REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 37173
DEMANDANTE: MAGLEN Z. PIZZANI y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 53.307 y 36.212 respectivamente,
DEMANDADA: DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.640, divorciada y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició el presente juicio en fecha “13 de julio de 2015”, cuando los Abogados MAGLEN Z. PIZZANI y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 53.307 y 36.212 respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpusieron demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.640, divorciada y de este domicilio, fundamentando su pretensión en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 19 y 21 del reglamento de la Ley de Abogados y 23 de la Ley de Abogados Vigente.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2015 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada. (Folios 34 al 35).-
En diligencias de fecha 20 de julio de 2015, la parte accionante solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo ratificada dicha solicitud en escrito de fecha 22 de julio de 2015. (Folios 36 al 39).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2015, se confirieron simultáneamente poder apud acta. (Folio 40).
En escrito de fecha 30 de Julio de 2015, los intimantes ratificaron su solicitud de medida y consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al alguacil. (Folios 41 al 43).
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la parte actora solicitó computo por secretaria y ratificó la solicitud de medida cautelar, la cual fue acordada por auto de fecha 07 de agosto en el cuaderno de medidas (Folios 44 y 45).
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, el alguacil consignó el recibo de intimación que le fue firmado por la demandada. (Folio 46 y 47).
En escrito de fecha 05 de Octubre de 2015, la parte intimada dio contestación a la demanda, y confirió poder apud acta a la abogada CLEDIA MARILUZ LEON GONZALEZ. (Folios 48 al 50).
En fecha 06 de octubre de 2015, la parte accionante consignó escrito mediante el cual efectuó las observaciones al escrito de contestación de la parte intimada y solicitó computo, siendo ratificado en fecha . (Folios 51 al 56).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por auto de esa misma fecha se efectuó computo de los días despachos transcurridos desde el 12 de agosto de 2015 exclusive hasta el 22 de octubre de 2015 inclusive.. (Folio 57 al 58).
En el lapso probatorio solamente la parte actora consignó pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso de ley. (Folios 59 al62).
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo de demanda alega los accionantes lo siguiente:
“… Que entre la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR por una parte en su condición de parte actora y por la otra TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, en su carácter de parte demandada, ambos plenamente identificados en autos, existió una relación jurídica, de naturaleza civil, derivada de la relación concubinaria de diez (10) años en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que el conflicto radica en la circunstancia fáctica mediante la cual la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR quien afirmaba en su demanda de fecha 16 de abril de 1997, que se trataba de una relación concubinaria de origen consensual, con algunos bienes inmuebles y muebles, se había extinguido por lo que pretendía su correspondiente partición judicial..
Que luego del estricto cumplimiento de los correspondientes tramite procesales, donde actuamos como sus apoderados judiciales, de acuerdo al mandato (folio 13 pieza Uno) que nos confirió en fecha 11 de agosto de 1997, y lo contemplado en el artículo 767 del código Civil, en concordancia con los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento civil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, como alzada dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual declaró Con Lugar la misma.
Que la estimación e intimación de Honorarios Profesionales se remontan a nuestra actuaciones profesionales como abogados al servicio de la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, en la tramitación de la demanda por partición de la comunidad concubinaria propuesta en fecha 16 de abril de 1997 en contra del ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.390.640 y 2.845.194 respectivamente, por ante los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que a la presente fecha y después de más de 18 años y dos meses de prolongado litigio, tanto dentro como fuera de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que incluye además de la causa matriz (Ex. N° 37.173-1997), un recurso de hecho (Exp. N° 14.202-2001), dos (2) apelaciones (Exp. Nros. 14.412-2002 . y 15.386-2004), en beneficio exclusivo de quien nos contrató a tal efecto obtuvimos a favor de nuestra patrocinada, ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, ya identificada, una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2002. Que la decisión confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2001, que condena al ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS como parte demandada, a partir la correspondiente comunidad concubinaria de diez años y cuatro bienes así: a) Un inmueble (apartamento N° 82-D, Piso 8, edificio D, Parque residencial Colinas de carrizal, calle Coralito, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. B) tres (3) muebles vehículos automotores. En fecha 04 de diciembre de 2002, éste Tribunal dictó auto de ejecución.
