REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 48206-10
DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359 debidamente asistida por el Abogado LUIS RAMON CRIOLLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46980.-
DEMANDADAS: MARIA DEL SOCORRO AGUILAR y MIRLA MERCEDES BELMONTE, venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.567.497 y V- 7.258.428 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
DECISIÓN: SIN LUGAR FRAUDE PROCESAL

Vista la DENUNCIA DE FRAUDE presentada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-7.184.359, debidamente asistida por el Abogado LUIS RAMON CRIOLLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46980 contra las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO AGUILAR Y MIRLA MERCEDES BELMONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.567.497 y V- 7.258.428 respectivamente, en relación Fraude procesal señala:
“Es claro que la presente causa esta sentenciada y es cosa juzgada; se sabe que la decisión definitivamente firme es una acción reivindicatoria, y que la misma debe ser ejercida contra el poseedor del bien. Por lo cual este honorable Juzgado no debe pronunciar sentencia alguna como lo solicita la parte demandante en su escrito de fecha 13 de julio de 2015, le aclaro a la parte que solicita eso que la causa esta sentenciada. Lo que está en discusión es si una sentencia que fue obtenida mediante un claro fraude procesal cometido abiertamente por la parte actora cuando forjó un poder, cuando vendió un inmueble con fundamento a un poder forjado y sin capacidad de compraventa, cuando demanda a una persona que sabe abiertamente que no es poseedora del bien que se pretende reivindicar. Eso es un fraude Procesal. Lo claro aquí es que esta sentencia es inejecutable y así debe ser declarada por la Juez de este Tribunal. Que debe remitir este expediente a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a los fines que investiguen la posible comisión de fraude procesal, Forjamiento de Documento público y venta fraudulenta por un tercero, gavilla y dolo de estafa o fraude. Todo esto porque el poder que uso la demandante para vender el inmueble es forjado como lo declara su firmante a ruego en el documento de fecha 12 de marzo de 2007, por lo tanto la tercera opositora el 06 de abril de 2015 y por la demandante en fecha 13 de julio de 2015, con lo cual es un hecho aceptado por ambos. La compraventa realizada por la parte actora en ejercicio del mencionado poder forjado es ilegal, por cuanto ella vendió sin tener la facultad para vender por cuanto el poder forjado no le otorga esa facultad, lo cual configuró el delito de la cosa ajena proveniente de una estafa. Esta sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, es inejecutable porque la misma debe ser ejecutada en contra del poseedor del bien porque se trata de una acción reivindicatoria y éste tipo de acciones debe ser ejecutada en contra del poseedor del bien y es claro que la poseedora siempre ha sido la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR y la sentencia condena a MIRLA MERCEDES BELMONTE, son dos personas totalmente distintas. La parte demandante sabe perfectamente que la poseedora siempre ha sido mi cliente MIRAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR siempre ha actuado en esa cualidad en tres (3) ocasiones en el juicio N° 46.453-07, juicio N° 2996-08 y juicio 48206…”.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes en fecha 16 de marzo de 2016, los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA y GUSTAVO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.537 y 237.747 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AGUILAR consignaron escrito de alegatos en la cual exponen:
“…Que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, quien es tercero en el presente juicio, realizó solicitud de amparo y fraude procesal al mismo tiempo. Que el Tribunal en decisión de fecha 26 de mayo de 2015, en la cual declaró inadmisible y aperturó una incidencia interlocutoria en base a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que la tercera, ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, por medio de su apoderado judicial introdujo diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, donde vuelve a solicitar o realiza el recurso de fraude procesal, ignorando la decisión supra señalada, donde se declaró inadmisible tanto el amparo, como el fraude procesal, dictado por el tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015, de nuevo la incidencia probatoria y su argumento se basan en un supuesto fraude procesal. Que la solicitante está intentando que el tribunal a su digno cargo incurra en el vicio constitucional al violentar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que está suspendiendo la ejecución de la sentencia, aun habiendo sido declarada inadmisible la solicitud de amparo y fraude procesal. Que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR es la que esta vulnerando el debido proceso, y es la que en realidad está tratando de realizar un fraude procesal, porque tal como lo señala expresamente reside en el inmueble objeto de entrega material por reivindicación de propiedad y nunca ejerció la tercería en el proceso, porque estaba consiente que residía con su hermana como acompañante, por eso no fue incluida en la demanda. Que ahora si se está defendiéndose extemporáneamente para hacer negatoria la ejecución de la sentencia, esto deja ver claramente que la que está incurriendo en fraude procesal es ella porque de acompañante quiere ser poseedora legitima del inmueble reclamando derecho que no le corresponde y ejercer un derecho que no tiene, ya que la misma se mudó al inmueble en el transcurso del juicio de reivindicación, como acompañante de la parte demandada, como hermana que es de su familia y nunca ejerció acción de tercería en todo el proceso, y por la presunción iuris que estaba consciente tener como condición jurídica en el inmueble.::.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2016, el abogado NELSON ALEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.261, en su carácter de apoderado judicial de MIRLA MERCEDES BELMONTE, consignó escrito de alegatos, exponiendo lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugno en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.184.359 y de este domicilio, en su carácter de tercera interesada, mediante la cual interpone impertinentemente DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, por cuanto: La denuncia de fraude procesal ya fue resuelta oportunamente, por este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, la cual cursa a los folios 122 al 126 de este expediente. Que sin ánimo de convalidad en ninguna forma de hecho ni de derecho la irrita actuación de tercera opositora, a todo evento pasa a dar contestación a la presente incidencia en los términos siguientes: Que alega la tercera opositora lo siguiente: “ Lo que está en discusión es si una sentencia que fue obtenida mediante un claro fraude procesal cometido abiertamente por la parte actora cuando forjó un poder, cuando vendió un inmueble con fundamento a un poder forjado y sin capacidad de compraventa, cuando demanda a una persona que sabe abiertamente que no es poseedora del bien que se pretende reivindicar. Por este particular indispensablemente debo solicitar a este honorable Tribunal declare la improcedencia del hecho por falso ya que: Primero: Asegura el apoderado judicial de la tercera opositora temeraria que: Una sentencia fue obtenida mediante un claro fraude procesal cometido abiertamente por la parte actora. Sigue: Cuando forjó un poder. Continúa arguyendo: Cuando vendió un inmueble con fundamento a un poder forjado y sin la capacidad de compraventa. Que note las francas incongruencias que contiene el párrafo anteriormente transcrito cuyo texto es: Lo que está en discusión es si una sentencia que fue obtenida mediante un claro fraude procesal cometido abiertamente por la parte actora cuando forjó un poder, cuando vendió un inmueble con fundamento a un poder forjado y sin capacidad de compraventa, cuando demanda a una persona que sabe abiertamente que no es poseedora del bien que se pretende reivindicar. Que indubitablemente nace en quien suscribe una serie de interrogantes tales como: ¿Qué parte realmente fue la que supuestamente forjo el poder? Quien vendió el inmueble con fundamento a un supuesto poder forjado y sin la supuesta capacidad de compraventa?. Que resulta necesario destacar la mala fe de la ciudadana MRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, arriba identificada, al explanar sus dichos, pues no sabe quién es ni quien fue que supuestamente hizo lo que alega, pues bien, el contenido intrínseco de la alegación encierra en sí mentiras que solo figuran en su mente toda vez que, la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLÍVAR nunca ha vivido permanentemente en el inmueble hoy por hoy propiedad de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO AGUILAR, parte actora en el juicio que se le sigue a mi mandante por acción reivindicatoria y que no le he podido entregar en virtud de las artimañas jurídicas empleadas por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR en detrimetrio de la obligación de hacer que tiene mi representada, es decir ciudadano Juez entregar el inmueble tal como lo ordena la sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2015. Más aún cuando alega que su representada no es poseedora del inmueble objeto de entrega. Solicita se declare la improcedencia de la presente articulación por impertinente y temeraria efectuada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, con todos sus pronunciamiento de ley y la expresa condenatoria en costa…”.

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”
(Resaltado de este Tribunal)
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
Del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

PUNTO PREVIO
En cuanto a lo alegado por los apoderados de las ciudadanas MIRLA MERCEDES BELMONTE Y MARIA DEL SOCORRO AGUILAR, de que la denuncia del Fraude incidental ya fue decidida en fecha 26 de Mayo de 2015, hay que indicarle a los referidos apoderados que en dicha decisión el Tribunal declaró inadmisible la pretensiones de fraude incidental y Amparo Constitucional interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, sin entrar a decidir el fondo del asunto. Así se decide.-
FRAUDE INCIDENTAL
En el caso de marras, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana MIRIAN DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.184.359, denuncia nuevamente en fecha 10 de Noviembre de 2015 fraude procesal, supuestamente cometido por las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ y MIRLA MERCEDES BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.567.497 y 7.258.428 respectivamente, y de este domicilio,alegando lo siguiente: “Que éste se original porque el mismo lo vienen cometiendo la parte actora cuando forjó el poder, mediante el cual vendió el inmueble con fundamento al referido poder y sin capacidad de compraventa; y además demandó a una persona que sabía que no era la poseedora del bien que se pretende reivindicar...”. De lo antes transcrito se entiende que el fraude en este caso, consiste en que la demandante en el juicio de Reivindicación, ciudadana MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, forjó un poder con el cual vendió un inmueble, y siendo que de la revisión de las actas del expediente de reivindicación, el poder de administración mediante el cual le vendieron el inmueble objeto del juicio de reivindicación a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ le fue otorgado a la demandada ciudadana MIRLA MERCEDES BELMONTE, por su señora madre ISABEL IGINIA BELMONTE, en fecha 20 de Junio de 2000, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay con lo cual existe una contradicción en lo expuesto por el referido denunciante, ya que no explana de manera clara los hechos en que se basa su pretensión. Además no trajo a los autos pruebas que demuestren que hubo forjamiento del poder por parte de algunas de las partes y que en virtud de ello haya interpuesto la respectiva denuncia penal.
Siendo así, visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios por parte de la demandante y demandada en el juicio de Reivindicación a los fines de perjudicar a la tercera interviniente, como lo alegó el apoderado de la misma, se declara sin lugar el fraude procesal alegado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR fraude procesal alegado por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR. En consecuencia, firme la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2011.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ M.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
El secretario
LMGM/cristina.