REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000275 (9439)

PARTE CO-ACTORA: LILA ADOLFINA CARREÑIO DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.250.317.
APODERADOS JUDICIALES: AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.679 y 29.664, respectivamente.
PARTE CO-ACTORA: JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.247.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO y MIRIAN BERRIOS AZUAJE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.807 y 130.071, en su mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto del 14 de Marzo de 2016 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alegan las partes en su escrito libelar que el 5 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Conjunto Residencial CIMA II DE MIRAVILA, apartamento O-07-A, ubicado en el Piso 7 del Edificio Oeste, situado en el Sector Carimao, Urbanización Miravila, Etapa I, Segunda Calle, Carretera La Flecha Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, quienes tienen por nombre JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL CARREÑO, FERNANDO ANDRÉS BERNAL CARREÑO y GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, quienes nacieron en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 30 de mayo de 1992, 4 de enero de 1994 y 16 de febrero de 1996, respectivamente. Que durante el matrimonio adquirieron en comunidad los bienes muebles e inmuebles que se señalan en el libelo. Que no ha sido posible la vida en común, ya que entre ellos existe incompatibilidad de caracteres, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años de forma ininterrumpida, produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común, lo que hace procedente el supuesto contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron se disolviera el vinculo matrimonial y se declare el divorcio. Convinieron en la partición de los bienes en los términos establecidos en el escrito. Por último, solicitaron que la solicitud fuese admitida y sustanciada con base al criterio sentado por sentencia vinculante, así como a las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2015, el Tribunal A quo instó a las partes a señalar mediante diligencia o escrito el último domicilio conyugal, así como la fecha exacta de la separación de hecho.
El 14 de Diciembre de 2015, la representación judicial de la ciudadana LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL, consignó escrito donde señala la fecha exacta de la separación de hecho y el último domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal A quo admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL y JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.250.317 y V-8.232.247, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el trece (13) de mayo d 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 200, del año 1994.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copas certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-“

Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte co-demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 15 de Febrero de 2016.
En fecha 24 de Febrero de 2016, la Vindicta Pública consignó diligencia mediante la cual emite su opinión con respecto a la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 7 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites de Ley, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 14 de Marzo de 2016.
El 17 de Marzo de 2016, se recibió escrito de alegatos, y el 2 de Mayo de 2016, se recibió escritos de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El ciudadano JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, en su escrito de alegatos presentado ante esta Superioridad, solicitó la reposición de la causa al estado de subsanar el despacho saneador solicitado por el Tribunal según auto de fecha 7 de Diciembre de 2015, en virtud de que el mismo fue suscrito por una sola de las partes, aunado al hecho de que la opinión del Fiscal del Ministerio Público fue consignada con posterioridad al fallo dictado por el A quo.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 6 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de rechazo a la nulidad, establecido en la previsión de la negación de reposiciones inútiles, se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales.
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban insitas la nulidad, nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio, como por ejemplo lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”
Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), sólo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, el juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada que en fecha 4 de Diciembre de 2015, los ciudadanos LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL y JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, interpusieron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a la cual el Tribunal A quo le dio entrada, instando a los interesados a señalar mediante diligencia o escrito el último domicilio conyugal, así como, la fecha exacta de la separación de hecho.
El 14 de de Diciembre 2015, la representación judicial de la ciudadana LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL, presentó escrito mediante el cual procedió a señalar el último domicilio conyugal y la fecha de la separación de hecho.
Ahora bien, en virtud de que la ciudadana LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL, dio cumplimiento al despacho saneador, el Tribunal de la Causa procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que expusiera lo que considere conveniente en relación al divorcio.
En este sentido, es oportuno señalar que el Tribunal A quo, dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 2016, declarando con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL y JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, y disuelto el vínculo matrimonial.
Posteriormente a la decisión del Tribunal de la Causa, la Vindicta Pública en fecha 24 de Febrero de 2016, presentó su opinión con respecto a la solicitud de divorcio.
En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad, que el despacho saneador fue suscrito por una sola parte, es decir, por la ciudadana LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL, y siendo inicialmente la solicitud de divorcio fue presentada por ambos cónyuges, el Juez A quo debió notificar al ciudadano JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, a los fines de que manifestara su conformidad o hiciera objeción con respecto al despacho saneador, lo cual no fue el caso de autos, para que pudiera materializarse la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
De igual manera, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando el divorcio, sin que constara en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público, violentando con ello el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada, a los fines de corregir los vicios procesales en que se incurrieron en el presente proceso, ordena reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de la Causa proceda a admitir la demanda, ordenando la notificación del ciudadano JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, para que manifieste su conformidad o haga oposición con respecto al despacho saneador, y de la Vindicta Pública, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 14 de Diciembre de 2015, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la Causa proceda a admitir la demanda, ordenando la notificación del ciudadano JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, para que manifieste su conformidad o haga oposición con respecto al despacho saneador, y de la Vindicta Pública, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 14 de Diciembre de 2015. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP71-R-2016-000275 (9439)
NAA/Damaris