REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 DE JUNIO DE 2016
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48967
DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.649.746, y de este domicilio.-
ABOGADA: NANCY GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 64.262.-
DEMANDADO: DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.062.441.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio en fecha “28 de abril de 2014”, cuando el ciudadano ANDRES EDUARDO RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.649.476 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NANCY GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.262, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.062.441, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esta es: “El abandono voluntario”. En fecha 30 de abril de 2014, se le dio entrada y en fecha 16 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada Nancy Guerra consigno poder que le fue otorgado por Andrés Eduardo Rodriguez y consigno los emolumentos al Alguacil, para la citación de la demandada. En diligencia de fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil consigno compulsa ya que no pudo localizar a la ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO. En diligencia de fecha 30 de junio de 2014, la abogada Nancy Guerra, en su carácter de autos, solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 02 de julio de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno la publicación de los carteles de citación. En fecha 24 de noviembre de 2014, El Secretario del Tribunal fijo el cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 27 de enero de 2015, la parte actora solicito la designación de defensor judicial a la demandada. En auto de fecha 29 de enero de 2015, se designo Defensor Judicial y se libro boleta de notificación. En diligencia de fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil consigno boleta firmada por la defensora judicial abogada Karla Carolina Márquez. En fecha 15 de abril de 2015, la defensora judicial acepto el cargo y en fecha 13 de mayo de 2015, se dio por citada. En fecha 01 de julio y 21 de septiembre de 2015, tuvo lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por la defensora judicial de la parte demandada y el demandante mediante diligencia insistió en la continuación demanda. En fecha 19 y 27 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora y la defensora judicial del demandado consignaron escrito de pruebas, la cuales fueron agregadas en fecha 02 de noviembre de 2015 y evacuadas en el lapso de ley.
Por lo que este Tribunal, estando la causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en el libelo de la demanda, que fecha 05 de noviembre de 2011, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO, antes identificada, por ante EL Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, según Acta N° 609, año 2011. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de las Delicias, Residencias ORAM V, piso 13, Apto 130, Torre B de las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua. Es el caso que los primeros años de su unión conyugal, la relación fue de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, posteriormente su cónyuge desde el 11 de diciembre de 2012, de forma libre y espontánea abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar. Es por estas razones que ocurre a demandar formalmente a su cónyuge ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO, fundamentando la acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “28 de SEPTIEMBRE de 2015”, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda e insistió en la acción.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de equilibrar el buen desenvolvimiento de la Justicia hace las siguientes consideraciones.
Los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado. En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el ítem procesal se constata, que existe una situación lesiva al derecho de las partes, al evidenciarse al folio 18 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual señala que se traslado a la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Residencias ORASM V. piso 13, Torre B, Apartamento 130. Maracay Estado Aragua, a los fines de citar a la ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO, constatándose con ello que dicha dirección es la misma que señala la parte actora en el libelo de la demanda como último domicilio conyugal, y siendo que el presente juicio se trata de un Divorcio Ordinario, por Abandono Voluntario, mal puede la parte actora señalar dicha dirección para la citación de la demandada.
Por lo antes señalado, esta juzgadora observa claramente que con dicha actuación, y a criterio de quien decide, ciertamente se han afectado directamente e indirectamente a las partes, en sus derechos, e intereses, violentándose así, las Garantías Constitucionales: tales como: el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trae al respecto mencionar el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En ese mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 345 del 31 de octubre de 2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que el no haberse agotado la citación personal de la demandada ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO, involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que efectivamente se han afectado estos derechos como han sido mencionados anteriormente, es por ello que en mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de junio de 2014, y aunado a ello forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la referida fecha. Así se decide. Asimismo a los fines de agotar la citación personal de la demandada ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.062.441, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe último domicilio de la ciudadana DANIELLA CAROLINA PALMA CARRILLO. Líbrese oficio.
LA JUEZA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Luís Rodriguez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/brigida