REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49220
DEMANDANTE: JOAO JOSE RODRIGUES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.466.549, y de este domicilio.
APODERADO: Abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.157, domiciliado en Turmero Estado Aragua.
DEMANDADA: GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.894.705, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR.
Se inició el presente juicio en fecha “08 de Junio de 2015”, cuando el ciudadano JOAO JOSE RODRIGUES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.466.549, debidamente asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge la ciudadana GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.894.705, fundamentando su acción en la causal tercera (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es “El Abandono Voluntario”. La parte actora alegó en el libelo: Que contrajo matrimonio con la ciudadana GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ, en fecha 09 de Mayo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta N° 100; que de unión matrimonial no procrearon hijos; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Mantuana, Calle Doña Virginia, Manzana Doce (12), Casa Nº 22, Turmero, Estado Aragua. Que la relacion matrimonial se deterioro desde su inicio, donde solo duró tres (03) meses de tal manera su cónyuge la ciudadana GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ abandono del hogar en Septiembre del 2014. En fecha 11 de Junio de 2014 la parte actora consignó el acta de matrimonio y copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOAO JOSE RODRIGUES CONTRERAS y GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ. Por auto de fecha “18 de Junio de 2015”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Por medio de diligencia de fecha “01 de Julio de 2015” el Alguacil del Tribunal consignó boleta que le fue firmada por la ciudadana GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ y en por diligencia de fecha 09 de Julio de 2015 consignó boleta que le fue firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “21 de Septiembre y 09 de Noviembre de 2015”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, por cuanto en el primer acto conciliatorio se dejo constancia que estuvieron presente tanto la parte actora como su representante legal y la parte demandada con su representante legal y por otro lado en el segundo acto conciliatorio se dejo asentado que solo la parte demandante asistió al acto junto a su apoderado judicial. En fecha 16 de noviembre de 2015 el ciudadano JOAO JOSE RODRIGUES CONTRERAS junto con su representante legal Abog. JOSE HORACIO VASQUEZ solicitaron la continuación del procedimiento hasta la terminación del mismo. En Fecha 15 de Diciembre mediante diligencia el ciudadano JOSE HORACIO VASQUEZ representante legal de la parte actora consigna el escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 16 de Diciembre el escrito es agregado al expediente . Durante el lapso probatorio el apoderado de la parte actora, promovió y ratificó cada una de la pruebas presentadas en la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOAO JOSE RODRIGUES CONTRERAS ratificando el Acta de Matrimonio incoada junto al libelo”, así mismo promovió testigos Heidetiel de Jesús Camacho Rodríguez, Milagro del Valle Castillo Valero y María Lucía Santos Goncalve, respectivamente, por su parte el demandado no promovió escrito de pruebas alguno y en fecha 12 de enero de 2016 se admiten las pruebas por cuanto en principio no son manifiestamente no son ilegales ni impertinentes. Vencida la etapa probatoria y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “El Abandono Voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO. En el caso bajo examen se observa, que el demandante interpone dicha demanda en divorcio contra su cónyuge con fundamento en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 ibidem, vale decir, “El Abandono Voluntario”, de allí que aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina se concluye: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en cuyo proceso se cumplieron los trámites legales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ, solo se presentó en el Primer Acto Conciliatorio. c) Que en la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió escrito alguno; asi mismo el apoderado de la parte actora promovió, el Acta de Matrimonio signada con Nº 100, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “09 de Mayo de 2014” los ciudadanos JOSE RODRIGUES CONTRERAS y GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une a el demandante con la demandada. De igual forma riela a los autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Heidetiel de Jesús Camacho Rodríguez y María Lucía Santos Goncalve, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAO JOSE RODRIGUES CONTRERAS y GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZl; con este medio de prueba queda demostrada como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal la causal segunda, es decir, “El Abandono Voluntario”, por considerar quien decide, que los testimonios rendidos por si sólo son suficiente para su procedencia. Por su parte, la demandada no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción que emerge contra la demandada cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no realizar objeción alguna, para desvirtuar los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, “El Abandono Voluntario”, al quedar demostrado que por parte de su cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano JOAO JOSE RODRIGUES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.466| .549, domiciliado en Turmero Estado Aragua, contra su cónyuge la ciudadana GRACIELA ORLYMARY BETSABETH ROMERO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.894.705, con fundamento en la causal tercera (2°) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “09 de Mayo de 2014” por ante el Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y como consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los une. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, Veintiocho (28) de junio de Dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA,
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron boletas.
El Secretario
LMGM/mariaj
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