REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 41349
DEMANDANTE: MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.864, de este domicilio.-
APODERADOS: RAFAEL ANGEL VALECILLOS y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.472 y 11.793, respectivamente.-
DEMANDADO: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro.-
APODERADOS: DAMARIS PARRA LORETO y MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 34.738 y 22.739 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION: CON LUGAR.-
-I-
Se inician la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de enero de 2001, y sus anexos por el ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.864, de este domicilio. (Folios del 01 al 33).-
Por auto de fecha 25 de enero de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio Nº 34).-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2001, el alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio N° 35).-
En fecha 02 de mayo de 2001, la abogada Damaris Pérez Loreto actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, asimismo consignando original de Poder Apud Acta en el cual se acredita su representación.- (Folio Nº 36 al 40).-
En fecha 06 de junio de 2001 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (Folio 44 al 66).-
En fecha 07 de junio de 2001 la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (Folios 67 al 76).-
A través de escrito de fecha 19 de junio de 2001 el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte accionada por ser falsas en su contenido (Folio 77).-
En fecha 19 de junio de 2001 a través de escrito el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora (Folio78).-
En fecha 25 de junio de 2001 este Tribunal admitió la pruebas promovidas por las partes, librándose boleta de citación al ciudadano Jesús Cardozo Sánchez a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora, se libraron Boletas de Intimación al Banco Mercantil C.A en la persona del ciudadano Jesús Cardozo Sánchez y al ciudadano Miguel Santiago Martínez Ravelo a los fines de que exhiban los documentos que se encuentran en su poder y ampliamente detallados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y por la parte demandada respectivamente, se libraron oficios Nº 1560-989 y 1560-990 dirigidos al Director de Seguridad del Banco Mercantil y al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Maracay (Folios 79 al 85).-
En fecha 08 de octubre de 2001 el Alguacil Temporal de este Juzgado, dejo constancia de haber entregado Boleta de Intimación al ciudadano Jesús Cardozo Sánchez quien manifestó no firmar la referida Boleta (Folio 86 al 88).-
En fecha 09 de octubre de 2001 se recibió oficio emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial signado con el Nº 012282 (Folio 89).-
A través de auto de fecha 10 de octubre de 2001 este Tribunal vista la consignación hecha por el Alguacil en fecha 08 de octubre de 2001 donde manifiesta que el ciudadano Jesús Cardozo Sánchez quedo intimado para absolver las posiciones juradas y en virtud que el referido ciudadano no firmo la Boleta de Intimación este Tribunal declara que la intimación efectuada debe ser en forma personal, por lo tanto no hay acto de posiciones juradas ni exhibición de documento (Folio 90).-
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2001 el ciudadano Jesús Cardozo Sánchez consigno copia fotostática de poder que acredita su cualidad de apoderado del Banco Mercantil del cual se desprenden las facultades que le fueron otorgadas señalando que solo el ciudadano Marco Aurelio Requena puede absolver posiciones juradas por los hechos por el realizados en nombre de su mandante (Folios 91 al 101).-
A través de auto de fecha 16 de octubre de 2001 siendo la fecha fijada para el acto de posiciones juradas del ciudadano Marco Requena Sánchez, en virtud de que el absolvente no compareció la parte demandante presento diligencia de posiciones juradas que debió absolver la parte demandada (Folios 105 y 106).-
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2001 la parte actora consigno escrito a través del cual consigna libreta de ahorros del banco mercantil, donde se observa que es falso lo que alega la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el cual señalo que en todas las libretas de ahorro existe impreso el reglamento de dicha entidad financiera (Folio 107 al 115).-
En fecha 18 de octubre del 2001 siendo la oportunidad y horas fijadas para el acto de posiciones juradas comparece ciudadano Miguel Santiago Martínez Ravelo y se deja constancia que la parte demandada no compareció a formular las preguntas pertinentes (Folio 116).-
En fecha 15 de noviembre de 2001 los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente consignaron escritos de informes (Folios 119 al 128).-
En fecha 04 de diciembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada (Folios 131 al 133).-
