REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000366(9453)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ y EDUVIGIS USECHE MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076 y 24.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo 1990, bajo el Nº 56, Tomo 50-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMENDADA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, RAMÓN PORRAS OVALLES Y FRANK FREYTES NUÑES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.363, 44.527 y 44.527, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de Abril de 2016.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la demanda persigue reivindicar el inmueble constituido por el apartamento 4-A, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre Vistavila, situado en la Avenida Lecuna, Nº 6, entre las Esquinas Cipreses a Velásquez, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, destinado a comercio y ocupado por la vendedora REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. Que la acción está exonerada del procedimiento previo a la demanda previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, contemplado solo para acciones derivadas de contratos de arrendamiento y en este caso esa relación nunca ha existido y el inmueble nunca ha sido destinado para vivienda, sino que ha sido utilizado para comercio, como sede operacional de la compañía vendedora. Que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de agosto 2005, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero. Que INVERSIONES RUFER, C.A, representada por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, adquirió de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., representada por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, el inmueble de marras. Que el precio de adquisición fue la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que su mandante pagó de contado y a satisfacción de la vendedora. Que esa adquisición representa un acto de comercio amparado por la presunción legal prevista en el artículo 3 del Código de Comercio, de donde se infiere que la intención y finalidad de su representada cuando hizo la inversión en el inmueble objeto de la demanda, era obtener un beneficio lícito, bien a través de su revalorización. O bien a través de su renta, uso que pudiera generar esa propiedad. Que nuestro signo monetario se ha revalorizado después de la inversión, y también recientemente se ha devaluado, pero a su mandante le asiste el derecho de recibir un beneficio lícito en proporción a la inversión hecha. Que en ese sentido el artículo 1.494 del Código Civil establece que desde el día de la venta, todos los frutos pertenecen al comprador, y el artículo 1.746 eiusdem permite un interés hasta del uno por ciento (1%) mensual para el dinero prestado con garantía hipotecaria. Que de manera analógica ese puede ser el beneficio mínimo que le corresponde a su representada desde la adquisición del inmueble, ocurrida el 2 de agosto de 2005 hasta su entrega material, calculado sobre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que corresponde al precio del inmueble, de lo cual se obtiene que desde el 2 de agosto de 2005 al 2 de junio de 2013, han transcurrido noventa y cuatro (94) meses, de lo cual se obtiene la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00). Que la adquisición del inmueble se hizo con la intención de obtener un beneficio lícito, pero la vendedora REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. lo ha venido utilizando antes y después de la venta como su sede operacional, solo que después de la venta lo ha retenido en su poder de manera ilegal, pues no existe convenio entre las partes, que le pudiera permitir su uso sin contraprestación. Que su mandante ha insistido en la entrega del bien vendido, pero la vendedora se ha negado de manera reiterada en hacer la entrega de manera voluntaria. Que fundamenta la demanda en los artículos 547, 548, 1.494 y 1.746 del Código Civil. Que por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En hacer entrega material, real y física del inmueble de marras; 2) En pagarle a su mandante la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00), cantidad que representa los frutos que corresponden a la accionante por noventa y cuatro (94) meses de ocupación ilegal del inmueble, comprendidos desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 2 de junio de 2013, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor del inmueble, que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); 3) El pago de los frutos que se sigan causando desde el 2 de junio de 2013 hasta la definitiva entrega del inmueble, calculado al mismo porcentaje y sobre el mismo monto, y 4) Al pago de las costas procesales.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenado la citación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, en la persona de su representante legal, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare convenientes.
Durante el decurso del proceso, surgieron incidencias que originaron la inhibición del Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2014.
Por auto del 19 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2015, la parte demandada se dio expresamente por citada.
El 30 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó que el 22 de mayo de 2007, INVERSIONES RUFER, interpuso demanda por entrega material a REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., sobre el inmueble de marras. Que esa solicitud fue admitida el 27 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 34176-2007 (antiguo) y luego AH1A-V-2007-000233, a cuya solicitud se le hizo formal oposición ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Asunto Nº AP31-C-2007-001783), declarada con lugar a favor de REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. y posteriormente enviado al tribunal de la causa, en donde fue dictada decisión por la cual “suspendió el juicio de entrega material del bien inmueble ut supra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” y que hasta la presente fecha la parte actora en este juicio no ha dado cumplimiento y acatamiento a lo decidido por el tribunal antes señalado. Que para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho en contra de INVERSIONES RUFER, C.A., promueve las pruebas de los folios 52 al 76 de la primera pieza del expediente, sobre actuaciones judiciales relacionadas al juicio de solicitud de entrega material que aun está vigente, porque no existe hasta la fecha ninguna sentencia definitivamente firme y ejecutoriada sobre el inmueble objeto del presente juicio de Acción Reivindicatoria. Que ratifica, promueve y consigna copia simple de los folios 77 al 151 de la primera pieza del expediente, como medios de prueba, actuaciones judiciales relacionadas a juicios que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, directora de INVERSIONES RUFER, C.A., ha interpuesto contra su persona, y quien fuera su esposa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares (INTIMACIÓN), admitido el 30 de mayo de 2007, expediente Nº 92-78-07 (AH12-V-2007-000076), el cual en fecha 14 de abril de 2010 declaró inadmisible la demanda que originó este proceso. Que al consignar las señaladas actuaciones judiciales y medios de prueba, es con la finalidad de ilustrar a la juez de esta causa para que en un verdadero acto de administración de justicia se sirva declarar sin lugar la demanda. Negó, rechazó y contradijo que la demanda esté exonerada del procedimiento previo, previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, alegado por la parte actora, al señalar la parte actora que sea utilizado “únicamente” para comercio como sede operacional de la compañía vendedora; que impugna la copia del RIF J-00317245-6; que por ello, pasa a citar extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, con motivo del Recurso de Interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Negó, rechazó y contradijo la accionada le haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora INVERSIONES RUFER, C.A. el bien