REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2016.
206° y 157°

Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.327.151, y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogados GILBERTO CHACIN LANZA y LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.001 y 224.046.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.008, y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.234.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2015 por el ciudadano FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.327.151, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados GILBERTO CHACIN LANZA y LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.001 y 224.046 respectivamente, contra la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.008, y de este domicilio.
En fecha 08 de Octubre de 2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZAN, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.046, y presentó escrito de reforma de la demanda y consignó los recaudos mencionados en el libelo. (folios 8 al 51).
En fecha 14 de Octubre de 2015 este tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. (folio 52).

En fecha 16 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZAN, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GILBERTO CHACIN L. y LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 120.001 y 224.046 respectivamente, y les confirió Poder APUD ACTA a los mencionados abogados (folio 53)

En fecha 16 de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FÉLIX VELOZ BAZAN, y consignó copias fotostáticas simples del libelo a los fines de que se citara a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES (folio 54).

En fecha 21 de Octubre de 2015 se dejó constancia mediante nota secretarial de haberse librado la compulsa y edicto ordenado (folio 55).

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicio GILBERTO CHACIN L. y LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 120.001 y 224.046 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y retiraron el edicto a fines de cumplir con su publicación (folio 56).

En fecha 02 de Noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN FLORES (folio 58 y 59).

En fecha 09 de Noviembre de 2015 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.046, y consignó un (01) ejemplar de la publicación en el diario “El Aragüeño” del edicto ordenado. Folio (60 y 61).

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.732, y procedió a contestar la demanda.(folio 62 y Vto.).

En fecha 03 de Diciembre 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.732, y le confirió Poder APUD ACTA al mencionado abogado (folio 63 y Vto.)

En fecha 07 de Diciembre de 2015 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.046, y consignó escrito de pruebas. Folio (64).

En fecha 14 de Enero de 2016 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas. Folio (65).

En fecha 15 de Enero de 2016, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes (folios 67 y 68).

En fecha 22 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada. Folio (69).

En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal emitió cómputo por Secretaría, a los fines de pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 70).

En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la oposición a la pruebas promovidas por la parte actora, negando la procedencia de la oposición a la pruebas efectuada por el abogado ALEXIS TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que el mismo fue presentado de forma extemporánea. Igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (folio 71).

En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado ALEXIS TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.(folio 72).

En fecha 28 de Enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA, ante la incomparecencia de las mismas se declararon desiertos dichos actos.(folio 73).

En fecha 01 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: TERESA DE JESÚS RANGEL CAMPERO y GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN, ante la incomparecencia de las mismas se declararon desiertos dichos actos.(folio 74).

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2016, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.046, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanas: SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA. (folio 75).

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanas: TERESA DE JESÚS RANGEL CAMPERO y GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN. (folio 76).

En fecha 03 de Febrero de 2016, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el 8vo día de despacho siguiente a fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.(folio 77).

En fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el 8vo día de despacho siguiente a fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada (folio 78).

En fecha 17 de Febrero de 2016 las ciudadanas: SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA, rindieron sus respectivas declaraciones. (folio 79 y Vto.; 80 y Vto.).

En fecha 19 de Febrero de 2016, fijada la oportunidad para la declaración de las ciudadanas: TERESA DE JESÚS RANGEL CAMPERO y GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN, este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana TERESA DE JESÚS RANGEL CAMPERO ante su incomparecencia (folio 81). Seguidamente la ciudadana: GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN, rindió su respectiva declaración (folio 82).

En fecha 07 de Abril de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó su escrito de informes.(folio 83).
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) En el año 1986, [inició] una unión concubinaria con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en cuanto a derecho se refiere, soltera, titular del documento de identidad N° V-12.854.008 (…)”.

• Que “(…)[mantuvieron] en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos una unión concubinaria en varios lugares entre ellos la urbanización Santa Inés Parcelamiento 28, Calle 6, casa N° 12(…)”.

• Que “(…) En dicha unión concubinaria [procrearon] cinco (5) hijos, los ciudadanos FÉLIX GABRIEL VELOZ FLORES CI: V-19.949.432, FREDDY GABRIEL VELOZ FLORES CI: V-19.949.431, LESLI ANAHIS VELOZ FLORES CI:V-19.949.430, ELVIS RUBEN VELOZ FLORES CI: V-26.003.478, y SINDIA KATIUSKA VELOZ FLORES CI: V-26.003.47(…)”.