Que sin embargo en fecha 13 de agosto de 2003 falleció el ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, conforme se evidencia del acta de defunción debidamente expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 269, Tomo 1, año 2003, de los correspondientes Libros de Registro Civil de defunciones, lo que dio lugar a que produjera la suspensión del proceso y consecuente publicación y consignación de los edictos en fecha 09 de octubre de 2007 para citar a los herederos conocidos y desconocidos y la necesaria sucesión y sustitución procesal, en la persona de su hija biológica ciudadana NELLY MILDRED LARTIGUEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.926.427.
Que en fecha 13 de octubre de 2003 comparece mediante escrito la ciudadana MONICA MORENO venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colina de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 11.690.013 para hacer saber que ella es inquilina y ocupante del apartamento N° 82-D, Piso 8, edificio D, Parque residencial Colinas de Carrizal, calle Coralito, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda,, invocando y haciendo valer su pertinente situación jurídica.
Que en fecha 16 de Junio de 2010, éste Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara concluida la partición. Que por auto de fecha 13 de junio de 2011 este Tribunal dicta auto mediante la cual suspende la causa conforme a lo dispuesto en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas.
Que en virtud de la presente solicitud de una acción de Estimación e intimación de honorarios profesionales hacen una relación sucinta de las diversas circunstancias fácticas que dieron origen a la misma.
Que de modo que este escrito tenga originalidad, claridad y precisión determinan todos y cada uno de los diversos elementos fundamentales integrantes y necesarios para la procedencia de esta pretensión sobre los cuales existen pleno consenso llegando a constituir diez (10) hechos no controvertidos, de la siguiente manera: PRIMERO: Actuación profesional como abogado, deriva del mandato (poder apud acta) otorgado en fecha 11 de agosto de 1997 (Folio 33, pieza 01) por la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, ya identificada como parte actora en la causa judicial matriz (Exp. 37173-1997) de Partición de Comunidad Concubinaria) propuesta contra la parte demandada ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, ambos previamente identificados. Segundo: Las diversas actuaciones profesionales desarrolladas en los últimos dieciocho años y dos meses, tanto dentro como fuera de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constan en cuatro (4) piezas identificadas Pieza 1, Pieza 2, Cuaderno de medidas y resultas apelación. TERCERO: La causa Judicial Matriz (Exp. 37.173, se trata de una demanda (Folio 01 al 04, Pieza 1) de Partición de Comunidad concubinaria incoada en fecha 16 de abril de 1997, por Diana Adelaida Rivas Bolívar contra Teófilo Lartiguez Vargas, ambos plenamente identificados en autos, tramitada y totalmente resuelta en su mérito por sentencia definitivamente firme (folios 313 al 322), pieza 1 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2002. CUARTO: En fecha 04 de diciembre de 2002, éste Tribunal dicta auto (folio 342, pieza 1 decretando la correspondiente ejecución de la referida Decisión. QUINTO. En fecha 13 de agosto de 2003, falleció el ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, conforme se evidencia del acta de defunción (folio 390, Pieza 1) debidamente expedida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 269, Tomo I, Año 2003 de los correspondientes Libros de Registro Civil de defunciones. SEXTO: En fecha 22 de septiembre de 2003, comparece mediante escrito (folio 370, pieza 19 la ciudadana Mónica Moreno quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colina de Carrizal, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 11.690.013 para hacer saber que ella es la inquilina y ocupante del apartamento N° 82-D, Piso 8, edificio D, Parque Residencial Colinas de Carrizal, parcelamiento Colinas de Carrizal, calle Corralito, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, invocando y haciendo valer su pertinente situación jurídica. SEPTIMO: En fecha 22 de marzo de 2004 la hija biológica ciudadana NELLY MILDRED LARTIGUEZ CANACHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.926.427 del ciudadano Teófilo R. Lartiguez Vargas, se hace parte, mediante Escrito (folio 385, Pieza 19. OCTAVO: En fecha 09 de octubre de 2007 (folios 42 al 77), pieza 02) fueron consignados los respectivos Edictos dada la suspensión del proceso decretada por auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 393, pieza 01). NOVENO: Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010 (folios 96 al 98, pieza 02) se declara concluida la Partición. DECIMO: En fecha 13 de junio de 2011, auto (folio 109, pieza 02) mediante la cual se suspende la causa judicial en fase de ejecución por el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Que los honorarios profesionales es la justa remuneración o retribución económica por la labor realizada a lo largo y ancho del presente expediente desarrollados en los 18 años y 2 meses conforme en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 del reglamento de la Ley de Abogados. Que la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR los contrato como profesionales del derecho para que ejecutaran en su nombre y por su cuenta los trámites ante la jurisdicción contenciosa no le ha pagado los correspondientes honorarios profesionales y de los cuales tienen pleno derecho a percibirlos de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 de su reglamento.