inmueble antes identificado y que haya recibido como pago el precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Que la parte actora no explica en el libelo de la demanda como se efectuó el pago del precio. Que el demandado jamás recibió ninguna cantidad de dinero por parte de la demandante, por lo cual el documento que se señala que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de agosto 2005, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, lo desconoce e impugna, por cuanto para esa fecha “presumo” todavía estaba casado con la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, quien aparece señalada en este juicio como Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A. Que disponen los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de “dormitar”, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que la comunidad de gananciales comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula, que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en ese capítulo. Negó, rechazó y contradijo que INVERSIONES RUFER, C.A. pagó de contado a su representada REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. el precio de adquisición y que el mismo se haya desvalorizado y que la adquisición de dicho inmueble fue un acto de comercio, amparado por la presunción legal prevista en el artículo 3 del Código de Comercio. Negó, rechazó y contradijo que el cálculo aritmético señalado por la parte actora desde el 2 de agosto de 2005 al 2 de agosto de 2012, quien pretende obtener o que se le cancele la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00). Negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por la parte actora, por ser exagerada a la pretensión intentada, quien no explica ni fundamenta el motivo que le llevó a establecer dicho monto, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO utilizó indebidamente un poder general, amplio y suficiente que le “otorgué” ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, el 17 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 38, Tomo 54, que anexa en copia simple y que el original está en manos de la actora, a quien se le solicita la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; que es bueno destacar que ese poder fue revocado el 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 34 de la misma Notaría, en el cual no se establecieron facultades de administración y disposición, es decir, no se mencionaron facultades para vender bienes muebles o inmuebles, así como venta de acciones de sociedades mercantiles, fijación y recibimiento de precios, enajenar y gravar, hipotecar, ni cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria; que anexa la revocatoria indicada. Que de la misma forma quiere destacar que INVERSIONES RUFER, C.A. también es de su propiedad, conjuntamente con la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, tal como puede evidenciarse del documento constitutivo estatutario registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2005, inscrito bajo el Nº 61, Tomo 1127-A, expediente Nº 511166.
El 6 de Agosto de 2015, se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, compareciendo los representantes judiciales de ambas partes, quienes formularon sus respectivos alegatos.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Tribunal A quo procedió a fijar los términos de la controversia, y declaró abierto el lapso probatorio.
El 23 y 24 de Septiembre de 2015, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por autos de 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 1 de Marzo de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral, compareciendo ambas partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos. Posteriormente, el Tribunal de la Causa declaró procedente la acción reivindicatoria.
En fecha 3 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley, este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso INVERSIONES RUFER, C.A. contra REPRESENTACIONES CAFUBERCA, C.A., antes identificadas. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a lo siguiente: ÚNICO: A ENTREGAR a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción de REIVINDICACIÓN, constituido por el apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en la planta cuarta del edificio Torre Vistalia, situado en la avenida Lecuna, Nº 6, Este 10, entre las esquinas de Cipreses a Velásquez, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 3 de Marzo de 2016.
Por auto del 29 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los tramites de ley, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de Abril de 2016.
El 10 de Mayo de 2016, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal de la Causa, y en el escrito de alegatos consignado ante esta Superioridad, alegó que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, para el 25 de Febrero de 2013, fecha en la que otorgó el poder como Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, no era accionista ni directora de la referida empresa, en virtud de que por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de Febrero de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de Mayo de 2006, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, dio en venta las acciones con sus activos y pasivos que poseía en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., al ciudadano RENATO PISANO GENCHI, y renunció al cargo de Director de esa empresa.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
De manera pues, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado está ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión referida a la materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal de Alzada, que cursa a los folios cinco (5) al nueve (9) de la primera pieza del expediente instrumento poder otorgando por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., a los abogados MANUEL MEZZONI RUIZ y EDUVIGIS USECHE MOLINA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2013, bajo el Nº 5, Folios 22 al 25, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Igualmente, a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., de fecha 6 de Febrero de 2006, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de Mayo de 2006, bajo el Nº 86, Tomo 1311-A.
Asimismo, cursa a los folios sesenta y dos (62) al ciento (105) de la tercera pieza del expediente, copia certificada del expediente Nº 511166 que cursa ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones anteriormente señaladas que en fecha 6 de Febrero de 2006, la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, dio en venta las acciones con sus activos y pasivos que posee en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., al ciudadano RENATO PISANO GENCHI, renunciando al cargo de Director que venía desempeñando en la empresa, quedando el ciudadano RENATO PISANO GENCHI, como único accionista de la compañía.
De manera pues, observa esta Juzgadora de Alzada, que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, para la fecha en que otorgó el poder a los abogados MANUEL MEZZONI RUIZ y EDUVIGIS USECHE MOLINA, ya no era accionista ni directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., por lo que esta Superioridad llega a la conclusión que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y en tal sentido, la presente acción reivindicatoria será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Es oportuno señalar, que el poder otorgado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, a las abogadas EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 2003, es insuficiente a los efectos de enajenar o vender bienes, y así se deja establecido.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Marzo de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, como Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., para intentar la demanda. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A. contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., ambas partes anteriormente identificadas. CUARTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000366 (9453)
NAA/EV/Damaris