En fecha 14 de febrero de 2002 a través de auto este Tribunal ratifico el oficio 1560-989 dirigido al director de Seguridad del Banco Mercantil en la misma fecha se libro oficio Nº 1560-187 (Folios 134 al 136).-
A través de auto de fecha 18 de junio de 2002 la Juez Temporal Ana Cecilia López de Rosales se aboco en la presente causa librándose Boleta de Notificación a la parte demandada (Folio 138 y 139).-
En fecha 08 de julio de 2002 se recibió respuesta del Banco Mercantil en relación al oficio Nº 1560-989 emanado de este Tribunal (Folio 140 al 144).-
A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2002 el Alguacil Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana rosa Peñaloza (Folio 145 y 146).-
A través de diligencia de fecha 11 de julio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en virtud de que la parte demandada no cumplió con lo solicitado por este Juzgado en relación a la prueba de experticia o grafotecnia, es por lo que a confesión de parte releva de la prueba a la parte demandada porque no probo nada a su favor (Folio 147).-
A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la parte actora solicito el avocamiento en la presente causa; siendo acordado en fecha 16 de octubre de 2002 librándose Boleta de Notificación a la parte demandada (Folios 148 al 150).-
En fecha 24 de octubre de 2002 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación al ciudadano Marco Aurelio Requena (Folios 151 y 152).-
A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consigno copia del fallo emanado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2007 mediante la cual se obligan a los bancos a responder por la vigilancia del dinero y bienes que estén bajo su custodia (Folios 170 y 171).-
En fecha 11 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en el presente expediente (Folio 172).-
En fecha 22 de abril de 2008 el abogado Rafael Valecillos apoderado judicial de la parte demandante solicito el avocamiento en la presente causa siendo acordado en fecha 29 de abril de 2008 librándose Boleta de Notificación a la parte demandada (Folios 175 y 176).-
En fecha 27 de octubre de 2008 el abogado Marco Aurelio Requena apoderado judicial de Banco Mercantil C.A se dio por notificado del avocamiento (Folio 177).-
En fecha 04 de octubre del 2011 el abogado Rafael Valecillos apoderado judicial de la parte actora confirió poder apud acta amplio y suficiente sin sustituir las facultades de los abogados anteriores a la abogada Xiomara Martínez Rugeles inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219 (Folio 186).-
En fecha 09 de enero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en el presente expediente (Folio 187).-
En fecha 20 de mayo de 2013 este Tribunal declaro la Perención de la Instancia en la presente causa librándose Boleta de Notificación a las partes (Folios 190 al 196).-
En fecha 21 de junio de 2013 el abogado Rafael Valecillos apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 (Folio 197).-
A través de diligencia de fecha 01 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora apelo la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013 (Folio 198).-
A través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la parte demandada (Folio 200).-
A través de diligencia de fecha 02 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora ratifico la apelación de fecha 01 de julio (Folio 202).-
A través de auto de fecha 09 de octubre de 2013 este Tribunal Oyó en Ambos efectos la Apelación interpuesta por la parte actora en fecha 02 de octubre de 2013 librándose oficio Nº 1560-535 dirigido al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción (Folio 204).-
En fecha 15 de abril de 2014 la abogada Mirla Araujo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presento escrito de informes ante el referido Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción (Folios 209 al 211).-
En fecha 23 de abril de 2014 el abogado Rafael Ángel Valecillos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escritos de informes ante el referido Juzgado Superior (Folios 216 al 223).-
En fecha 11 de enero de 2016 E Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaro con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013 (Folios 225 al 235).-
A través de diligencia de fecha 19 de enero de 2016 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016 por el Juzgado Superior ut supra (Folio 236).-
En fecha 02 de marzo de 2016 la parte demandada fue notificada de la decisión de fecha 11 de enero de 2016 (Folios 239 al 241).-
A través de oficio Nº 146-2016 de fecha 05 de abril de 2016 emanado del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción fue remitido a este Juzgado el presente expediente (Folio 243).-
En fecha 13 de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (Folio 244).-
Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- II -
Del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante alegó: Ser cuenta ahorrista del Banco Mercantil Banco Universal desde el año 1997 cuyo numero de libreta de ahorros es 0100-19830-9 de la Agencia La Coromoto estado Aragua, que el día 24 de abril de 2000 le fue hurtada la referida libreta, que en fecha 26 de abril de 2000 presuntamente por la misma persona que efectuó el hurto y en la Agencia del Banco Mercantil ubicada en la Victoria estado Aragua efectuó dos retiros por CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), posteriormente en fecha 26 de abril de 2000 en el Banco Mercantil Sucursal Charallave estado Miranda también realizo dos retiros por CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00) y por CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), arrojando un total de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.515.000,00) sustraídos de su cuenta; que además este sujeto realizo varios depósitos donde a pesar de haber usado su nombre estos son falsos, posteriormente y en esa misma fecha esta persona se traslado hasta la Agencia ubicada en Cúa estado Miranda a retirar mas dinero , pero por la actitud nerviosa fue descubierto por el cajero y la gerencia del banco pero no fue detenido, desapareciendo cuando fue descubierto. Que se dirigió en varias oportunidades al Banco Mercantil con la finalidad de que le respondiera por su dinero, que por culpa de la mala custodia de la entidad financiera este le fue entregado a quien no debía, sin obtener una respuesta satisfactoria, que por el contrario el banco se lavo las manos contestándole QUE LA FIRMA SIGNADA EN LAS PLANILLAS DE RETIRO SE COMPARA A SIMPLE VISTA CON LA REGISTRADA POR USTED EN NUESTROS ARCHIVOS, siendo esto totalmente falso por cuanto las firmas son totalmente diferentes, que cuando la persona se presento a retirar el dinero presento una cedula de identidad que en nada se parece a la foto ni en la firma de el y que el banco negligentemente la acepto como verdadera cuando con una simple revisión de esta, tal como lo hizo el cajero de la agencia de Cúa estado Miranda, el banco hubiese podido evitar los retiros que hicieron por su irresponsabilidad en el cuidado de los mismos, y de no ser así porque en la agencia anteriormente señalada si se dieron cuenta del fraude a tiempo. Que el Banco Mercantil alega que no tiene responsabilidad en la entrega del dinero a una tercera persona que actúa libremente dentro de las instalaciones, burlando los mecanismos de seguridad, que ha sufrido por la negligencia o culpa del banco Mercantil un daño patrimonial, por cuanto el dinero que el banco malamente entrego eran los ahorros que tenia para hacerle una operación a su cónyuge quien necesita con urgencia realizarse una Mastectomia y una Mamoplastia, y que por lo sucedido su cónyuge no pudo realizarse el procedimiento antes mencionado. Que la persona que sustrajo el dinero utilizo una cedula falsa usando su numero de cedula mas no su rostro, que no tienen ningún parecido físico por cuanto el es blanco y sin bigote y la persona que se apodero de su dinero es negro con bigote y cabello ondulado; que sentido tiene que una persona abra una cuenta de ahorros, se tome una foto, se le saque una copia a la cedula de identidad y se le ponga a firmar en forma correcta. Sin ser un experto a simple vista se podía apreciar la falsedad de la cedula de identidad que presento el sujeto y el banco al no percatarse contribuyo de forma culposa con la perpetración del delito, que si bien es cierto el perdió la libreta de ahorros, el banco no hizo nada para que le sustrajeran el dinero.
-III-
En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada DAMARIS PARRA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.738, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que si es cierto que la parte actora contrato con el Banco Mercantil C.A desde el año 1997 la apertura y mantenimiento de una cuenta de ahorros Nº 0100-19830-9, que al momento de la apertura de la mencionada cuenta su mandante le suministro al ciudadano Miguel Santiago Martínez Ravelo una libreta de ahorros, que es cierto lo señalado por la parte actora cuando señala que le fue hurtada la libreta en fecha 24 de abril de 2000, y que realizo la denuncia por el hurto de la libreta en fecha 02 de mayo de 2000 ante la Policía Técnica Judicial. Que es cierto que fueron efectuados unos retiros por CUATROCIENTOS VEINE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00); CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00) y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que también es cierto que fueron realizados unos depósitos en la referida cuenta por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Que niega, rechaza y contradice que su mandante tenga que pagar al ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ RAVELO la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por supuestos daños y perjuicios y que niega, rechaza y contradice que su mandante tenga que pagar indexación alguna.