• Que “(…) del inmueble [mencionado] solo [tiene] facturas de los materiales con los cuales [construyó] dicho inmueble, hasta el momento no [ha] tenido acceso a los documentos del bien inmueble, ya que se encuentra en poder y a nombre de ARACELIS DEL CARMEN FLORES, el documento de propiedad reposa en los archivos de (INVIVAR)(…)”.

PETITORIO

En tal sentido, la parte actora demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES, en el período comprendido desde el año 1986 hasta el año 2013, y solicitó:

• Que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria sostenida entre ARACELIS DEL CARMEN FLORES Y FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN, mayores de edad, de profesión obrero y ama de casa, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-12.854.008 y V-10.327.151, respectivamente.

• Que se establezca que la unión concubinaria sostenida entre ARACELIS DEL CARMEN FLORES Y FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN, que inicio en el año 1986 y culmino en el año 2013.

• Que en consecuencia de la declarativa concubinaria sostenida entre los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN FLORES Y FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN, cada uno deberá tener su 50% y en la igualdad de los derechos y deberes a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de La República de Venezuela.

• Que se decrete la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR., conforme a lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 588, 585 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO LEGAL:

La parte demandante fundamentó la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente.

Hechos alegados por la parte demandada, en la contestación de la demanda:

• Negó, rechazó y contradijo lo indicado en el libelo de la demanda, en referencia a las fechas indicadas, por cuanto no son ciertas las fechas indicadas por el demandante con respecto al inicio de la relación y mucho menos a su fin.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga los derechos que pretende se le acrediten por esta vía en referencia al inmueble, toda vez que en ningún momento pago, dinero por el inmueble.

• Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora por no haber cumplido presuntamente con los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Admitió que tuvieron cinco (5) hijos en común.





III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Medios probatorios que la parte actora acompañó con la demanda:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FÉLIX GABRIEL VELOZ FLORES; FREDDY GABRIEL VELOZ FLORES; LESLI ANAHIS VELOZ FLORES; ELVIS RUBEN VELOZ FLORES; y SINDIA KATIUSKA VELOZ FLORES, emitidas por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua y por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde consta que fueron presentados por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN FLORES Y FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN, quienes son partes en el presente juicio. (folios 12 al 22).

Con respecto a estas documentales se observa que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sólo como indicio de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN FLORES Y FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN en virtud del reconocimiento realizado en dichas actas de nacimiento a sus hijos ciudadanos FÉLIX GABRIEL VELOZ FLORES; FREDDY GABRIEL VELOZ FLORES; LESLI ANAHIS VELOZ FLORES; ELVIS RUBEN VELOZ FLORES; y SINDIA KATIUSKA VELOZ FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.

• Cartas de residencia emitidas a nombre del ciudadano FÉLIX VELOZ por el Consejo Comunal del Parcelamiento 28 Santa Inés (folio 23 y 24).
• Constancias de trabajo y carnet del ciudadano FÉLIX VELOZ, emitidas por la empresa Alfarería La Maracayera, S.A. (Folios 25 al 27)
• Facturas de compra de materiales y recibos de préstamos a nombre del ciudadano FÉLIX VELOZ, emitidas por la empresa Alfarería La Maracayera, S.A. (folios 28 al 51)

Con respecto a los documentos que corren insertos a los folios (23 al 51) este Tribunal observa que los mismos al no estar suscritos ni por la parte actora ni por la parte demandada constituye un instrumento emanado de tercero. En ese sentido, para tener valor probatorio en juicio debió ser ratificada en su contenido y firma por el tercero que lo emitió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal lo desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora en el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales que fueron acompañados a la demanda, las cuales fueron anteriormente valoradas por este Juzgador.
• Promovió las declaraciones de los ciudadanos: SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.433.540 y V- 23.784.429, respectivamente.
PRUEBAS TESTIMONIALES: de las ciudadanas SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA. En fecha 17 de Febrero de 2016 se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA.

