REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de mayo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 48899

DEMANDANTE: CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.841.598.
Apoderados de la parte Actora: Iris Brito Rausseo y Audrey Aguirre Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 20.679 y 99.567.

DEMANDADO: LILIA MAIDI BARRIOS DE PADRINO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro 3.840.787.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio cuando en fecha “03 de diciembre de 2013”, el ciudadano, CARMELO JOSE PADRINO MORRILLO ya identificada, representada por el abogado, AMAURY JOSE ALVAREZ, ya identificado, introdujo el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal; una vez consignados los recaudos, se procedió a admitirla en fecha 20 de enero de 2014, librando la boleta de citación de la demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
Consta al folio (16) poder especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano: CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, a las abogadas IRIS BRITO RAUSSEO Y AUDREY AGUIRRE, ya identificadas anteriormente.
Consta en auto la admisión de la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: CARMELO JOSE PADRINO MORILLO contra LILIA MAIDI BARRIOS DE PADRINO.
Consta al folio 17, comparece el Alguacil titular de este Tribunal quien habiéndose trasladado a la dirección; Urbanización el Castaño, Calle loa Cedros N° 25-6, presenta el recibo de citación que fue firmado por la ciudadana LILIA MAIDI BARRIOS DE PADRINO.
Consta al folio 24, se emplaza a las partes para que comparezcan al el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo en el presente juicio el ciudadano: CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, debidamente asistido por la abogada, Audrey Antonieta Aguirre Infante, identificada en autos. Asimismo constando que no compareció la parte demandada ni su Apoderado Judicial, por lo tanto en este acto el Tribunal dio por no lograda la reconciliación de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes emplazadas para comparecer pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes al Primer Acto conciliatorio.
Consta al folio 25, se emplaza a las partes para que comparezcan al el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo en el presente juicio el ciudadano CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, debidamente asistido por las abogadas, Iris Francisca Brito Rausseo y Audrey Antonieta Aguirre Infante. Asimismo constando que no compareció la parte demandada ni su Apoderado Judicial, por lo tanto en este acto el Tribunal dio por no lograda la reconciliación de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedan emplazadas, para el acto de contestación de la demandada, el cual se verificara el quinto (5) día de despacho.
Consta al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana LILIA MAIDI BARRIOS DE PADRINO, mediante el cual consigna Poder Apud Acta a los abogados MILDRED MARGARITA ANSART, RAFAEL MEDINA VILLALONGA Y GENESIS PATRICIA GONZALEZ CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros; 54.548, 61.150 y 191.572.
Consta al folio 27, comparece la abogada GENESIS GONZALEZ CONTRERAS, consigna escrito de contestación a la demanda, donde niega, rechaza los alegatos del demandante. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014 el Tribunal agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados; IRIS BRITO, Apoderada Judicial de la parte Actora y por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Consta al folio 67, el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose fecha para el acto de declaración de testigos, así mismo sobre las pruebas de Informe promovidas por la parte actora en su capitulo III, en consecuencia se ordeno oficiar al Centro Medico Docente LA TRINIDAD Y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Consta al folio 72, En fecha 26 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para el acto de declaración los testigos JAVIER TOCCI, EDGAR ARRIETA Y ENRIQUE MORA, se deja constancia que compareció la abogada IRIS BRITO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.679, Siendo promovida por la parte actora dejando constancia que los testigos promovidos no comparecieron ni el promovente de la prueba.
Consta al folio 73, diligencia suscrita por la abogada IRIS BRITO, en fecha 26 de noviembre de 2014, Mediante la cual solicita se fija una nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados.
Consta al folio 74, consta en auto en fecha 17 de diciembre de 2014, propuestos por dicha representación judicial, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado, se fija oportunidad para el quinto (5to) día de despacho, siguientes al presente acto, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los testigos JAVIER TOCCI, EDGAR ARRIETA Y ENRIQUE MORA.
Consta al folio 75, En fecha 16 de enero de 2015, comparecieron los testigos JAVIER TOCCI, EDGAR ARRIETA Y ENRIQUE MORA, se deja constancia que en virtud de haberse interrumpido la luz eléctrica en el Edificio donde funciona el Tribunal, se difiere dicho acto para el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy.
Consta al folio 77, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JAVIER ENRIQUE TOCCI ARRIETA, EDGAR ANTONIO ARRIETA RIVAS Y LUIS ENRIQUE MORA GUZMAN. Quienes fue ron juramentados por la Juez del Tribunal Dra. Luz María García, manifestando al momento de tomárseles juramento no tener impedimento para declarar.
En fecha 16 de enero de 2015, consta diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante en la que solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa de Divorcio Ordinaria.
Precluído tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de observaciones de los informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del demandante:
El actor, ciudadano CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, antes identificado, en su escrito libelar, reseña que en fecha 23 de noviembre de 1979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana, LILIA MAIDI BARRIOS también identificada, por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio N° 931, Tomo 6, del año 1979 y fijaron como su domicilio conyugal, En la urbanización el Castaño, Avenida los Cedros N° 25-6, Maracay estado Aragua. Expresa que comenzaron los primeros 6 años de matrimonio fue una relación armónica, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres MARIA GABRIELA PADRINO BARRIOS, MARIA ALEJANDRA PADRINO BARRIOS Y CARMELO JOSE PÁDRINO BARRIOS, todos mayores de edad, ahora bien, los primeros 6 años fueron de una relación armónica y tranquila, al pasar los años específicamente en el año 2000 la conyugue comenzó a cambiar su conducta, dejo de cumplir con el rol de esposa, suscitándose peleas delante de los hijos, agresiones verbales, y ofensas delante de las personas; en presencia de familiares y amigos se mostraba afectuosa hacia su conyugue pero cuando se encontraban solos asumía una aptitud despreciable, diciéndole que se fuera de la casa, que ella seria feliz viviendo sola, al pasar de los días la relación se hacia mas insostenible, ella actuaba con indiferencia, repudio hacia su conyugue, el mismo el día 2 de abril de 2010 no tolero mas el desprecio y se vio en la necesidad de abandonar la casa, por cuanto existía de parte de ella un abandono total de la parte afectiva-emocional de pareja. Actualmente se encuentra separado de su esposa desde hace 3 años. Fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal 2° establece el abandono voluntario, y ordinal 3° establece “los Excesos, Sevicias E Injurias Graves Que Haga Imposible la Vida en Común” causales por las cuales se fundamenta para solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal.
Alegatos de la parte demandada:
No Constituyó alegatos.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, acta N° 931, TOMO 6, inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil DEL AÑO 1979; por la prefectura Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot Estado Aragua contraído por los ciudadanos CARMELO JOSE PADRINO MORILLO Y LILIA MAIDI BARRIOS DE PADRINO, En fecha 23 de noviembre de 1979. Acompañado junto al escrito libelar.
3.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE TOCCI ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.416.079, de este domicilio; EDGAR ANTONIO ARRIETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.379.326, de este domicilio, y LUIS ENRIQUE MOERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.251.230; promovidos por el actor y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 eiusdem, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos; NELLY CRISTINA JIMENEZ DE PARILLI, MARIA LUZ DE SCHULZ, NELLY COROMOTO MOREJON DE PAREDES Y FRANCIA YAMIXA ORSETTI DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.267.712, 4.357,729, 3.840.000 Y 5.019.064.
IV
MOTIVACION

La principal relevancia de la presente litis consiste en analizar, si esta presente El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 Código Civil Venezolano vigente.) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, con el fin de decidir si es procedente la disolución del vínculo conyugal. Para ello primero deben realizarse las siguientes consideraciones. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 eiusdem; y dicho articulo establece en el numeral 2°, lo siguiente: “…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”, pues bien, según la doctrina y jurisprudencia nacional el abandono voluntario, debe ser entendido de la siguiente manera: Es una situación determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; deberes que se pueden evidenciar en el artículo 137 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, la parte actora promovió, la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos, rindiendo sus declaraciones todos ellos, JAVIER ENRIQUE TOCCI ARRIETA, EDGAR ANTONIO ARRIETA RIVAS Y LUIS ENRIQUE MORA GUZMAN; venezolanos, de este domicilio, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma expresa, conocer al ciudadano CARMELO JOSE PADRINO MORILLO; respectivamente. Las declaraciones de estos ciudadanos fueron claras y contestes, sin contradicciones importantes, y de dichas declaraciones se observa que los ciudadanos CARMELO JOSE PADRINO MORILLO Y LILIA MAIDI BARRIOS DE PADRINO efectivamente se encuentran separados desde hace varios años, por cuanto la conyugue incumplió con sus deberes y obligaciones conyugales. Quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, referente Al Abandono Voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CARMELO JOSE PADRINO MORILLO Y LILIA MAIDI BARRIOS DE PADRINO previamente identificados, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio N° 931, Tomo 6, del año 1979. Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA. Maracay, dieciséis (16) de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ



LMGM/wilmary
Exp.48899