REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : AP21-L-2015-003037
Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2016, suscrito por el apoderado judicial de la empresa accionada, Dr. MANUEL MARCANO, IPSA Nº 62.268, en el cual solicita a este juzgador se pronuncie sobre la falta de cualidad de su representada Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a lo cual el tribunal respondió que se pronunciaría al respecto mediante el segundo despacho saneador, al finalizar la audiencia preliminar, por lo que estando en la oportunidad de tal pronunciamiento el Tribunal observa:
Quien aquí decide estima conveniente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 11/05/2011, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente VP01-R-20011-123, en el juicio seguido por la ciudadana SILVA JOSEFINA FRANCO VS. DRESSER-RAND DE VENEZUELA, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Constituye uno de los aspectos más fascinantes y sin duda más interesantes de nuestro nuevo texto normativo, es el Despacho Saneador pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda….
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).
Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.
Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad;…”
En el mismo orden de ideas se puede mencionar también la decisión en el expediente AP21-R-2012-000692, de fecha 16-11-2012, del tribunal 9º Superior del Trabajo de este circuito quien en un caso análogo al presente estableció:
Ahora bien, así como existe la sentencia invocada por la parte demandada recurrente en su exposición, también debe precisarse que el criterio expuesto en la sentencia No. 1781 de fecha 06 de diciembre de 2005 es que a través de la figura del despacho saneador el Juez no puede abrogarse defensas de las partes, por lo que si hay una ambigüedad, indeterminación, mala defensa o algún planteamiento que no esté claro en cuanto a la pretensión, ello no puede ser suplido con la figura del despacho saneador, pues con ello pudiere ocasionarsele indefensión a la otra parte.
En el caso específico de autos, lo que se pretende con el despacho saneador es que el Juez corrija los aspectos del salario porque se manifiesta que no se indicaron de manera progresiva, es decir que no se indicaron los salarios devengados durante todo el periodo en que se alega la prestación del servicio, pero esta alzada una vez verificado el escrito libelar y así como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada que como parte de su alegato es que no se expresan con precisión los salarios en los distintos periodos motivado a que el que alega ser trabajador no tenía certeza ni la información de los mismos argumentando que el supuesto patrono no se los suministraba y por ende solicita que sea en la fase probatoria que se demuestre el salario por ella postulado, por lo que se evidencia que las pretensiones en el libelo están claras en cuanto a las fechas de ingreso y egreso, cuáles son las pretensiones en cuanto a conceptos y se mencionan algunos salarios, entonces en esos casos esas situaciones pueden y deben ser resultas por el Juez de juicio, quien luego de las consideraciones y del debate procesal surgido tendrá la facultad de establecer los parámetros en la sentencia en caso de así condenarlo; por lo que no evidencia esta Superioridad que se cause una indefensión porque se invocan unos periodos, unos salarios y es viable resolverlo en el momento de existir una sentencia que en primer lugar determine la procedencia o no de lo peticionado y en caso de así declararlo cuál sería el salario aplicable y la demandada tendrá la posibilidad de defensa pudiendo alegar lo que crea conveniente y en ese sentido se establecerá el contradictorio; por las anteriores consideraciones le estaba vedado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en criterio de quien aquí decide, establecer un despacho saneador al que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente caso porque se trata de hechos fundamentales para establecer la pretensión que a quien compete es en primer lugar a la parte actora alegar en su libelo y en segundo lugar en la fase de juicio y probatoria al juez de juicio establecer o no su procedencia. Así se establece. (subrayado del tribunal)
Por lo que en base a lo anterior, y siguiendo los criterios antes expuestos, ciertamente la petición de la representación judicial de la parte demandada en su solicitud de falta de cualidad, alegando que no es el patrono directo del trabajador demandante sino que son unos bancos en liquidación, al respecto hay jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social que establece que dicha falta de cualidad debe ser alegada como defensa de fondo del asunto y no puede ser determinada in limine litis o antes de la audiencia de juicio, por cuanto aquí debe abrirse un debate probatorio para determinar si efectivamente existe o no esa falta de cualidad alegada por la demandada, lo cual escapa de las facultades y competencias de los jueces de Sustanciación y mediación, y que esta atribuida según la ley y la jurisprudencia de la sala de Casación Social a los tribunales de juicio.
Por lo que en todo caso el presente asunto debe ser dilucidado en el estudio del fondo del asunto, por cuanto no se tratan de vicios procesales que pudieren afectar o viciar de nulidad la demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento sobre de falta cualidad de la demandada. Por lo que la causa continúa su curso normal y se remite a juicio. Y ASI SE DECIDE.
Juez,
Abog. Gilberto Alfaro
Secretaria,
Abog. Omaira Uranga
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