• DECLARACIÓN DEL TESTIGO SONIA DEL VALLE PERNIA VIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.433.540, domiciliada en: Urbanización Santa Inés, Parcelamiento N° 28, Calle 6, Casa N° 10, La Morita II.. Impuesta el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, el mismo manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED CONOCE A LOS CIUDADANOS FÉLIX VELOZ Y ARACELIS FLORES? Contestó: Sí.-SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA DESDE EL AÑO 1986 HASTA EL AÑO 2014? Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA RELACIÓN PROCREARON CINCO (5) HIJOS? Contestó: Sí. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS FÉLIX VELOZ Y ARACELIS FLORES MANTUVIERON UNA RELACION DE PAREJA EN LA URBANIZACIÓN SANTA INÉS, PARCELAMIENTO N° 28, CALLE 6, CASA N° 12, EN LA MORITA II? Contestó: Sí.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI VEIA USTED CON FRECUENCIA AL CIUDADANO FÉLIX VELOZ EN LA URBANIZACIÓN SANTA INÉS, PARCELAMIENTO N° 28, CALLE 6, CASA N° 12, EN LA MORITA II? Contestó: Sí. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.732, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE AÑO HABITA EN SU RESIDENCIA? Contestó: En Santa Inés hace 22 años.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE A LA SEÑORA ARACELIS FLORES Y AL SEÑOR FÉLIX VELOZ? Contestó: De ahí de Santa Inés.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DE SER POSIBLE EN QUE AÑO LE FUERON ENTREGADAS LAS VIVIENDAS O EL TERRENO? Contestó: Bueno realmente no lo recuerdo porque en este momento estoy de luto porque me mataron a mi hijo, pero me imagino que en los papeles que consignaron allí debe estar la fecha, yo lo único que sé es que tengo 22 años viviendo allí en Santa Inés.-
• DECLARACIÓN DEL TESTIGO SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.784.429, domiciliada en: Urbanización Santa Inés, Parcelamiento N° 28, Calle 6, Casa N° 10, La Morita II. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y procedió a declarar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED CONOCE A LOS CIUDADANOS FÉLIX VELOZ Y ARACELIS FLORES? Contestó: Sí los conozco.-SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA DESDE EL AÑO 1986 HASTA EL AÑO 2014? Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA RELACIÓN PROCREARON CINCO (5) HIJOS? Contestó: Sí me consta. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS FÉLIX VELOZ Y ARACELIS FLORES MANTUVIERON UNA RELACION DE PAREJA EN LA URBANIZACIÓN SANTA INÉS, PARCELAMIENTO N° 28, CALLE 6, CASA N° 12, EN LA MORITA II? Contestó: Sí me consta.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI VEIA USTED CON FRECUENCIA AL CIUDADANO FÉLIX VELOZ EN LA URBANIZACIÓN SANTA INÉS, PARCELAMIENTO N° 28, CALLE 6, CASA N° 12, EN LA MORITA II? Contestó: Sí.- Cesaron.- En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.732, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE AÑO HABITA EN SU RESIDENCIA? Contestó: Desde hace aproximadamente veinte (20) años.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE A LA SEÑORA ARACELIS FLORES Y AL SEÑOR FÉLIX VELOZ? Contestó: De Santa Inés, Parcelamiento 28, Calle 6, N° 12, la casa donde ellos viven - TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE AÑO NACIÓ Y SU EDAD ACTUAL? Contestó: Año 1996, tengo veinte (20) años.-
Luego de la lectura de las declaraciones supra transcritas, dirigidas a demostrar la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte actora, se evidencia que dichas deposiciones no explican las circunstancias particulares de sus afirmaciones, vale decir, no describen cómo les consta lo declarado, ya que no aportaron elementos de convicción suficientes a esta Instancia Judicial, que permitan palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente existió la relación concubinaria que alega la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que limitaron sus respuestas a señalar en forma lacónica que si sabían que ambos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria, y que de esa relación procrearon cinco (5) hijos, como se observa de las respuestas a las interrogantes segunda, tercera y cuarta, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la relación invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas a la pregunta segunda, que afirman que “si me consta” que dichos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja, pero no dan razón fundada de los hechos que permitan demostrar lo alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“(…) Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo. El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho. La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.” Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.” Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante; este Juzgador puede concluir que las respuestas dadas por las ciudadanas SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA, con respecto a las interrogantes planteadas por la parte actora, no contienen la razón del dicho, toda vez que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, haciendo inapreciable la prueba testimonial por carecer de requisitos de eficacia que permitan demostrar la existencia de la relación concubinaria entre la hoy demandada, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES y el demandante, ciudadano FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anteriormente planteado este Operador de Justicia considera que las declaraciones de las testigos: SONIA DEL VALLE PERNÍA VIVAS y SORANGEL DEL VALLE VARELA PERNÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.433.540 y V- 23.784.429, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada en el lapso probatorio:

• Promovió las declaraciones de los ciudadanos: TERESA DE JESÚS RANGEL CAMPERO y GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.240.393 y V- 10.304.532, respectivamente.
• PRUEBAS TESTIMONIALES: de las ciudadanas TERESA DE JESÚS RANGEL CAMPERO y GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN. Se fijó el día 19 de Febrero de 2016 para la evacuación de los testigos antes mencionados, pero ante la incomparecencia de la ciudadana TERESA DE JESÚS RANGEL CAMPERO, este Tribunal declaró desierto dicho acto. Se evacuó solamente la testimonial de la ciudadana GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN.

• DECLARACIÓN DEL TESTIGO GLADYS TERESA ORTÍZ UBAN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.304.532, domiciliada en: Urbanización Santa Inés, Parcelamiento N° 28, Calle 6, Casa N° 7, La Morita II. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y procedió a declarar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR FELIX VELOZ Y A LA SEÑORA ARACELIS FLORES, DE DONDE Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: Los conozco desde el parcelamiento N° 28, desde el año 1994, o sea hace veintidos (22) años.-SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR FELIX Y LA SEÑORA ARACELIS MANTUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: Sí me consta y desde hace veintidos (22) años que es el tiempo que tenemos allí.
El Tribunal observa de la declaración de este testigo, aún cuando afirmó conocer a las partes del proceso, donde vivían, que vio la relación de pareja; pero no obstante, nada declaró sobre el conocimiento de la fecha de inicio y de terminación de la presunta relación, hecho trascendente en su testimonio que impide al sentenciador conferirle valor probatorio, y se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA

Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso y trabada la litis como se encuentra, resulta menester para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Siendo las características de la sentencia declarativa, dada a su naturaleza, las mencionadas a continuación: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Así las cosas, este Juzgador observa del análisis de la presente acción mero declarativa que la pretensión de la parte actora está dirigida al reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES por un tiempo determinado a su decir, desde el año 1986 hasta el año 2013; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

En este sentido, el diccionario de Manuel Ossorio define el concubinato como el trato de un hombre con su concubina o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. Asimismo según el profesor Luis Alberto Rodríguez en su libro Comentarios sobre las Uniones de Hecho “El Concubinato”, señala que el concubinato es aquella unión marital de hecho entre un hombre y una mujer, en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, por lo que resulta importante citar algunos aspectos de la misma:

• “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
• “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia”.
• “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado es este Tribunal). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
• “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Subrayado de este Tribunal).
• “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial que declare la existencia de esa unión de hecho; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, es decir, que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente que prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, la pretensión del actor se limitó a afirmar que sostuvo una relación concubinaria con la parte demandada, desde el año 1986 hasta el año 2013, por lo que de esta manera se evidencia que las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas anteriormente por este Juzgador, no aportaron elemento alguno destinado a ilustrar la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión estable de hecho, por lo que no quedó demostrado dicha unión en el transcurso del proceso. En efecto, se evidencia solo indicios de la existencia de la relación concubinaria en las actas de nacimiento de los hijos que tienen en común los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN FLORES y FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN. ASÍ SE DECIDE

Asimismo, concluye este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación concubinaria durante la fecha alegada por el mismo, y por cuanto para que sea declarada con lugar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano FÉLIX FORTUNATO VELOZ BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.327.151, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados GILBERTO CHACIN LANZA y LOURDES BRADY MONTORO PAJUELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.001 y 224.046 respectivamente, contra la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.008, y de este domicilio, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ
RCP/NCS/Nineya.
Exp. Nº: 15.234
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal,