REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49012-14.
DEMANDANTE: ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.223 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogadas NILDA J. ESCOVAL VADEL y MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086 y 30.023, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.644.
APODERADOS: Abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.031 y 86.909, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
DECISIÓN: CON LUGAR.
Se inicio el presente juicio en fecha “02 de julio de 2014” cuando la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.223 y de este domicilio, asistida por las Abogadas NILDA J. ESCOVAL VADEL y MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086 y 30.023, respectivamente, interpuso QUERELLA NTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.644. En auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se le dio entrada y por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se admitió la querella interdictal, se decretó el amparo a la posesión a favor de la querellada, comisionando para la ejecución del mismo, al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y se ordenó la citación del querellado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación. En diligencia de fecha 16 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber citado al ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO. En fecha 28 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante abogada Maria Gabriela Aquino, consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha sustituyo poder apud acta en la abogada NILDA J. ESCOVAL VADEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.086. Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se libro boleta de citación. En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE HERMES ARUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031 y 86.909, respectivamente. En diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada, solicita se paralice el presente juicio, hasta tanto se determine la competencia de este Tribunal para conocer de la misma. Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre expediente N° 110-14 (nomenclatura de ese Tribunal). En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió resultas del decreto al amparo a la posesión a favor del querellante, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En fecha 31 de marzo de 2015, se agregó a los autos las resultas de la información solicitada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de abril de 2015, las apoderadas judiciales de la querellante consignaron escrito en el cual solicitan se declare improcedente la litispendencia planteada por el querellado ciudadano JOSE ISAI BRAVO. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
La parte querellante alegó en su libelo: Que está ejerciendo posesión legítima, en forma continua, publica, ininterrumpida, pacificas y con ánimos de dueña sobre una parcela de terreno y la casa para habitación sobre el construida desde hace más de Veinte (20) años, ubicada en Calle 07, Sector 02, Nº 16, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la referida parcela de terreno posee una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2) y comprende los siguientes linderos NORTE: Trece metros (13,00 mts) limita con la Casa Nº 03 de la Vereda Nº 66; SUR: Trece metros (13,00 mts), limita con calle Nº 07 que es su frente; ESTE: Diez metros (10,00 mts) limita con la Casa Nº 14 de la calle Nº 07; OESTE: Diez metros (10,00 mts) limita con la Vereda Nº 66, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión. Que desde hace más de veinte años la ciudadana Gladis Maria Esculpi, quien era su suegra le hizo entrega del inmueble. Que a ese inmueble le construyo dos (02) plantas con sus servicios básicos en la cual habita una de sus hijas y su familia. Que en el mes de octubre de 2013, el ciudadano José Isai Bravo Idrogo, se presento en su casa con la intención de amenazarla y perturbarla, diciéndole que la va sacar del inmueble que ocupa con su grupo familiar, alegando que la casa es de el. Que el día 27 de enero de 2014, el ciudadano José Isai Bravo, se presento nuevamente acompañado por el abogado Luís Barcenas, con una citación de la Dirección Ministerial del Poder Popular para la vivienda y hábitat en el Estado Aragua, el cual anexa marcado con la letra “A”, amenazándola con desalojarla de la casa, que viene poseyendo hace veinte (20) años aproximadamente. Que para demostrar que posee el inmueble consigno justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual consigna marcado con la letra “B”. Asimismo consigna marcado con la letra “C” Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que marcada con la letra “D” consigna carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Terepaima” Poligonal 6, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. Que ante tales acontecimiento perturbadores al ejercicio de su posesión legitima, se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar a este Tribunal y de conformidad con los artículos 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Amparo Posesorio contra las perturbaciones ejecutadas por el ciudadano José Isai Bravo Idrogo, en el mes de octubre de 2013 y el día 27 de enero de 2014 a fin de que cese las perturbaciones ejecutadas en su contra. Que estimó la demanda en QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 508.000,00).-
Sin embargo la parte querellada, ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, a pesar de que fue citado, no compareció al Tribunal en el lapso para presentar sus alegatos.
