REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49092
DEMANDANTES: CUSTODIO FARIA FERNANDES Y MARIA NERIA SANTIAGO DE FARIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.056.246 y V-6.827.300.
APODERADO: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.031.
DEMANDADO: VICTOR FIGUEROA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Visto el pedimento formulado por la parte accionante, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el un inmueble constituido por un apartamento que tiene un área de Ciento Veintisiete Metros con cincuenta centímetros cuadrados (127,50 mts2), ubicado en el conjunto residencial La Nisperera, Piso Séptimo de la Torre B, apartamento 74-B, situado en las confluencias de la calle Santos Michelena y Vargas de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y le pertenece a los ciudadanos VICTOR FIGUEROA CHACON Y TERESA ELENA SALAS DE FIGUEROA, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 07 de mayo de 1986, bajo el Nº 13, Tomo 5, Folio 64, Segundo Trimestre. Se ordena librar oficio Registrador a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se libró oficio Nº 1498
El Secretario,
LMR/gem. Exp. Nº 49092
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