REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 48973
DEMANDANTE: VILMA NERY ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.254.169 y de este domicilio.-
APODERADOS: ANA JUEAREZ Y DURGA OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.049 y 85.799.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.462.052 respectivamente.
APODERADO: JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 170.536 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “05 de mayo de 2014”, cuando la ciudadana VILMA NERY ARELLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.254.169, asistida para ese Acto por la Abogada ANA JACINTA JUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.049, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.462.052 respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Por auto de fecha “07 de mayo de 2014”, se le dio entrada y en fecha 22 de mayo de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, y se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos y notificar a la fiscalía en materia de familia.- (Folios 37 al 40) ordenando que se publique el Edicto en el diario el Periodiquito a los fines de la practica de la citación correspondiente. En fecha 12 de junio de 2014, la entonces apoderada de la parte actora consigno la Sustitución del Poder Especial a los abogados VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ Y DESINETH DEL MAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.018 y 193.173 y de igual forma consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión para que surta efectos legales y poder citar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, así mismo entrega la documentación correspondiente al Alguacil del Tribunal para que se Traslado y Cite al Ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA retirando en esta oportunidad el Edicto para su publicación. En fecha 18 de junio de 2014 comparece ante el Tribunal el Abogado Víctor Ochoa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018 apoderado judicial de la parte actora en el cual consigna ejemplar del Edicto publicado en el diario El Periodiquito en fecha 13 de junio de 2014. En fecha 30 de Junio de 2014 el Alguacil del Tribunal se traslado a la sede del Ministerio Público del Estado Aragua y consigna la Boleta ya firmada por la fiscal Décimo Tercero, En fecha 25 de Septiembre de 2014 el Alguacil del Tribunal deja constancia del traslado a la dirección siguiente: Barrio 19 de Mayo, calle Coromoto, Casa Nº 13, El Castaño para citar al ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA el cual firmó el recibo de citación correspondiente. En fecha 31 de Octubre de 2014 el Abogado JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS Abogado JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS Abogado JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS Abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA parte demandada en el presente expediente siendo la oportunidad procesal correspondiente consigan la contestación de la demanda constante de 02 folios útiles donde hace constar que las declaraciones narradas en el libelo de la demanda falsa puesto que la relación concubinaria que tenia con la ciudadana VILMA NERY ARELLANO no termino el 27 de junio de 2007 como se plasmo en el libelo puesto que para el mes de julio del año 2003 el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA comenzó una relación concubinaria con la ciudadana JAIBURY IVONNE OJEDA REPOSO de la cual procrearon dos niñas que llevan por nombre IVETTE ALEJANDRA SANCHEZ OJEDA nacida el 13 de agosto de 2005 y STHEFANY ALEJANDRA SANCHEZ OJEDA nacida el 28 de agosto de 2010 consignando como prueba de la misma la Partidas de Nacimiento signadas con las letras “C y D” donde se dio termino a la relación el 06 de enero de 2014. El ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA denunció por ante la defensoría del pueblo ala ciudadana VILMA NERY ARELLANO quien se presenta como propietaria del inmueble al igual que coloco en venta dicha propiedad y al ciudadano EDGAR ENRIQUE DAVILA VELASQUEZ este ultimo haciéndose pasar como cuidador lo cual declara el demandado es totalmente falso y dicha defensoría lo refiere a la prefectura Crespo en el cual se realizo un acto conciliatorio donde la ciudadana antes mencionada se comprometió a no permanecer allí. Por su parte en fecha 01 de Diciembre de 2014 el Abogado JORGE ANTONIO PEREZ consigna documento original de la Compra - Venta de la parcela ubicada en el Barrio 19 de Mayo calle Coromoto Nº 13 El Castaño.- Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2014 se consignan las pruebas correspondientes en su oportunidad procesal por la parte demandada y en fecha 09 de Diciembre de 2014 la parte actora consigna las pruebas pertinentes,.- Por Auto de fecha 16 de Enero de 2015 se Agregan las Pruebas consignadas por las partes.- En fecha 29 de Enero de 2015 se admiten las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada por cuanto en principio no son ilegales ni impertinentes y se fija oportunidad para los testigos de la parte demandada para el quinto día siguiente de despacho para que comparezcan ante el Tribunal y en cuanto a los testigos de la parte Actora se fija para el séptimo y Noveno días siguientes de despacho para que comparezcan ante el Tribunal.- En auto de fecha 10 de febrero se dejo asentado que siendo la oportunidad procesal para la declaración de uno de los testigos de la parte demandada este no compareció ni por si mismo ni por su abogado.-
Vencido el lapso de Informes y estado la causa en estado de sentencia, éste tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes.
