dispositiva del presente fallo; así se decide.-
Por otra parte, con respecto a lo esgrimido por el recurrente que en fecha “15 de marzo de 2016”, ejerció recurso de regulación de la competencia contra el fallo interlocutorio proferido por el a quo en fecha 28 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada advierte que no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, pues el motivo por el cual se defieren estas actuaciones es a los solos fines de determinar los efectos del recurso de hecho que se propone contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016, y no otro; así se decide
III
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, ejercido por el ciudadano Eduardo Antonio Ramírez Castro, debidamente asistido por Elvis Sosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 36.820; contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en lo términos aquí esgrimidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
María Mujica
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria, Acc.
María Mujica
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