Que una vez contratados sus servicios profesionales procedieron a iniciar, seguir y concluir todas y cada una de las diversas gestiones judiciales pertinentes para hacer efectiva la correspondiente responsabilidad patrimonial y poder tener así el reconocimiento jurisdiccional como era la partición de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR y TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, y al consecuente liquidación de las correspondientes cuotas partes a los fines de satisfacción.
Que en vistas de las instrucciones recibidas por la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR procedieron a realizar las diversas investigaciones y diligencias previa al caso y formalmente la primera de los suscritos procedió a demandada por ante este Tribunal en fecha 16 de abril de 1997 (folios 1 al 04, pieza 1) al ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, tramitándose la causa judicial bajo el expediente N° 37.173-1997. Que se han reunido con su mandante, ciudadana DIANA ADELIDA RIVAS BOLIVAR, quien nos ha manifestado que no desea continuar con nuestros servicios profesionales.
Que en dos oportunidades en fecha Lunes 15 de junio de 2015 y jueves 25 de junio de 2015, dado que desde el mes de Mayo de 2015 su nueva abogada es la colega Dra. CLEDIA MARILUZ LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.711 y hasta el momento no recibieron pago u abono a cuenta de nuestros honorarios profesionales de su parte a pesar del prolongado tiempo transcurrido y de los resultados obtenidos constituido por el satisfactorio reconocimiento de sus derechos civiles de índole patrimonial y la eminente liquidación definitiva de su comunidad Concubinaria…
Que como han sido infructuosas las gestiones amistosas tendente a obtener nuestra justa remuneración por la labor cumplida en los últimos 18 años y 2 meses tanto adentro como afuera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que vienen a Estimar e intimar sus honorarios profesionales a la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR de la siguiente manera: 1) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda de fecha 16 de abril de 1997 (Folios 01 al 04). Bs. 280.000.000,oo. 2) Diligencia de fecha 12 de junio de 1997 (folio 21) Bs. 20.000,oo. 3) Redacción y asistencia en instrumento poder Apud acta de fecha 11 de agosto de 1997 (folio 33). Bs. 60.000,oo. 4) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 1997 (folio 36) Bs. 20.000,oo. 5) Escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre de 1997 (folio 38 al 43) Bs. 190.000,oo. 6) Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997.(folio 66). Bs. 15.000,oo. 7) Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 66). Bs. 15.000,oo. 8) Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 67).Bs. 15.000,oo. 9) Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 67 al 69). Bs. 50.000,oo. 10) Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 69). Bs. 20.000,oo. 11) Intervención en Acta de fecha 14 de octubre de 1997. (folio 71) .Bs. 20.000,oo. 12) Intervención en Acta de fecha 14 de octubre de 1997. (folio 71 al 72). Bs. 50.000,oo. 13) Diligencia de fecha 13 de Enero de 1998 (folio 82).Bs.20.000,oo. 14) Diligencia de fecha 21 de Enero de 1998 (folio 85). Bs.25.000,oo. 15) Diligencia de fecha 21 de Enero de 1998 (folio 86. Bs. 20.000,oo. 16) Intervención en Acta de fecha 21 de Enero de 1998. (folio 86). Bs. 20.000,oo. 17) Intervención en Acta de fecha 21 de Enero de 1998. (folio 87).Bs. 20.000,oo. 18) Intervención en Acta de fecha 27 de Enero de 1998. (folio 93).Bs.20.000,oo. 19) Intervención en Acta de fecha 27 de Enero de 1998. (folio 93 al 94) Bs. 50.000,oo. 20) Intervención en Acta de fecha 27 de Enero de 1998. (folio 95 al 96) Bs. 50.000,oo. 21) Diligencia de fecha 03 de febrero de 1998 (folio 103). Bs. 15.000,oo. 22) Intervención en Acta de fecha 17 de febrero de 1998 (folio 114). Bs. 40.000.oo.23) Intervención en Acta de fecha 17 de febrero de 1998 (folio114 al 11). Bs. 50.000,oo. 24) Diligencia d fecha 17 de Febrero de 1998. (Folio 116). Bs. 20.000,oo. 25) Intervención en Acta de fecha03 de Marzo de 1998. (folio 114. Bs. 60.000,oo. 26) Informes de fecha 28 de Mayo de 1998 (folio 128 al 130). Bs. 110.000,oo. 27) Diligencia de fecha 27 de Marzo de 2000. (folio 132). Bs.20.000,oo. 28) Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000. (folio 135).Bs. 20.000,oo. 29) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2000. (folio 