¬¬- I -
La pretensión del accionante, se concreta en alegar en el escrito de la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 10 de diciembre de 1975, su poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.462.052, fijando su primera residencia en Caña de Azúcar, sector 4, vereda 58, Casa Nº 07, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, posteriormente compraron una parcela en el año 1990 donde construyen un inmueble ubicado en El Castaño, Barrio 19 de Mayo, Calle Coromoto, Casa Nº 13, Municipio Girardot, Estado Aragua donde convivieron durante 30 años. Que de esta unión no procrearon hijos. Que la presente solicitud está enmarcada dentro de la más estricta realidad de los hechos. Que de la unión concubinaria obtuvieron diversos bienes con las siguientes descripciones: 1.) Una Parcela de terreno propio de Ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta y dos Metros Cuadrados (Mts 848.52), en donde se construyo la vivienda que fungió de asiento o vivienda principal, ubicada en El Castaño, Barrio 19 de mayo, Calle Coromoto, Casa Nº 13, Municipio Girardot Estado Aragua; 2.) Bien Mueble tipo Vehiculo, Marca Chevrolet, tipo camioneta, Modelo Blazer, año 1995, Placas 5AA-52P; 3.) Bien Mueble tipo Camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1978, Placa RAH75A, Color Verde. Ahora bien por cuanto las legítimas aspiraciones de la ciudadana VILMA NERY ARELLANO están orientadas al reconocimiento judicial de la posesión de Estado y de su unión estable de hecho prolongada en forma permanente e ininterrumpida, por más de 30 años y de cuya relación se conservan suficientes elementos probatorios, fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 26, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Codigo de procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, que conforme a los supuesto en este articulo señala que tanto su representada VILMA NERY ARELLANO es de Estado civil soltera, al igual que el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, al momento de iniciar la unión estable de hecho, es decir desde el año 1975 hasta la fecha de su separación con el ciudadano supra identificado, es decir desde el 10 de diciembre de 1975, su poderdante y el causante convivieron juntos en forma permanente, con notoriedad pública y cohabitación consuetudinaria formando e incrementando un patrimonio común, sin impedimento dirimentes que obstaculicen el matrimonio entre si. Que se toma como fecha cierta del inicio de la unión concubinaria, púes fue ese día que el de ciudadano y su representada iniciarían vida en común.….”

En el lapso probatorio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, promovió las siguientes: Documento Notariado, emanado de la notaria Pública Primera del Municipio Girardot de Maracay, donde se deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA adquirió en venta pura y simple una parcela ubicada en la calle Coromoto Nº 13, del Barrio 19 de Mayo, El Castaño, vivían, éste constituye un medio de prueba. Documento notariado donde el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA da en venta pura y simple al ciudadano JESUS ALBERTO FLORES INFANTE la parcela y las bienhechurías construidas en la misma signado con el Nº catastral 04-01-01-66-01-00-08-18-39, se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-
Documento emitido por el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 13 de mayo de 2004 donde se deja plasmado que el documento notariado presentado fue protocolizado dando fe de la venta que se realizo. A este documento por emanar de un organismo del Estado, y conforme al artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador le confiere valor probatorio.-
Documento donde se deja constancia del domicilio principal del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA emitido por el registro publico del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua donde se hace de conocimiento que el ciudadano JESUS ALBERTO FLORES INFANTE da en venta pura y simple al ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA el mismo inmueble ubicado en el Calle Coromoto, Nº 13 del barrio 19 de Mayo, El Castaño, Estado Aragua.-
Documento de la venta pura y simple del ciudadano RAFAEL CARDENAS SANCHEZ al ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA de la camioneta con las siguientes características: Placa: RAH75A; Serial de Carrocería: VJ8B15MN47302; Serial de Motor: 203N16; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Año: 1978; Color: Verde; Tipo: Sport.-
Carta Aval Comunitaria de buena conducta y Constancia de Residencia del Consejo Comunal Bolivariano del 19 de Mayo II del sector El Castaño, Parroquia Las Delicias donde se evidencia el tiempo de permanencia dentro de la comunidad.-
En cuanto a las pruebas testimoniales las apoderadas judiciales de la parte actora presentan los siguientes testigos ONEIDA VIOLETA ESPINOZA SANCHEZ, JOSEFINA HERNANDEZ TORREALBA, la ciudadana DELIA MARIA NIEVES PEREZ, el ciudadano HECTOR ALFREDO PEDRA y la ciudadana ROSA ESTHER GONZALEZ siendo la única de estos en dar su declaración, la cual fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz Maria García manifestando no tener impedimento alguno para declarar, dando comienzo a la declaración formulando las preguntas la abogada promovente ANA JACINTA SUAREZ: primero: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta desde cuando la señora Vilma tiene el concubinato con el señor Pedro Sánchez a lo cual contestó: Exactamente no, tengo años conociéndolos y ya eran concubinos cuando los conocí, a mediados del año 1997-1998, Segunda: Diga usted si sabe y le consta si ellos tuvieron hijos durante esa relación concubinaria, a lo cual contestó: Del conocimiento que tengo cuando los conocí tenían tres niños pero no se si eran hijos del matrimonio, si los tenían cuando los conocí, Tercera: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe de la primera residencia del ciudadano Pedro Sánchez con la ciudadana Vilma Arellano a lo cual contestó: si, tengo entendido que fue en Caña de Azúcar, la dirección no la se pero si se llegar a la casa, Cuarta: Diga la testigo por el conocimiento que tiene cual fue la segunda residencia de los ciudadanos a la cual contestó: eso si lo se que es en la Calle Coromoto, Nº 13 del Barrio 19 de Mayo de El Castaño, ya que soy residente desde hace mas de 40 años, Quinta: Diga la testigo por el conocimiento que tiene y sabe , que tipo de relación tenían los ciudadanos Pedro Sánchez y Vilma Arellano, si era de tipo concubinaria a la cual contestó: De pareja como los conocí era una pareja ideal, desconozco si eran casados pero era una gran pareja; seguidamente hace repreguntas la abogada ELIZABETH COROMOTO BARRIOS Primero :Diga la testigo desde que tiempo conoce al señor Pedro Sánchez a la cual contestó: Mucho después que la conocí a ella, primero la conocí a ella porque yo era directora de una escuela donde ella trabajaba, y posteriormente lo conocí a el a medida que nos fuimos relacionando las dos, Segunda: Diga la testigo como sabe usted que vivieron en Caña de Azúcar a la cual contestó: debido al Contacto que teníamos en muchas ocasiones yo visité a su vecina y la casa de al lado era la casa donde estaban y vivieron muchos años, Tercera: Diga la testigo si tiene usted conocimiento de la hija actual que tiene el señor Pedro a la cual contestó: No en Absoluto, después de cierto tiempo perdimos los contactos con el y no se nada, Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento de los bienes anteriores que tenia el señor Pedro Sánchez como vehículos y viviendas a la cual contestó: Si lo conocí con vehículo y no se si era de su propiedad , y una casa bellísima que todavía la tienen y se que poco a poco fueron construyendo, Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la persona que está viviendo actualmente en la casa de la señora Vilma y el señor Pedro a la cual contestó: No se, no tengo conocimiento.-



Por otro lado la parte demandada promovió sus respectivas pruebas.
Invoca y Reproduce el merito favorable de todos aquellos documentos consignados en el escrito libelar.
En cuanto a las pruebas documentales las apoderadas judiciales de la parte demandada promueven como testigos a los siguientes ciudadanos: VICTOR WONG ARROYO el cual fue juramentado por la Juez del Tribunal Luz García manifestando no tener ningún impedimento para declarar dando comienzo a la declaración formulando las preguntas la abogada promovente JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS Primero: diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano PEDRO SANCHEZ y la ciudadana VILMA ARELLANO a lo cual Contestó: Si, Segunda: diga el testigo el tiempo que los conoce a lo cual Contestó: Hace mucho Tiempo, Tercera: Diga el testigo si conoce usted de vista y trato a la persona que vive con la ciudadana VILMA ARELLANO a lo cual Contestó: Los conozco de vista pero no de trato, Cuarta: Diga el testigo como le consta que viven juntos a la cual Contestó: Porque soy vecino de ellos y transito por frente de su casa y los veo, y al señor que hace aseo en su casa, Quinta: Diga el testigo desde hace aproximadamente que tiempo los viene observando a la cual Contestó: Aproximadamente como tres años, Cesaron las preguntas, la ciudadana MAIRIM JOSEFINA JIMENEZ ALCINA la cual fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz García manifestando no tener ningún impedimento para declarar dando comienzo a la declaración formulando las preguntas la abogada promovente JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS Primero: Diga la testigo si conoce usted de vista y trato, al ciudadano PEDRO SANCHEZ y a la ciudadana VILMA ARELLANO a la cual Contestó: Al señor Pedro si lo conozco de vista y trato. A la señora Vilma solamente la conocí el día que le toque la puerta de su casa para preguntarle si estaba vendiendo la casa. Esa fue la única vez que hable con ella, Segunda: Diga la testigo si conoce al cónyuge de la ciudadana VILMA ARELLANO a la cual Contestó: Ese día solamente cuando toque la puerta, el señor llegó mas tarde y hablé con el, Tercera: Diga la testigo como conoció al cónyuge a la cual Contestó: Ese mismo día el llegó cinco minutos después y me dijo que el era responsable de vender la casa. La señora no habló mucho. El señor fue que se mostró mas dueño de la casa y el negocio lo hice con el, me dijo sobre el precio, los metros de la casa, quedamos que me iba a buscar los documentos de la casa, le dije que quiero una reunión al aire libre con los abogados y con los que firmaran la casa, me volvía a preguntar si tenis el dinero completo, y me di cuenta que era una estafa y no contesté mas las llamadas hasta hoy, o por lo menos esa fue la impresión que me dio, Cesaron las preguntas, la ciudadana CARLA GABRIELA PEREZ GONZALEZ la cual fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz García manifestando no tener ningún impedimento para declarar dando comienzo a la declaración formulando las preguntas la abogada promovente JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS Primera: Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano PEDRO SANCHEZ y a la ciudadana VILMA ARELLANO a la cual contestó: Si los conozco a los dos, Segunda: Diga la testigo si conoce al cónyuge de la ciudadana VILMA ARELLANO a la cual Contestó: Si lo conozco de vista y trato, Tercera: diga la testigo si sabe usted que viven juntos en la vivienda propiedad del ciudadano PEDRO SANCHEZ a la cual Contestó: Si es cierto, Cuarta: Diga la testigo si sabe que tiempo tienen juntos a la cual contestó: Aproximadamente tres años de relación, Cesaron las preguntas, así se decide.-

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante señala que en el año 1975, inició una la relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO SNCHEZ MORA. Asimismo, adquirieron una vivienda donde fijaron su primera residencia común, en la casa distinguida con el N° 07, vereda 58, sector 4, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua, luego en 1990 Adquieren una Parcela ubicada en El Castaño Barrio 19 de Mayo donde se construyo una casa en la calle coromoto la cual se identifica con el Nº 13, y que durante dicha unión mantuvieron una armoniosa relación hasta Junio de 2007, cuando se hizo imposible la vida en común, dentro del tiempo que la accionante señala el demandado adquiere dos vehículos uno Marca Blazer y una Jeep.-
Por su parte el demandado señala que la accionante menciona el año 1975, donde se inició la relación concubinaria; negando que esta unión concubinaria haya durado hasta junio del 2007, puesto que comenzó una relación concubinaria en el 2003 con la ciudadana JAIBURY IVONNE OJEDA REPOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.312, procreando una Hija de Nombre STHEFANY ALEJANDRA SANCHEZ OJEDA nacida en el año 2010 y presento a la otra niña que lleva por nombre IVETTE ALEJANDRA SANCHEZ OJEDA nacida en el año 2005; que la única relación que sostenía el demandado con la accionante era porque esta tenia un estado de salud bastante delicado diagnosticándole TOXOPLASMOSIS y el modo en que la accionante reingreso a la casa Ubicada en El castaño fue por medio de la hija de la ciudadana VILMA NERY ARELLANO , mencionando de igual forma que la relación concubinaria duro hasta 1986 alegando que la accionante sostenía una relación con otra persona.
De la revisión de las actuaciones y de los medios probatorios se evidencia, muy especialmente de la declaración de la ciudadana ROSA ESTHER GONZALEZ DE BRITO donde deja constancia de la convivencia de los ciudadanos NERY ARELLANO Y PEDRO SANCHEZ como concubinos desde 1997 -1998 año en el cual los conoció. Asimismo, de los documentos donde se deja constancia de la compra de la parcela ubicada en El Castaño, Barrio 19 de Mayo, casa signada con el Nº 13, así como de los vehículos Chevrolet y Jeep; también de las partidas de nacimientos presentadas por la parte demandada una nacida en fecha 13 de agosto de 2005 de nombre IVETTE ALEJANDRA SANCHEZ OJEDA y la otra nacida en fecha 28 de enero de 2010; las denuncias Interpuestas ante la Prefectura Crespo exponiendo que al volver a la casa la parte demandada encontró a un ciudadano que se identifico con cuidador, Acta de compromiso acordando no permanecer mas en la casa.
Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.”Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, Expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En fuerza de lo antes expuesto, quien decide a pronunciarse sobre los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora para demostrar de manera fehaciente, que existe una relación estable de hecho entre los ciudadanos VILMA NERY ARELLANO y PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA; debe declararse Con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.








DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana VILMA NERY ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.254.169 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.462.052 respectivamente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 10 de diciembre de 1975. Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, hasta el 20 de junio de 2007. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 10 de diciembre de 1975 hasta el 20 de junio del 2007, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de Junio de 2016.

LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El secretario,

LMGM/mariaj.-