REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de Junio de 2016
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2011-2746

PARTE ACTORA: QUENIA IRAIDA AVILA DE MORALES y FELIX FRANCISCO REYES DIAZ, titulares de la cédula de identidad números V-3.973.375 y 6.369.212 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 44.079.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA Asociación Civil sin fines de lucro inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Protocolo 1ero, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES y ARMANDO JOS EBONALDE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio en inscritos en el IPSA bajo los números 17.069 y 51.843, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE ACTUALIZACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Con vista al escrito presentado por el Abogado ALEXIS A. FEBRES C. inscrito en el Inpreabogado No. 17.609 quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual impugna “por razones de ilegalidad y contrario a derecho” la experticia complementaria del fallo consignada en fecha realizada por la Auxiliar de Justicia Lic. Lenor Rivas, ordenado por este Tribunal en fecha, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir el mismo.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECLAMO

Se evidencia que el primer aspecto a verificar por la Juez, está referido a determinar la tempestividad del reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo, por lo que de seguidas este Tribunal observa que la Actualización de la Experticia en el caso que nos ocupa fue consignada en fecha 26 de Abril de 2016 y el escrito por medio de la cual se reclama, fue consignado en fecha 03 de Mayo de 2016, por lo que realizado el cómputo de días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, se observa que el mencionado reclamo fue ejercido al segundo (2º) día de despacho siguiente a tal consignación, es decir, fue consignado tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Ahora bien, resulta pertinente citar el siguiente extracto de la mencionada impugnación:

“Omisis…, no se sustenta sobre ninguna decisión judicial, que este juzgado sin fundamento alguno haya ordenado la designación de (sic) experta para realizar la ilegal y arbitraria actualización desde el mes de Abril hasta el 26 de febrero del 2016, solo en lo que respecta a los intereses de mora”. “Resaltado de este Tribunal”

A los efectos de analizar el reclamo formulado, es forzoso citar el auto mediante el cual este Tribunal ordena la realización de la experticia del fallo reclamada, en cuyo mandamiento se determina el alcance de la labor encomendada a la Auxiliar de Justicia designada en la presente causa para cumplir dicha labor de acuerdo con la sentencia de marras, a saber:

“Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios se niega lo solicitado por cuanto la sentencia de marras, estableció como limite en el tiempo para su calculo, la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así fue cumplido en la Experticia Complementaria del fallo”

Yerra el apoderado judicial de la parte accionada en formular el presente reclamo sobre el argumento citado, por cuanto, este Tribunal negó la solicitud formulada por la parte actora de actualizar los intereses de mora, en virtud que la mencionada decisión estableció un límite en el tiempo para su cálculo, a saber:

“Igualmente se acuerda los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 01 de agosto de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos.” Resaltado de este Tribunal.

De la simple lectura del auto que ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo se concluye que este Tribunal ordenó la realización de los cálculos a los fines de determinar sólo la corrección monetaria o indexación de los conceptos laborales condenados a pagar desde la fecha 24 de Abril de 2015, entendiéndose con ello fecha hasta la cual se actualizó y hasta la fecha 26 de febrero de 2016, fecha en la cual la demandada dio cumplimiento al pago ordenado mediante el Decreto de Ejecución Forzosa de fecha, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, se concluye que no hubo violación a la cosa juzgada ni al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Y de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, la Auxiliar de Justicia dio estricto cumplimiento en la Experticia Contable consignada en fecha 26 de Abril del 2016 al calcular la corrección monetaria de la antigüedad y de los otros conceptos laborales para cada uno de los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el reclamante expone:

“Ahora bien, este monto a pagar en exceso y (sic) abierta violación a la sentencia mentis, fue pagada en fecha 26 de febrero del 2016, en atención al decreto de ejecución voluntaria y hasta esa fecha, la parte actora (sic) que se había conformado con la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, (sic) mentis, constituye cosa juzgada formal, por haber sido impugnada esa decisión, lo cual aceptó que era el único pago por los montos inicialmente demandados de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 83.216,21) para QUENIA IRAIDA AVILA DE MORALES y CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.936,62) para el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES DIAZ, que conforme a las actas procesales y pruebas documentales, eran trabajadores autónomos e independientes como lo afirman en su libelo de demanda, … (omisis).” Resaltado de este Tribunal.

De la lectura realizado al citado extracto, se desprende que la representación judicial de la parte accionada muestra su inconformidad en cuanto al monto arrojado por la experticia reclamada, por cuanto a su decir, la parte actora no reclamó el monto condenado en la sentencia que decide el primer reclamo contra la Experticia Contable propuesto por la demandada, y por ello, el mismo constituye cosa juzgada formal. Adicionalmente a ello, la accionada, alega que la parte actora había aceptado como único pago las cantidades indicadas en el escrito libelar.

Agrega el reclamante:

“…no procedía en forma subsidiaria ninguna actualización como errónea e ilegalmente lo ha solicitado la parte actora al momento de recibir el pago de la totalidad y en solo pago el monto de la condena decretado por este Juzgado Aquo, y en abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la fase de ejecución, solo se pretende que sea cumplida la sentencia que ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada, que es cosa juzgada para la parte actora, porque no ejerció recurso alguno en su contra y ese el único monto a pagar…” Resaltado de este Tribunal.

De las citadas afirmaciones se desprende que el reclamante confunde la institución jurídica de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme con, la tutela del valor económico de los derechos laborales condenados.

Ciertamente, en el reclamo formulado el cual es objeto de la presente decisión, no discute el reconocimiento o no de alguno cualesquiera de los conceptos laborales reconocidos a favor de los ciudadanos QUENIA IRAIDA AVILA DE y FELIX FRANCISCO REYES DIAZ, el alegato fundamental de la representación judicial de la parte accionada se centra en el valor económico del derecho laboral condenado por la sentencia de marras. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto es imperioso citar la sentencia dictada en la presente causa:

Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“…Omisis .”

Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.- Resaltado de este Tribunal.



Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justricia, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”), se ha pronunciado sobre el riesgo que corren los acreedores¬-trabajadores en la disminución del poder adquisitivo en el transcurso del tiempo, y de las obligaciones de los deudores-patronos, con independencia de la condición pública o privada del patrono:

“Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem).” Resaltado de este Tribunal.

Por otro lado, Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, lo siguiente:

“Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…)la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Por último, si se diese cabida a los argumentos del reclamante, según los cuales, no deberían indexarse las sumas que debe pagar la accionada, se incentivarían los retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, quedaría lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación laboral, reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Este Tribunal ratifica, que lejos de incurrir en la violación de la cosa juzgada con la actualización de la indexación de los conceptos laborales condenados a pagar se ha cumplido a cabalidad lo ordenado, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR el reclamo formulado por la parte accionada sobre la Experticia Complementaria del fallo de fecha 26 de Abril del 2016. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, y analizado como ha sido el reclamo presentado por la representación de la parte demandada y por cuanto se ha determinado que la experticia se realizó acatando lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, se confirma la actualización de la experticia presentada por la Lic. LENOR RIVAS. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación realizada por la accionada en contra la estimación de los honorarios profesionales de la Auxiliar de Justicia Lenor Rivas, se declara improcedente su reclamo pues la cantidad establecida de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.354,40) se encuentra ajustada a la labor encomendada, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 54 de el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la Actualización de la Experticia Complementaria del fallo realizada por la Lic. LENOR RIVAS de fecha 26 de abril del 2016. Segundo: se RATIFICA los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por la Lic. LENOR RIVAS que determina la cantidad condenada a pagar por las parte accionada de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 405.997,52), correspondiendo a la ciudadana QUENIA IRAIDA AVILA DE MORALES la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 211.412,96) y al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES DIAZ la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 194.584,56). Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).


Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez


Abg. Jimmy Pérez
El Secretario


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




Abg. Jimmy Pérez
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2011-2746