138). Bs. 20.000,oo. 30) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2001. (folio 144). Bs. 30.000,oo. 31) Diligencia de fecha12 de julio de 2001. (folio 150). Bs. 30.000,oo. 32) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2001. (folio 154). Bs. 30.000,oo. 33) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2001. (folio 155). Bs. 30.000,oo. 34) Intervención en Acta de fecha29 de octubre de 2001 (folio 163) Bs. 50.000.oo. 35) Intervención en Acta de fecha 06 de Noviembre de 2001 (folio 167) Bs. 80.000,oo. 36) Diligencia de fecha 05 de junio de 2002 (folio 184). Bs.25.000.oo. 37) Escrito de pruebas de fecha 26 de junio de 2002 (folios 185 al 190) Bs.120.000,oo. 38) Informes de fecha 26 de junio de 2002 (folios 202 al 211). Bs. 130.000,oo. 39) Diligencia de fecha 01 de julio de 2002. (folio 270). Bs.20.000,oo. 40) Observación de informes de fecha 11 de julio de 2002 (folios 271 al 279). Bs. 80.000,oo. 41) Diligencia de fecha 11 de octubre de 2002 (folio 323). Bs. 20.000,oo. 42) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 324). Bs. 30.000,oo. 43) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 332). Bs. 20.000,oo. 44) Escrito de fecha 28 de Noviembre de 2002 (folio 333 al 337). Bs. 80.000,oo. 45) Escrito de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 338 al 341). Bs. 60.000,oo. 46) Diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003 (folio 343). Bs. 30.000,oo. 47) Diligencia de fecha 23 de Abril de 2003 (folio 344). Bs. 30.000,oo. 48) Diligencia de fecha 17 de Junio de 2003 (folio 343). Bs. 30.000,oo. 49) Intervención en Acta de fecha 01 de Julio de 2003. (folio 350).Bs. 50.000,oo. 50) Intervención en Acta de fecha 15 de julio de 2003 (folio 353). Bs. 90.000,oo. 51) Diligencia de fecha 07 de septiembre de 2003. (folio 366). Bs. 40.000,oo. 52) Escrito de fecha 08 de octubre de 2003(folios 367 al 369) Bs. 80.000,oo. 53) Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 373). Bs. 40.000,oo. 54) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 377). Bs. 40.000,oo. 55) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003 (folio 378). Bs. 40.000,oo. 56) Escrito de fecha 19 de Diciembre de 2003 (folios 379 al 381). Bs. 80.000,oo. 57) Diligencia de fecha 03 de febrero de 2004. (folio 382). Bs. 30.000,oo. 58) Diligencia de fecha 01 de Marzo de 2004. (folio 382)). Bs. 30.000,oo. 59) Diligencia de fecha 14 de Mayo de 2004 (folio 373). Bs. 30.000,oo. ACTUACIONES DE PIEZA 02: 60) Diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004 (folio 03). Bs. 30.000,oo. 61) Diligencia de fecha 02 de Junio de 2004 (folio 05). Bs. 20.000,oo. 62) Diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (folio06). Bs. 30.000,oo. 63) Diligencia de fecha16 de junio de 2004 (folio07). Bs. 30.000,oo. 64) Diligencia de fecha 19 de julio de 2005 (folio 14). Bs.40.000,oo. 65) Diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005 (folio 17). Bs. 40.000,oo. 66) Escrito de fecha 29 de Enero de 2007. (folio 34). Bs. 60.000,oo. 67) Diligencia de fecha 25 de Julio de 2007. (folio 38) Bs. 20.000,oo. 68) Diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 41). Bs. 20.000,oo. 69) Diligencia de fecha 09 de octubre de 2007(folio 42). Bs. 30.000,oo. 70) Diligencia de fecha 16 de Enero de 2008. (Folio 78). Bs.30.000,oo. 71) Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2008. (folio 80). Bs. 30.000,oo. 72) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 82). Bs. 30.000,oo. 73) Escrito de fecha 03 de Diciembre de 2009. (folios 87 al 89). Bs. 80.000,oo. 74) Escrito de fecha 09 de Diciembre de 2009. (folio 90). Bs. 80.000,oo. 75) Escrito de fecha 03 de Marzo de 2010. (folio 94). Bs. 60.000,oo. 76) Diligencia de fecha 04 de Junio de 2010. (folio 95). Bs. 30.000,oo. 77) Escrito de fecha 17 de Noviembre de 2010 (folio 115). Bs.90.000,oo. ACTUACIONES EN CUADERNO RESULTAS DE APELACION: 78) Informes de fecha 04 de octubre de 2004 (folio 61 al 659. Bs. 80.000,oo. 79) Diligencia de fecha 16 de febrero de 2005. (folio 66). Bs. 20.000,oo. 80) Diligencia de fecha 31 de octubre de 2005. (folio 69). Bs. 20.000,oo. 81) Escrito de fecha 13 de febrero de 2006. (folio 76 al 77).Bs. 50.000.oo. 82) Diligencia de fecha 14 de agosto de 2006. (folio 93.) Bs. 20.000,oo.ACTUACIONES EN CUADERNO DE MEDIDAS: 83) Diligencia de fecha 03 de Junio de 1997 (folio 04.) Bs. 20.000,oo. 84) Intervención en acta de fecha 05 de Junio de 1997. Bs. 100.000,oo. Son Bs. 3.840.000,oo.”
