REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.016 y de este domicilio.

Abogada Asistente: Abogada AMNERYS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.296.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.254, de este domicilio.

Defensora de Oficio: Abogada DAMARIEL J. RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.116.
DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.


En fecha 14 de Abril de 2015, se recibió la presente demanda constante de un (01) folio útil, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.016 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abogada AMNERYS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.296, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.254, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libraron compulsa y boleta de notificación

En fecha 12 de Mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA y consignó copias fotostáticas simples a fines de que se citara al ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS.

En fecha 15 de Mayo de 2015, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 21 de Mayo de 2015, compareció por ante este Despacho la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En fecha 28 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2015, compareció por ante este Juzgado la parte actora, ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En fecha 04 de Junio de 2015, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2015, compareció por ante este Juzgado la parte actora, ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296, y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación y cancelar los emolumentos correspondientes al Secretario.

En fecha 16 de Junio de 2015, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, en su condición de Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS en la siguiente dirección: Barrio Guaruto, Calle Mariscal Sucre, Casa N° 19, Santa Rita, Estado Aragua.

En fecha 25 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296, y consignó los ejemplares del Diario El Periodiquito y El Aragüeño donde fueron publicados los cartel de citación respectivos.

En fecha 17 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296, y solicitó nombramiento de Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 22 de Julio de 2015, este Tribunal designó como Defensora de Oficio a la Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 28 de Julio de 2015, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ en su carácter de Alguacil adscrita a esta Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA BRAZAO y aceptó el cargo de Defensora de Oficio.

En fecha 31 de Julio de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296, y solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 05 de Agosto de 2015, mediante auto este Juzgado ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem a los fines de la realización de los respectivos Actos Conciliatorios. En esta misma fecha se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 13 de Agosto de 2015, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ en su carácter de Alguacil adscrita a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, en su condición de Defensora de Oficio del ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS.

En fecha 30 de Octubre de 2015, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO. Seguidamente igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO. Seguidamente igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de Enero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio de la parte demandada, Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, quien consignó escrito de contestación de la de la demanda en dos (02) folios útiles y su anexos, en la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 19 de Enero de 2016, compareció por ante este Juzgado la parte actora ciudadana GLADYS FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, Inpreabogado N° 132.296, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2016, la Defensora de Oficio de la parte demandada, Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2016, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 15 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA RAFAELA LINARES OVALLES, ARIANE LILISETH CACERES PRIETO Y YONY ALBERTO NIÑO CÁRDENAS, para el tercer (3er) día despacho.

En fecha 18 de Febrero de 2016 los ciudadanos: OMAIRA RAFAELA LINARES OVALLES, ARIANE LILISETH CACERES PRIETO Y YONY ALBERTO NIÑO CÁRDENAS, rindieron sus respectivas declaraciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) El día 21 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), [contrajo] Matrimonio Civil, con el ciudadano: MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.254, de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, inserta bajo el acta Nº 80, folio 178, año 1988 (…)”.

• Que “(…) Celebrado el matrimonio [fijaron] el domicilio conyugal en la Urbanización Mata Redonda, Edificio El Caobo, Planta Baja, P-05, Maracay, Estado Aragua(…).”

• Que “(…) De [la] unión procrearon dos (2) hijos mayores de edad actualmente de nombres: JULMEL RAFAEL y MELISSA DEL VALLE VILLARROEL FRASQUILLO (…)”.

• Que “(…) Es el caso, que [su] cónyuge durante [su] vida en común arremetía en [su] contra psicológica y verbalmente, [la] ofendía, [la]amenazaba económicamente con que no iba a darme para [sus] gastos personales, hecho que cumplió durante toda [su] unión, tanto fueron los hechos hostiles, que la vida en común se hizo insoportable, hasta el punto que él terminó abandonando sus deberes como buen padre de familia y abandonó el hogar voluntariamente hace 10 años. Es por eso que decidí citarlo el mes pasado en la casa de la Mujer “Juana Ramírez” para llegar a un acuerdo en el divorcio, ante lo que a primera instancia no hubo protesta de su parte, pero cuando lo citamos para firmar en el tribunal, no se presento e incluso informo que se debió a asuntos laborales, por lo tanto se acordó una nueva fecha, la cual asumió voluntariamente, sin embargo, en la segunda oportunidad también se ausentó, acotando que esta vez no firmaría el divorcio y que haría todo lo posible para que este procedimiento se extendiera porque su intención era molestar y alargar la situación.(…)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil referente al Abandono Voluntario.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, con todos los pronunciamientos de Ley.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:

“A fin de cumplir fielmente mi primer deber como defensora de oficio, envié un telegrama a la dirección de mi defendido, y no habiendo sido posible contactar a mi defendido, procedo a contestar la demanda de la siguiente forma: niego, rechazo y contradigo la presente demanda de DIVORCIO, tanto en los hechos como en el derecho y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias...”