Que en la narración de los hechos la parte actora expresa que de su cuenta retiraron un total de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.515.000,00), que demanda a su representado por Daños y Perjuicios fundamentando su acción en los artículos 1167 y 1185 del Código Civil, relativos a la acción resolutoria y a los hechos ilícitos, y en ningún momento hace referencia o solicita le sea reintegrada la mencionada cantidad, es decir, ha reconocido tácitamente que por no haber informado a tiempo al Banco sobre el hurto de la libreta de ahorros, que su mandante entrego correctamente tales cantidades de dinero y que el no pide que le sean devueltas o reintegradas, por lo cual al ser reconocido que su representado actuó bien al procesar los retiros y entregar tales cantidades de dinero mal puede pretenderse una indemnización por daños y perjuicios.
Que en el facsimil de firmas que el demandante suscribió al momento de aperturar la cuenta se expresa que: “El presente anexo forma parte del Contrato Único de Apertura Nº 9380-0151, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal El Paraíso. Quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 26, el veintisiete (27) de febrero de 1997; contrato este que contiene la normativa por la cual se regirá el manejo y demás movimientos de las Cuentas de Ahorros. Además, las normas que rigen el contrato de Cuenta de Ahorros están contenidas en la Libreta de Ahorros que le fuera entregada al referido ciudadano bajo el titulo “REGLAMENTO DE LAS CUENTAS DE AHORRO”, estableciendo en el mismo en su CLAUSULA CUARTA: “A la persona que abra o haya abierto en el “BANCO” una CUENTA DE AHORRO, se le entregara una libreta a su nombre, debidamente numerada con el sello del Instituto firmada por un funcionario autorizado de “EL BANCO”, sin cuyos requisitos no tendrá validez y en la que se irán anotando los montos de los depósitos que haga y las cantidades que retire. Estas operaciones deberán llevar la inicial del cajero. La libreta solo es valida para su depositante, EL CUAL SERA RESPONSABLE DE SU CUSTODIA.
Que se establece en la Cláusula Vigésima del Reglamento in comento: “Inicialmente la libreta será considerada como el comprobante de la Cuenta de EL AHORRISTA”, QUIEN SE OBLIGA A GUARDARLA EN UN LUGAR SEGURO EVITANDO EL EXTRAVIO O SUSTRACCION DE LA MISMA, POR LO QUE TODO PAGO A CUALQUIER PERSONA QUE PRESENTE LA LIBRETA, QUE SE HAYA EFECTUADO CON LAS PRECAUCIONES HABITUALES DESPUES DE HABER EXAMINADO LA FIRMA IMPUESTA EN EL FORMULARIO DE RETIRO Y ENCONTRADA SIMILAR A LA REGISTRADA EN “EL BANCO” SERA CONSIDERADA VALIDA”
Se establece en toda Libreta de Ahorros, en la parte posterior de la parte posterior de la portada lo siguiente: En caso de extravío de esta libreta sírvase notificar INMEDIATAMENTE por escrito al banco.
Se evidencia de autos que la parte actora tenia en su poder la libreta de ahorros y, como ella misma lo confeso, le fue hurtada en fecha 24 de abril de 2000, siéndole notificado por escrito a su mandante tal perdida el día 02 de mayo de 2000, es decir, ocho (08) días después de haberle sido hurtada, siendo efectuados los retiros después del hurto y antes de la notificación al Banco.
Que concluye que el ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ RAVELO no cuido su Libreta de Ahorros como un buen padre de familia ya que la misma le fue hurtada, e incumplió con los términos del Reglamento de las Cuentas de Ahorro al no notificar al Banco del extravío de su libreta inmediatamente después de haber ocurrido el hurto. Por lo cual es forzoso concluir que su representado el Banco Mercantil C.A Banco Universal cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden en relación con el procedimiento de retiro y pago…
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.-Los movimientos de la Cuenta de Ahorro Nº 0100-19830-9 constituyen la prueba fehaciente de los retiros efectuados a la misma.
2.-Copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 02 de mayo de 2000.
3.-Cheques originales depositados a la cuenta de ahorro Nº 0100-19830-9 por el sujeto que presuntamente hurto la libreta de ahorro.-
4.-Copia de la cedula de Identidad falsa que el sujeto presento al Banco para retirar el dinero del ciudadano Miguel Santiago Martínez.-
5.- Correspondencia enviada al Banco explicándole el caso y solicitándole el reintegro del dinero.-
6.- Correspondencia recibida del banco donde este alega que no hubo notificación a tiempo.-
7.- Fotografía a color del ciudadano Miguel Santiago Martínez Ravelo.-
8.- Copia de la cedula de identidad de la persona que hizo los retiros ilícitos de la cuenta de ahorros ut supra.-
El Tribunal les da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada. Y así se decide.
