REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Junio de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: ciudadana MARIA VICTORIA AGUANA CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.251.806 y de este domicilio.
Abogados asistentes: abogados VICTOR A. DIAZ y KARLA M. DALIS, Inpreabogado Nº 123.425 y 113.318.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.364.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA AGUANA CALCURIAN, arriba identificada, debidamente asistida por los abogados VICTOR A. DIAZ y KARLA M. DALIS, Inpreabogado Nº 123.425 y 113.318 y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no; este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, lo siguiente:
“(…)…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…)”.
En atención al contenido y alcance del dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no; por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…)…Nuestra representada mantuvo unión concubinaria durante cincuenta (50) años con el ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ CRUZ ALEJANDRO unión de hecho estable que se mantuvo desde el año 2008, hasta el día 14 de Noviembre del año 2015, fecha en que falleciera el ciudadano…/…Nuestra representada AGUANA CALCURIAN MARIA VICTORIA mantuvo unión estable en forma publica y notoria con el ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ CRUZ ALEJANDRO, haciendo vida en común en forma permanente posterior a su viudez, es decir sin estar unido en matrimonio con otra persona…

…queda demostrado y no cabe la menor duda que entre la ciudadana AGUANA CALCURIAN MARIA VICTORIA antes identificada y ORTEGA RODRIGUEZ CRUZ ALEJANDRO existió una situación jurídica que de conformidad con lo contemplado en el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil/por lo que se esta en presencia de una situación jurídica, que indubitablemente se evidencia como una unión estable concubinaria…
…En base a los razonamientos de hecho y derecho a las pruebas documentales aportadas en el presente libelo a las testifícales y los informes que oportunamente promoveré…/… solicito se declare y se reconozca la condición de concubina a la ciudadana AGUANA CALCURIAN MARIA VICTORIA antes identificada y consecuencialmente se le reconozcan todos los derechos derivados de esa unión concubinaria.




En tal sentido, este Tribunal estima que la ciudadana AGUANA CALCURIAN MARIA VICTORIA, tiene como pretensión que este Juzgador declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de una relación concubinaria entre ella y el hoy difunto, ORTEGA RODRIGUEZ CRUZ ALEJANDRO; acción que intenta con fundamento en lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este
Sentenciador la omisión por parte de la demandante, de indicar en su escrito libelar contra quien está dirigida su pretensión, lo que constituye una ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso, procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la existencia de la relación concubinaria por ella intentada. Así se establece.
En cuanto a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, ha señalado que:
“(…) …Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez… (…)”. (Negrillas nuestras).
TERCERO: Comprobada como ha sido en autos la ausencia de parte demandada en la presente causa, este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio establecido por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Órgano del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma adjetiva civil venezolana vigente y concluye que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la hoy demandante no puede prosperar; razón por la cual, resulta acertado declarar su INADMISIBILIDAD en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA AGUANA CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.251.806 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio VICTOR A. DIAZ y KARLA M. DALIS, Inpreabogado Nº 123.425 y 113.318, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS
RCP/NC/lr.-
EXP. N° 15.364.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (12:00 m.).
La Secretaria,