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el Nº 80, Folio 178, año 1988, que corre inserta al folio 06 del presente expediente con su respectivo vuelto.

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal ciudadanos JULMEL RAFAEL Y MELISSA DEL VALLE VILLARROEL FRASQUILLO.


Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Ratificó el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar, que corre inserta al folio 06 del presente expediente, con su respectivo vuelto.

Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA y MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OMAIRA RAFAELA LINARES OVALLES, ARIANE LILISETH CACERES PRIETO Y YONY ALBERTO NIÑO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.519.236, V- 19.206.1411 y V- 9.228.747, respectivamente y de este domicilio.

La Defensora de Oficio de la parte demandada.
En el lapso probatorio:

1. Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido.

Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.

Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante, ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA, identificada supra motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el Abandono Voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, establece que:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo de la norma sustantiva civil anteriormente transcrito, es decir, Abandono Voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[el] marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este orden de ideas, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que el ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS “(...)Durante [su] vida en común arremetía en [su] contra psicológica y verbalmente, [la] ofendía, [la]amenazaba económicamente con que no iba a darme para mis gastos personales, hecho que cumplió durante toda [su] unión, tanto fueron los hechos hostiles, que la vida en común se hizo insoportable, hasta el punto que él terminó abandonando sus deberes como buen padre de familia y abandonó el hogar voluntariamente hace 10 años. Es por eso que decidí citarlo el mes pasado en la casa de la Mujer “Juana Ramírez” para llegar a un acuerdo en el divorcio, ante lo que a primera instancia no hubo protesta de su parte, pero cuando lo citamos para firmar en el tribunal, no se presento e incluso informo que se debió a asuntos laborales, por lo tanto se acordó una nueva fecha, la cual asumió voluntariamente, sin embargo, en la segunda oportunidad también se ausentó, acotando que esta vez no firmaría el divorcio y que haría todo lo posible para que este procedimiento se extendiera porque su intención era molestar y alargar la situación.(…)”.

Bajo esta premisa, en concatenación con los conceptos ya explanados y desarrollados en líneas anteriores, este Órgano de Justicia pasa a analizar las deposiciones de los testigos OMAIRA RAFAELA LINARES OVALLES, ARIANE LILISETH CACERES PRIETO Y YONY ALBERTO NIÑO CÁRDENAS promovidos y evacuados por la parte actora ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA, debidamente asistida por la Abogada AMNERYS AYMARA TREJO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.296, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 18 de Febrero de 2016.