En relación a las posiciones juradas estampadas estas no fueron absolvidas por el ciudadano Jesús Cardozo Sánchez en su carácter de Gerente del Banco Mercantil C.A. En virtud de que no tenía facultades para hacerlo, es por lo que este Tribunal no les da valor probatorio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.-Del Merito Favorable de autos: En el lapso probatorio la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, con respecto a esta prueba el Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación departe.
2.- Original de libreta de Ahorros Nº 132-05628-3 aperturada en el año 1997 perteneciente a otro cuenta ahorrista, y que promueve en virtud de que contiene el Reglamento de las Cuentas de Ahorro, siendo impugnada por la parte actora pero la cual no fue ratificada en el lapso legal correspondiente; es por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- De la Prueba de Exhibición de Documento en la cual le solicito a la parte actora que exhibiera la Libreta de Ahorros que originalmente le fue entregada al aperturar la referida cuenta, de la cual la parte demandada consigno copia simple de la pagina numero uno (01), alegando el accionante no poder presentar lo solicitado en virtud de que el Banco se quedo con la misma cuando esta se termino y le asignaron una nueva y que se evidencia que el Banco la tiene en su poder al haber presentado copia de la primera pagina de la misma, es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
-V-
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la demanda hace las siguientes consideraciones:
Así lo ha acogido la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Número 134, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), al señalar que las entidades financieras deben de garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores“…La institución financiera debe actuar con suma diligencia en las cantidades de dinero que le han sido colocadas bajo su guarda..
En efecto, soluciones como la que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia esencialmente atribuible al banco, quien no puede a través de una cláusula contractual prerredactada relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así en contra del usuario un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones. En criterio de este Tribunal, dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad en casos como el presente corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.
De esta forma, debe quedar claro que corresponde al banco en todo momento actuar diligentemente comprobando de manera minuciosa, bajo los elementos de seguridad necesarios para ello, los elementos que componen el título cambiario presentado antes sus taquillas, diligencias que debe extremarse en los cheques de elevada cuantía, incluso consultando al cliente cuando le surja alguna duda acerca de su autenticidad.
Asimismo la sentencia Nº 265, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) establece.
…..Ciertamente, en las relaciones de los usuarios o clientes de bancos, se está en frente a una relación de consumo, donde una de las partes (el banco) facilita un servicio para con miras a la obtención de lucro, mientras que la otra, la adquirente (el depositante), es un sujeto que consumirá el servicio para su propio beneficio personal o familiar. En estos casos, el banco constituye la parte fuerte de la relación comercial de consumo, pues posee mayor conocimiento y capacidad económica, operativa, técnica y legal que el usuario. En razón de esa fortaleza, suscriben contratos de adhesión cuya finalidad es regular las diversas operaciones propuestas al público depositante, y en uso de tales regulaciones, para favorecer su posición, establecen condiciones que rebasan la legitimidad permisible por el orden constitucional, en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios, y especialmente, en cuanto a la responsabilidad por pérdida del dinero confiado a las instituciones financieras….
Por esos motivos, ya este Tribunal ha determinado que toda cláusula que intente desviar la responsabilidad del banco en la custodia del dinero para colocarla única y exclusivamente en la persona del cuenta-habiente, de forma que aquél se libere por eventuales fraudes debido a que –como generalmente se establece- “el banco no fue notificado”, constituye una regulación que no basta para estimar la falta de responsabilidad del banco a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela de los derechos del consumidor y del usuario.
En efecto, no puede considerarse que una supuesta omisión en el resguardo del título que le ha sido proporcionado al titular de la cuenta bancaria correspondiente, exime a la entidad financiera de obligación alguna en el establecimiento de medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.
Las instituciones financieras no pueden pretender desligarse de las responsabilidades y compromisos que asumen cuando los particulares deciden confiar su dinero en los mecanismos de seguridad y prevención de riesgos que cada entidad de esos servicios oferta al público con la finalidad de atraer –precisamente- la captación financiera que reciben del colectivo y que es necesaria no sólo para su operatividad sino también para sus ganancias.
La intermediación financiera constituye una actividad de evidente interés público, no sólo porque así lo ha dispuesto expresamente el legislador (Artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), sino también porque en ella convergen y subsisten riesgos para la estabilidad macro y microeconómica de la Nación. Por esa premisa, es decir, por la vinculación del sistema bancario al interés general, el Estado no puede admitir prácticas ocultadas bajo el imperio de contratos con fundamento en las cuales se pretenda desconocer y suprimir los derechos que le asisten a los usuarios de los servicios financieros, quienes emplean las instituciones bancarias, y en particular, las políticas que éstas presentan para la captación de depósitos, con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones personales y contribuir con el sostenimiento y la evolución socio-económica del país.
Por tanto, no puede el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (ni ninguna otra institución de captación monetaria), limitarse a sostener la exoneración de su responsabilidad (en este y en cualquier otro caso similar) apelando simplemente al argumento de que “no fue notificado” por el cliente de cualquier “extravío o sustracción de chequeras”, pues tal circunstancia no significa que el establecimiento deje de practicar la máxima diligencia en la custodia del dinero que, valga insistir, es el que garantiza su permanencia y crecimiento dentro del sistema económico del país.
Desde esa perspectiva, la organización de cualquier banco no sólo debe estar orientada a la optimización de los servicios financieros que ofrecen al público, sino también –y quizás con mayor énfasis- al establecimiento de mecanismos de seguridad efectivos y sólidos que obstaculicen las eventualidades de fraude que afecten el dinero del colectivo; y tales mecanismos deben emplearse más allá de que el cuenta-habiente notifique o no a la entidad financiera, sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades de cada caso, se pueda evidenciar –que es carga del Banco- de forma manifiesta y concreta, sin el empleo de consideraciones abstractas basadas meramente en la “falta de notificación”, la negligencia o malicia del usuario en el manejo de la situación.
Por lo demás, no consta el contrato único de cuenta en el expediente de autos, pero en todo caso, ya señaló esta Corte que el traslado de responsabilidad única y exclusivamente al particular es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (incluso si el contrato ha sido consentido por el usuario, teniendo en consideración que éste no participa en la redacción del documento), siendo que los Bancos deben cumplir con diligencia comprobada el resguardo del dinero depositado y la prevención de fraudes que atenten contra la situación financiera de los usuarios.
Es importante destacar que aunque la parte demandada consigno las originales de las cuatro (04) planillas de retiro a través de la cual se efectuaron los retiros, alegando que las firmas impresas se compararon favorablemente con la registrada en los archivos del banco como la firma del ciudadano Miguel Martínez, asimismo es necesario señalar que en el reverso de las planillas ut supra se aprecian las huellas dactilares tomadas al impostor, surgiendo la siguiente interrogante ¿como es posible que hayan coincidido dichas huellas con las de la parte actora siendo que cada huella dactilar es única en cada ser humano? de igual forma no consta en autos que se haya realizado el registro fotográfico de identidad al momento de realizar los retiros.
Pero al margen de lo anterior, recuerda este Tribunal que las faltas de seguridad obvias en que incurrió la institución financiera (que no se limita al control de las firmas, como pretende hacerlo ver la representación del Banco), ya precisadas anteriormente, y que evidencian el incumplimiento a las obligaciones que le son encomendadas como ente prestador de un servicio público, conllevan a concluir la incursión del Banco en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación financiera, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos.
Insiste este Tribunal que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un contrato de cuenta bancaria. Si los mecanismos de seguridad fallan o no son ejercidos, como ocurre en el presente caso, el banco será responsable del fraude presentado.
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"
En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Al respecto nuestro autor patrio, Eloy Maduro Luyando, sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en un a perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
En el presente caso, quedó en evidencia que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no aplicó mecanismos de control suficientes para demostrar su diligencia en el tratamiento de la situación suscitada es por lo que esta Juzgadora considera que debe declararse Con Lugar la siguiente demanda en virtud de que por lo antes explanado es evidente que el ciudadano Miguel Santiago Martínez Ravelo debe ser indemnizado por la Daños y Perjuicios que le fueron ocasionados por la ilícita sustracción de dinero de su cuenta de ahorros. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara , PRIMERO:: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene intentado el ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.864, de este domicilio, contra BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro., En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) en la actualidad según la conversión monetaria es la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 41349.-
LMGM/ms.-
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