Que el monto subtotal de lo estimado e intimado por concepto de sus honorarios profesionales asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,oo), de los cuales la intimada, ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, no ha realizado (Abono) alguno, por lo cual les debe como saldo deudor la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,oo), lo cual constituye el monto real de lo estimado e intimado por concepto de sus honorarios profesionales....”
La parte demandada dio contestación a la demanda, asistida de la abogada CLEDIA MARILUZ LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.711, de la manera siguiente:
“…Que en fecha 06 de julio de 2015, los ciudadanos MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS Y SERAFIN MAGALLANES LOBO, plenamente identificados en autos, presentaron demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFSIONALES en contra de su persona, alegando incumplimiento de su parte en el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales en la causa que les encomendó mediante poder debidamente otorgado y que riela al folio 33 de la primera pieza en fecha 11 de agosto de 1997.
Que actuando dichos profesionales del derecho de manera premeditada con alevosía y ventaja en detrimento de su patrimonio al plasmar un cobro de honorarios por demás irracional en cuanto a los montos estimados en cada una de sus actuaciones en el juicio encomendado, alegando que en dos oportunidades se reunieron personalmente con ella en fecha 15 de junio y 25 de junio de 2015 sin dar ningún otro basamento legal que haya dado origen a la terminación de la relación abogado cliente que existiera y la cual en ningún momento ha negado, por consiguiente y dado el ventajismo efectuado por los referidos profesionales del derecho para hacer efectivo el cobro de su acreencia, procede a dar contestación de la siguiente manera:
Que admite que su persona en fecha 22 de enero de 1997 realizó pacto con los ciudadanos MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y posteriormente con el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, el cual consistió en la acción y defensa de sus derechos derivados de la relación Concubinaria que existió con el ciudadano TEOFILO LARTIGUEZ VARGAS, para ejercer la partición de la Comunidad Concubinaria sobre los bienes adquiridos durante diez (10) años de unión estable de hecho. Que niega, rechaza y contradice que su persona no haya cumplido con su obligación de reconocer el derecho que le asiste a los ciudadanos MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFIN MAGALLANES LOBO como sus apoderados judiciales ya que aún poseen esa cualidad, en virtud de no haber revocado el poder conferido en fecha 22 de enero de 1997 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, y anotado bajo el N° 25, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados al efecto en una primera oportunidad a la abogada MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y mediante poder al abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO.
Que niega rechaza y contradice por no ser cierto que su persona no haya otorgado una justa remuneración a los profesionales del derecho quienes sin ningún argumento valedero pretende estimar sus honorarios que van por encima de lo establecido en el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados Vigente..
Que lo cierto es que le atribuyó en el año 2007 cuando fue solicitado dicho monto por los abogados la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) antes de la reconvención monetaria del año 2008, y que opone formalmente su reconocimiento a los ciudadanos MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFIN MAGALLANES LOBO, y que se reserva el derecho de probar en la oportunidad procesal correspondiente.
Que niega, rechaza y contradice que su persona deba pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARNTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo), cantidad que es estimada por los profesionales del derecho violentando el artículo 3 y 14 del reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Que se adelantaron en el procedimiento estimados antes de la sentencia definitivamente firme que pudiera condenarla o no al pago de Honorarios profesionales, lo cual va en contra de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece las dos fases del juicio de Estimación Intimación de Honorarios profesionales como son las fase declarativa y posteriormente la fase ejecutiva que es cuando se debe estimar los honorarios profesionales.
Que conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, R.C.N° 01.875, del 27 de febrero de 2003, en el supuesto negado saliera una decisión que me obligue a pagar dichos honorarios se reserva el derecho de ejercer el derecho de retasa en la oportunidad procesal correspondiente.
Que niega rechaza y contradice que su persona deba pagar unos honorarios excesivos ya que no ha dado causa para ello. Que siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, y no como lo quiere hacer ver la parte actora, que de manera temeraria y esgrimiendo alegatos falsos, se atreven a iniciar un proceso judicial….
- II -
De las pruebas aportadas por los intimantes:

• La Libertad de la Prueba constituida por los dos principios la comunidad de la Prueba y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.
• Documentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” anexados al libelo de la demanda, éstos versan sobre documentos público y privados, que al no ser impugnados en su oportunidad legal, quien decide le da pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Invocaron y hicieron valer a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento civil a su favor el valor probatorio que se desprende de los convergentes indicios del comportamiento de la demandada, así como la imposición de la denominada carga de la prueba conforme a lo contemplado en los artículos 434 y 506 del código de Procedimiento Civil y en los artículos 1354 y 1387 (principio de prueba escrita) del código civil.

Por su parte la parte intimada no promovió pruebas en el lapso de Ley.

- III -
Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que los accionantes demandaron el pago de los Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales efectuadas, en su caracteres de apoderados judiciales la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.640, parte actora en un juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por ella en contra del ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.845.194 y de este domicilio, fundamentando la pretensión en la estimación e intimación en las actuaciones realizadas con ocasión al mencionado procedimiento, y que constan en las actuaciones del expediente que se tramitó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 37173-97, nomenclatura interna de este Juzgado, las cuales no fueron impugnadas y ni tachadas, ni desconocidas por la parte demandada; hace que sea procedente el derecho que le asiste a los abogados MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFIN MAGALLANES LOBO, antes identificados, demuestra con ello, que existió una serie de actuaciones que se realizaron en el juicio antes mencionado el cual en el dispositivo del último fallo del proceso de fecha 10 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral de este Circunscripción Judicial, entre otras cosa se dejó sentado lo siguiente: “a declarar Con lugar la demanda interpuesta, confirmándose, en consecuencia el fallo apelado, así se decide. Procédase en consecuencia a la designación del partidor.”, quedando esta decisión definitivamente firme y del cual nace el derecho que reclaman los actores.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias tales como la N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, la sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, ha establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer de demandas por cobro de honorarios profesionales:
“….Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…………En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal..”

Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…” por lo tanto tiene derecho a exigir la contraprestación originada por el préstamo de sus servicios profesionales, en el caso de autos tenemos que la parte accionante reprodujo los medios probatorios mediante los cuales pretende demostrar su pretensión jurídica material, las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas los cuales son las siguientes documentales que a continuación se describen: De la pieza número 1: De la pieza número 1: Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda de fecha 16 de abril de 1997 (folios 01 al 04). Bs. 280.000.000,oo. Diligencia de fecha 12 de junio de 1997 (folio 21) Bs. 20.000,oo. Redacción y asistencia en instrumento poder Apud acta de fecha 11 de agosto de 1997 (folio 33). Bs. 60.000,oo. Diligencia de fecha 17 de septiembre de 1997 (folio 36) Bs. 20.000,oo. Escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre de 1997 (folio 38 al 43) Bs. 190.000,oo. Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997.(folio 66). Bs. 15.000,oo .Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 66). Bs. 15.000,oo. Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 67).Bs. 15.000,oo. Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 67 al 69). Bs. 50.000,oo. Intervención en Acta de fecha 08 de octubre de 1997. (folio 69). Bs. 20.000,oo. Intervención en Acta de fecha 14 de octubre de 1997. (folio 71) .Bs. 20.000,oo. Intervención en Acta de fecha 14 de octubre de 1997. (folio 71 al 72). Bs. 50.000,oo. Diligencia de fecha 13 de Enero de 1998 (folio 82).Bs.20.000,oo. Diligencia de fecha 21 de Enero de 1998 (folio 85). Bs.25.000,oo.Diligencia de fecha 21 de Enero de 1998 (folio 86. Bs. 20.000,oo. Intervención en Acta de fecha 21 de Enero de 1998. (folio 86). Bs. 20.000,oo. Intervención en Acta de fecha 21 de Enero de 1998. (folio 87).Bs. 20.000,oo. Intervención en Acta de fecha 27 de Enero de 1998. (folio 93).Bs.20.000,oo .Intervención en Acta de fecha 27 de Enero de 1998. (folio 93 al 94) Bs. 50.000,oo. Intervención en Acta de fecha 27 de Enero de 1998. (folio 95 al 96) Bs. 50.000,oo.Diligencia de fecha 03 de febrero de 1998 (folio 103). Bs. 15.000,oo. Intervención en Acta de fecha 17 de febrero de 1998 (folio 114). Bs. 40.000.oo.Intervención en Acta de fecha 17 de febrero de 1998 (folio114 al 11). Bs. 50.000,oo. Diligencia d fecha 17 de Febrero de 1998. (Folio 116). Bs. 20.000,oo. Intervención en Acta de fecha03 de Marzo de 1998. (folio 114. Bs. 60.000,oo. Informes de fecha 28 de Mayo de 1998 (folio 128 al 130). Bs. 110.000,oo. Diligencia de fecha 27 de Marzo de 2000. (folio 132). Bs.20.000,oo. Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000. (folio 135).Bs. 20.000,oo. Diligencia de fecha 30 de octubre de 2000. (folio 138). Bs. 20.000,oo. Diligencia de fecha 22 de febrero de 2001. (folio 144). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha12 de julio de 2001. (folio 150). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 03 de octubre de 2001. (folio 154). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 08 de octubre de 2001. (folio 155). Bs. 30.000,oo. Intervención en Acta de fecha29 de octubre de 2001 (folio 163) Bs. 50.000.oo. Intervención en Acta de fecha 06 de Noviembre de 2001 (folio 167) Bs. 80.000,oo. Diligencia de fecha 05 de junio de 2002 (folio 184). Bs.25.000.oo. Escrito de pruebas de fecha 26 de junio de 2002 (folios 185 al 190) Bs.120.000,oo. Informes de fecha 26 de junio de 2002 (folios 202 al 211). Bs. 130.000,oo. Diligencia de fecha 01 de julio de 2002. (folio 270). Bs.20.000,oo. Observación de informes de fecha 11 de julio de 2002 (folios 271 al 279). Bs. 80.000,oo. Diligencia de fecha 11 de octubre de 2002 (folio 323). Bs. 20.000,oo. Diligencia de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 324). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 332). Bs. 20.000,oo. Escrito de fecha 28 de Noviembre de 2002 (folio 333 al 337). Bs. 80.000,oo. Escrito de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 338 al 341). Bs. 60.000,oo. Diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003 (folio 343). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 23 de Abril de 2003 (folio 344). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 17 de Junio de 2003 (folio 343). Bs. 30.000,oo. Intervención en Acta de fecha 01 de Julio de 2003. (folio 350).Bs. 50.000,oo. Intervención en Acta de fecha 15 de julio de 2003 (folio 353). Bs. 90.000,oo. Diligencia de fecha 07 de septiembre de 2003. (folio 366). Bs. 40.000,oo. Escrito de fecha 08 de octubre de 2003(folios 367 al 369) Bs. 80.000,oo. Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 373). Bs. 40.000,oo. Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 377). Bs. 40.000,oo. Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003 (folio 378). Bs. 40.000,oo. Escrito de fecha 19 de Diciembre de 2003 (folios 379 al 381). Bs. 80.000,oo. Diligencia de fecha 03 de febrero de 2004. (folio 382). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 01 de Marzo de 2004. (folio 382)). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 14 de Mayo de 2004 (folio 373). Bs. 30.000,oo. ACTUACIONES DE PIEZA 02 Diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004 (folio 03). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 02 de Junio de 2004 (folio 05). Bs. 20.000,oo. Diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (folio06). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha16 de junio de 2004 (folio07). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 19 de julio de 2005 (folio 14). Bs.40.000,oo. Diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005 (folio 17). Bs. 40.000,oo. Escrito de fecha 29 de Enero de 2007. (folio 34). Bs. 60.000,oo. Diligencia de fecha 25 de Julio de 2007. (folio 38) Bs. 20.000,oo. Diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 41). Bs. 20.000,oo. Diligencia de fecha 09 de octubre de 2007(folio 42). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 16 de Enero de 2008. (Folio 78). Bs.30.000,oo. Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2008. (folio 80). Bs. 30.000,oo. Diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 82). Bs. 30.000,oo. Escrito de fecha 03 de Diciembre de 2009. (folios 87 al 89). Bs. 80.000,oo. Escrito de fecha 09 de Diciembre de 2009. (folio 90). Bs. 80.000,oo. Escrito de fecha 03 de Marzo de 2010. (folio 94). Bs. 60.000,oo. Diligencia de fecha 04 de Junio de 2010. (folio 95). Bs. 30.000,oo. Escrito de fecha 17 de Noviembre de 2010 (folio 115). Bs.90.000,oo. ACTUACIONES EN CUADERNO RESULTAS DE APELACION: Informes de fecha 04 de octubre de 2004 (folio 61 al 659. Bs. 80.000,oo. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2005. (folio 66). Bs. 20.000,oo. Diligencia de fecha 31 de octubre de 2005. (folio 69). Bs. 20.000,oo. Escrito de fecha 13 de febrero de 2006. (folio 76 al 77).Bs. 50.000.oo. Diligencia de fecha 14 de agosto de 2006. (folio 93.) Bs. 20.000,oo.ACTUACIONES EN CUADERNO DE MEDIDAS: Diligencia de fecha 03 de Junio de 1997 (folio 04.) Bs. 20.000,oo. Intervención en acta de fecha 05 de Junio de 1997. Bs. 100.000,oo; las cuales fueron valoradas ya que no fueron objeto ni de tacha ni de impugnación aquí se dan por reproducidas quedando demostrado a los autos que los abogados MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.307 y 36.212, respectivamente, cumpliendo la parte accionante con su carga procesal establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar lo alegado y probado en autos, por lo tanto quedó demostrado la relación para reclamar el pago sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados, como consecuencia de haber resultado totalmente vencedora en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, y por ende, el derecho de donde emana la obligación que da origen a la presente pretensión. Así pues no se puede dejar pasar por alto que la actividad probatoria de la accionada en ningún momento desvirtuó las pretensiones de la accionante solo se limitó al momento de contestar la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y señalar que los montos estimados son exagerados, acogiéndose al derecho de retasa que le confiere la Ley.-

- IV -
Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“…Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”.

De manera que en el caso bajo análisis y en sintonía del precedente criterio jurisprudencial este Juzgado llega a la convicción conforme a lo alegado y probado, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio contentivo de la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLÍVAR contra el ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, en el cual ejercieron su representación a la primera de los nombrados, por las actuaciones cumplidas en su favor, ya que quien decide puede evidenciar que los abogados intimantes vencieron en el juicio principal, en el cual la demandante fue favorecida en su pretensión por lo que su estimación está ajustada a derecho dentro de los parámetros establecidos en la Ley; aunado a que la sumatoria de cada una de ellas arroja el total de los honorarios profesionales a cobrar, cantidad ésta que asciende a TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00) estableciéndose esa cantidad como el quantum máximo de los mismos. Y así se decide.-
En este sentido, ya declarado el derecho al cobro de honorarios, y plasmada la inconformidad con el monto de los mismos por parte de la demandada, evidenciado a través del ejercicio de su derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a fin de establecer el monto a ser pagado este Juzgado tiene como válido el ejercicio del referido derecho y en consecuencia ordena la constitución de Tribunal Asociado con Retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, que señala:
“Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.”

Tendrán entonces que designarse y juramentarse los retasadores por medio de un acto que deberá llevarse a cabo por ante la sede de este Tribunal, y para tal efecto se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am) para el nombramiento de los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de aceptación al cargo de los retasadores designados. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la indexación solicitada por las profesionales del derecho, es menester para ésta Juzgador, a los fines de resolver el presente punto, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, dejando sentado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…”
En sintonía a lo concerniente de la jurisprudencia antes citada y a lo que respecta a la experticia complementaria del fallo solicitada por las accionantes, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente a quien decide a deducir que el aumento del valor es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, por lo que este Tribunal le da plena validez a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada cuando los Abogados MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFIN MAGALLANES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.198.091 y 6.856.568 respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.307 y 36.212, respectivamente, contra la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.640 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo) estableciéndose esa cantidad como el quantum máximo de los mismos. TERCERO: Se declara VALIDO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETASA por parte de la demandada, y subsiguientemente se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la declaratoria firme de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00am) para llevar a cabo el acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular tercero del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 13 de julio de 2015 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintisiete (27) de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ M.-

En la fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
El Secretario.
LMGM/cristina