Seguidamente, compareció la ciudadana OMAIRA RAFAELA LINARES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.236, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana T, Avenida N° 4, N° 36, Municipio Girardot del Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al sexto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNCACIÓN A LA SEÑORA GLADYS FRASQUILLO? Contestó: Sí, como no.- SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE LA RELACIÓN DE LA CIUDADANA GLADYS FRASQUILLO CON EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL? Contestó: Sí como no, hace como once (11) años tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS ESTAN SEPARADOS ACTUALMENTE? Contestó: Sí, sí están separados. CUARTAPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE USTED DE LA EXISTENCIA DE DOS (2) HIJOS EN COMÚN EN ESTA RELACIÓN? Contestó: Sí hay dos hijos en común.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL ABANDONO EL DOMICILIO CONYUGAL HACE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) AÑOS? Contestó: Sí es más abandono el hogar conyugal, y dejó los niños pequeños sin atención, y sin ayuda económica.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL EN EL TRANSCURSO DE ESOS DIEZ (10) AÑOS REGRESÓ AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: No, no regresó, fue abandono total, física y económicamente, porque no contribuyó con la manutención del hogar y de los hijos, luego del abandono del hogar conyugal.”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana ARIANNE LILISETH CACERES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.206.141, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana R, Calle N° 43, N° R10, Municipio Girardot del Estado Aragua, en los numerales del uno al sexto, los cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA GLADYS FRASQUILLO? Contestó: Sí hace veinte (20) años que conozco a la señor Gladys Frasquillo.- SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE LA RELACIÓN DE LA CIUDADANA GLADYS FRASQUILLO CON EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL? Contestó: Sí conozco de la relación de los ciudadanos Gladys Frasquillo y Melecio Villarroel. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE QUE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS ESTAN SEPARADOS ACTUALMENTE? Contestó: Sí ellos están separados desde hace aproximadamente diez (10) años, tuvieron una fuerte discusión y el Señor Melecio Villarroel se fue del domicilio conyugal. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE USTED DE LA EXISTENCIA DE DOS (2) HIJOS EN COMÚN EN ESTA RELACIÓN? Contestó: Sí ellos tuvieron dos (2) hijos, una hembra y un varón, que para ese entonces la hembra tenía 15 años y el varón 16, y entonces ella le tocó salir a trabajar porque el señor Melecio se desentendió de ellos, o sea no los ayudaba económicamente desde que se fue del hogar conyugal.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL ABANDONO EL DOMICILIO CONYUGAL HACE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) AÑOS? Contestó: Sí se fue y no volvió desde hace aproximadamente diez (10) años, ellos tuvieron una fuerte discusión, el señor Melecio recogió todas sus cosas, y se fue.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL EN EL TRANSCURSO DE ESOS DIEZ (10) AÑOS REGRESÓ AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: No regresó al domicilio conyugal, no tuvo que ver más con el hogar conyugal, ni con sus hijos, sus hijos salieron adelante por el esfuerzo de su mamá la señora Gladys Frasquillo.”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano YONY ALBERTO NIÑO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.228.747, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana T, Calle N° 4, N° 34, Municipio Girardot del Estado Aragua, en los numerales del uno al sexto, los cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA GLADYS FRASQUILLO? Contestó: Sí desde hace bastante tiempo, hace más quince (15) años.- SEGUNDA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE LA RELACIÓN DE LA CIUDADANA GLADYS FRASQUILLO CON EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL? Contestó: Sí conozco de la relación de los ciudadanos Gladys Frasquillo y Melecio Villarroel. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE QUE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS ESTAN SEPARADOS ACTUALMENTE? Contestó: Sí ellos están separados desde hace aproximadamente diez (10) años. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE USTED DE LA EXISTENCIA DE DOS (2) HIJOS EN COMÚN EN ESTA RELACIÓN? Contestó: Sí ellos tuvieron dos (2) hijos, los cuales fueron abandonados por su padre ya que no los ayudó económicamente, por lo cual su madre la ciudadana Gladys Frasquillo tuvo que salir a trabajar para sacarlos adelante.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL ABANDONO EL DOMICILIO CONYUGAL HACE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) AÑOS? Contestó: Sí el abandono el hogar conyugal desde hace aproximadamente diez (10) años, y más nunca tuvo que ver con sus hijos, ni con su esposa, más nunca los ayudó económicamente.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MELECIO VILLARROEL EN EL TRANSCURSO DE ESOS DIEZ (10) AÑOS REGRESÓ AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: No, no regresó más nunca, el abandono fue total física y económicamente.”

Atendiendo a las deposiciones supra transcritas, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, tanto doctrinales como legales, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, en su escrito de promoción de pruebas, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, en razón de haber declarado con fundada veracidad de lo alegado en el acto de las testimoniales, en cuanto a la causal generadora de la presente demanda por Divorcio Ordinario, y de esta manera dichas pruebas testifícales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, esta Instancia Judicial concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA, identificada plenamente en autos, fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en su escrito libelar, del que fue objeto por parte del ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, parte demandada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referente al Abandono Voluntario, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.016 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abogada AMNERYS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.296, quien demandó al ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.254, de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana GLADYS MARÍA FRASQUILLO LADERA, con el ciudadano MELECIO RAFAEL VILLARROEL CHIRINOS, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Distrito Capital del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 80, Folio 178, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 1988.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ A.




RCP/AHA/Nineya.-
EXP. N° 15.116.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO.