REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de junio de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49075
DEMANDANTE: JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.670.160.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KELVIN ARGENIS LOPEZ
Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.352.
DEMANDADO: FRANCISCA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ venezolana, titular de la
Cedula de identidad N° 7.550.414.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente juicio cuando en fecha “07 de noviembre de 2014”, el ciudadano, JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ ya identificado, representado por el abogado, KELVIN ARGENIS LOPEZ, ya identificado, introdujo el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal; una vez consignados los recaudos, se procedió a admitirla en fecha 01 de diciembre de 2014, librando la boleta de citación de la demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
Consta al folio (10) poder especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ, al abogado KELVIN ARGENIS LOPEZ, ya identificado anteriormente.
Consta en auto la admisión de la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ contra FRANCISCA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ, antes identificado.
Consta al folio 19, comparece el Alguacil titular de este Tribunal quien habiéndose trasladado a la dirección; Guasimal Manzana 8, Torre 07, Apartamento 06, Maracay Estado Aragua en fecha 02 de marzo del 2015, presenta el recibo de citación que fue firmado por la ciudadana FRANCISCA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ.
Consta al folio 21, se emplaza a las partes para que comparezcan al el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo en el presente juicio el ciudadano JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado, KELVIN ARGENIS LOPEZ Asimismo constando que no compareció la parte demandada ni su Apoderado Judicial, por lo tanto en este acto el Tribunal dio por no lograda la reconciliación de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes emplazadas para comparecer pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes al Primer Acto conciliatorio.
Consta al folio 22, se emplaza a las partes para que comparezcan al el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo en el presente juicio el ciudadano JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado, KELVIN ARGENIS LOPEZ. Asimismo constando que no compareció la parte demandada ni su Apoderado Judicial, por lo tanto en este acto el Tribunal dio por no lograda la reconciliación de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedan emplazadas, para el acto de contestación de la demandada, el cual se verificara el quinto (5) día de despacho.
Consta al folio 24, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ arriba identificado, debidamente asistido por el Abogado KELVIN ARGENIS LOPEZ mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas. Que fueron agregados a los autos en fecha 04 de agosto de 2015.
Consta al folio 31, Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose fecha para el acto de declaración de testigos.
Consta al folio 32, En fecha 13 de agosto de 2015, compareció la testigo, PETRA ALEJANDRINA ESTEILA quien fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz María García, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.
En esa misma fecha, compareció la testigo MARLENE ESTRADA DE FLORES quien fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz María García, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.
En esa misma fecha, compareció la testigo ISABEL MARTINEZ HERRERA quien fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz María García, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.
En fecha 14 de abril de 2016, consta diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante en la que solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa de Divorcio Ordinaria.
Precluído tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de observaciones de los informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del demandante:
El actor, ciudadano JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ, antes identificado, en su escrito libelar, reseña que en fecha 07 de mayo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana, FRANCISCA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ también identificada, ante la Prefectura del Municipio, Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua quedando inserta bajo el numero N° 391, Tomo N° 03, DEL AÑO 1980, y que fijaron como su domicilio conyugal, En Brisas del Lago, Calle Nolasco Moncada, Casa N° 12, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. Expresa que durante la relación procrearon dos hijos mayores de edad que llevan por nombres JUNIOR JOSE REYES DE SANTIAGO Y FRANKLIN JOSE REYES D´ SANTIAGO, titulares de las cedulas de identidad Nros; 15.533.186 y 19.063.412, la vida conyugal se desenvolvió con total normalidad, el matrimonio marcho bien durante poco tiempo después de 06 años los primeros años comenzaron a suscitarse dificultades, de manera injustificada la conyugue comenzó a maltratarlo verbal y psicológicamente, con permanentes discusiones, injurias y vejámenes, también comenzó a ausentarse frecuentemente del hogar durante varios días, hasta que de repente la demandada su conyugue se fue y abandono por completo de manera física y moral , incumpliendo con los deberes y obligaciones del hogar que impone la Ley a los casados.
Fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal 2° y establece el abandono voluntario, causal por la cual se fundamenta para solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal.
Alegatos de la parte demandada:
No Constituyó alegatos.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta ante la Prefectura del Municipio, Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el numero N° 391, Tomo N° 03, DEL AÑO 1980, contraído por los ciudadanos JOSE VENANCIO REYES BERMUDES Y FRANCISCA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ. En fecha 07 de mayo de 1980. Acompañado junto al escrito libelar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio.
2.- Fotocopias de las cedulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio. Este Tribunal le da pleno valor probatorio.
3.- Declaraciones testimoniales de las ciudadanas PETRA ALAEJANDRINA ESTEILA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.545.965, de este domicilio; MARLENE ESTRADA DE FLORES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.355.811, de este domicilio, E ISABEL MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.004.772, de este domicilio; promovidos por el actor y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 eiusdem, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada no aporto pruebas.
IV
MOTIVACION
La principal relevancia de la presente litis consiste en analizar, si esta presente El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 Código Civil Venezolano vigente.) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, con el fin de decidir si es procedente la disolución del vínculo conyugal. Para ello primero deben realizarse las siguientes consideraciones. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 eiusdem; y dicho articulo establece en el numeral 2°, lo siguiente: “…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”, pues bien, según la doctrina y jurisprudencia nacional el abandono voluntario, debe ser entendido de la siguiente manera: Es una situación determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; deberes que se pueden evidenciar en el artículo 137 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, la parte actora promovió, la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos PETRA ALAEJANDRINA ESTEILA, MARLENE ESTRADA DE FLORES E ISABEL MARTINEZ HERRERA, rindiendo sus declaraciones todos ellos, venezolanas, de este domicilio, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma expresa, conocer a el ciudadano JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ y a la ciudadana PETRA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ; respectivamente. Las declaraciones de estos ciudadanos fueron claras y contestes, sin contradicciones importantes, y de dichas declaraciones se observa que la ciudadana PETRA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ efectivamente abandono el hogar conyugal y a su vez los deberes conyugales. Quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, referente Al Abandono Voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE VENANCIO REYES BERMUDEZ Y PETRA RAMONA D´ SANTIAGO DIAZ; previamente identificados, celebrado por ante la Prefectura del Municipio, Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua quedando inserta bajo el numero N° 391, Tomo N° 03, del año 1980. Se ordena la notificación de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA. Maracay, veintisiete (27) de junio del año 2.016 Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/wilmary
Exp.49075
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