En el lapso probatorio solamente la parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en el lapso de ley.
Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
Este tribunal antes de decidir el fondo de la presente causa pasa a pronunciarse sobre el punto previo relacionado con la Litispendencia planteada por la parte querellada.
La parte querellada en su diligencia alega que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursa el expediente por acción reivindicatoria signado con el N° 110-14 y cuyas partes figura como parte actora es el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO y como parte demandada la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, titular de la cedula de identidad N° 8.932.223, por lo que se estaría en presencia de dos demandas que tienen el mismo objeto y las mismas partes y que existe una conexión de litispendencia, y solicita se paralice el presente juicio hasta tanto se determine la competencia de este Tribunal, para seguir conociendo de la presente causa.
Por su parte la querellante en su escrito alega que en cuanto a la solicitud de acumulación de causas, se obtiene que al tratarse ambos expedientes (49012 y 110-2014), el primero por Interdicto Posesorio (por perturbación) juicio especial y el segundo por Reivindicación del derecho de la propiedad, los mismos se encuentran actualmente en fases procesales distintas, uno de ellos (49012) en estado de sentencia, justo para que este Tribunal decida y el otro (110) se encuentra en lapso de evacuación de pruebas en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo un procedimiento ordinario. Que al tratarse de las mismas partes mas no del mismo motivo o de la misma petición y en virtud de la especialidad del procedimiento de Interdicto Posesorio por Perturbación y la Reivindicación del Derecho a la Propiedad como procedimiento Ordinario y del estado procesal distinto en que se encuentran las causas, existe el hecho tangible que según las características de sus actos subsiguientes, tengan consecuencias jurídicas totalmente diferentes uno y otro, por ende sus cursos deben ser distintos, y en virtud de ello solicitan se declare la improcedencia de la litispendencia planteada, en relación a los expuestos, esta juzgadora en relación a ello debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de los dos Juzgados competentes previno primero, señalados en el norma ante referida.
Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada de las actas del expediente, cursa a los autos (folio 91) oficio N° 194-2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual se evidencia que por ante ese Juzgado se ventila una acción Reivindicatoria donde figuran como parte actora JOSE ISAI BRAVO IDROGO y como parte demandada la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, que una vez confrontada con la presente, se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos. En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados se pudo establecer que no existe la misma pretensión, ya que el que se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, corresponde a un juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que se tramita por el procedimiento Ordinario; y el que se tramita por ante este Juzgado es un juicio de Interdicto de Amparo, que trata de un procedimiento especial. En cuanto al segundo de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados no se pudo establecer que existe la misma pretensión, y en relación al tercer requisito que trata del objeto se puede verificar que el no es el mismo, ya que en juicio de Reivindicación se discute la propiedad, y en caso que nos ocupa se cuestiona la posesión, con lo cual tampoco se cumple el tercer requisito, es por lo que la Litispendencia alegada, no puede prosperar.- Así se decide.
DE LA CONFESION FICTA
Visto el computó que corre al folio 221, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal el querellado no compareció a formular sus alegatos.
2. Respecto al poder probatorio del demandado tampoco promovió prueba alguna en el lapso de Ley.
3. En cuanto a la petición de la querellante ésta acciona contra el ciudadano JOSE ISAI BRAVO por INTERDICTO DE AMPARO fundamentado en los artículos 772 y 782 del Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…” (sentencia de 6/12/06 exp. 06-0821).
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la petición de la querellante está dirigida a que el querellado ciudadano JOSE ISAI BRAVO IBROGO no le perturben en la posesión pacifica que dice ejercer sobre el inmueble que identifican en los autos. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción interdictal por perturbación (artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Luego, no hay duda que la pretensión de la querellante no es contraria a derecho. Así se decide.
Todo lo expuesto nos lleva a la forzosa conclusión de que en el presente caso se produjo la confesión ficta del querellado, situación que releva al tribunal de examinar las pruebas del actor (relativas a documentos en especial el justificativo de testigos, prueba testimonial y posiciones juradas) en atención a que, como lo indica el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.223 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.644. Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de junio de 2016.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/brigida
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