REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2016-000421/7.008
PARTE RECURRENTE:

MARCOS RAFAEL CAPRILES CARVALLO y TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro V-24.271.306 y 5.311.546, respectivamente, el segundo de los nombrados en representación del ciudadano MARCOS TOMAS CAPRILES CARVALLO, representados judicialmente por los profesionales del derecho ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ y JOSUÉ ALEJANDRO MORENO PIÑERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 237.546 y 235.523, respectivamente.-

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 11 de abril del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 11 de abril del 2016, por el abogado ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL CAPRILES CARVALLO y TOMAS CAPRILES NAVARRO, contra el auto dictado el 31 de marzo del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente en fecha 6 de abril del 2016, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo del 2016, por cuanto a criterio del a quo no fue ejercido en su oportunidad, todo con motivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL siguen los ciudadanos antes mencionados contra la ciudadana SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA.
El 20 de abril del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 21 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 2 de mayo del 2016, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 16 de mayo del 2016, el abogado JOSUÉ ALEJANDRO MORENO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
En fecha 31 de mayo de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha fecha.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 31 de marzo del 2016.
2.- Que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en fecha 11 de abril del 2016, negando la apelación por cuanto habían transcurrido holgadamente el lapso para interponer la apelación, que a su criterio son tres (3) días de despacho, que como consecuencia de la extemporaneidad fue negado el recurso ordinario de apelación.
3.- Que a los efectos procesales el auto se toma como una sentencia interlocutoria, puesto que no le pone fin al proceso y permite que se continué con el desenvolvimiento del mismo.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Comprobante de recepción de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Mediante la cual confieren poder apud-acta los ciudadanos MARCO RAFAEL CAPRILES y TOMAS CAPRILES NAVARRO, el cual reposa desde el folio 08 al folio 12.
2.- Comprobante de recepción de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y diligencia presentada por el abogado JOSUE MORENO solicitando se fijará nueva oportunidad para la deposición testimonial cursante a los folios 13 al 14.
3.- Comprobante de recepción de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y diligencia suscrita por la representación de la parte actora ratificando la diligencia de fecha 6 de marzo del 2016, inserto a los folios 15 al 16.
4.- Providencia de fecha 31 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando lo solicitado por la parte actora el 30 de marzo de ese mismo año, cursante al folio 17.
5.-Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apela del auto de fecha 31 de marzo del 2016, cursante a los folios 18 al 19.
6.- Auto de fecha 11 de abril del 2016, en el cual se acordó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2016 al 6 de abril del 2016, y computo realizado por la secretaria del tribunal de la causa en esa misma data, cursante a los folios 20 y 21.
7.- Providencia de fecha 11 de abril del 2016, dictado por el Juzgado a quo negando el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, que riela al folio 22.
8.- Comprobante de recepción y diligencia consignando copias simples por el abogado ALBERTO RIVERO de fecha 21 de abril del 2016, folios 23 y 24.
9.- Auto de fecha 26 de abril del 2016, dictado por el Juzgado de la causa en el cual expide copia certificadas, cursante al folio 25.
Por último certificación suscrita por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.

Del fondo del asunto.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que el 31 de marzo del 2016, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:
“…Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, presentada por el abogado JOSUÉ MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 235.523, en carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano Rafael Hernández Ramírez (folio 178). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento este órgano jurisdiccional, observa quien decide que en la presente causa, en fecha 29 de febrero de 2016 (folios 149 al 152 en la parte infine) se lo otorgó una prórroga por el lapso de diez (10) días de despachos siguientes al de hoy, sólo a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo que le mismo feneció en fecha 14 de marzo de 2016, por el que mal podría este Juzgado otorgar NUEVA PRÓRROGA para la evacuación de las pruebas promovidas. En consecuencia, se NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte querellante. Asimismo, siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio; se DIFIERE la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del pronunciamiento del fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (reproducción textual).

El 2 de abril del 2016, el abogado ALBERTO RIVERO interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 31 de marzo del 2016, por lo que el 11 de abril del 2016, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Visto el cómputo anterior, este Tribunal procede a NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 237.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016, por ser EXTEMPORÁNEO en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso legal para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil” (reproducción textual).

Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Aclarada la facultad de este ad quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “…procede a NEGAR el recurso de apelación interpuesto, (…), contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de marzo del 2016, por ser EXTEMPORÁNEO en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso legal para ejercer dicho recurso (...)”.
Ahora bien, consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 31 de marzo del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte querellante y difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a dicha data.
En este sentido, el a quo negó oír la apelación que ejerciera el apoderado actor contra dicho auto fechado 31 de marzo del 2016, por considerar que es extemporáneo el recurso ejercido aplicando el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta alzada que el presente caso consiste en una solicitud de interdicto el cual tiene un procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 697 y 698, que a la letra rezan:
“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”


Asimismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece; “…el termino para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposiciones especiales…”
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó; cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo del 2016, fecha en la cual la parte recurrente ejerció su recurso de apelación; en consecuencia se puede apreciar palmariamente de dicho cómputo que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho luego de dictada la providencia apelada, verificándose entonces, que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 supra transcrito.
En este orden de ideas, es oportuno concluir que en el caso bajo estudio, la apelación ejercida por la parte recurrente, fue realizada de manera tempestiva, por lo que es forzoso para esta Superioridad revocar el auto de fecha 11 de abril de 2016, dictado por el a-quo mediante el cual negó el recurso de apelación, y como consecuencia de ello ordenar a ese juzgado oiga en un solo efecto, el recurso ejercido por la parte recurrente en fecha 06 de abril de 2016, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadanos MARCOS RAFAEL CAPRILES CARVALLO y TOMAS CAPRILES NAVARRO, contra el auto de fecha 11 de abril del 2016 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ; en consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril del 2016, por el abogado ALBERTO RIVERO, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 15 de junio del 2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2016-000421/7.008
MFTT/EMLR/yolyg.-
Sentencia interlocutoria.-