REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


PARTE ACTORA: Ciudadano ILDEGAR PASTOR RIERA MONTESINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.274.444.
Apoderada Judicial: abogada Jeraldine Ramos García, Inpreabogado N° 139.321.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONOR MARÍA CARRILLO FERMIN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.757.421.

Abogado Asistente: Abogado RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 125.900.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº: 15.303

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 21 de junio de 2016 por la ciudadana LEONOR MARÍA CARRILLO FERMIN venezolana, mayor de edad de edad, cédula de identidad N° V-10.757.421, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.900, y de la lectura del mismo se observa que el contenido se centra en la interposición de una reconvención, alegando la parte lo siguiente:

“a los efecto de ilustrar al despacho, tengo a bien informar al sabio juzgador que durante unión conyugal que sostuve con el ciudadano ILDEGAR PASTOR RIERA MONTESINO, fue adquirido un inmueble el cual aparece identificado en el libelo de demanda para tales efectos y del cual versa el fondo del asunto. Sin embargo, en aras de la verdad hago del conocimiento al juzgado que adicionalmente existen otros bienes los cuales no fueron mencionados por el accionante o demandante de lo cual destino serán objeto de la reconvención que a continuación invoco” “citado lo anterior me permito describir ciertos bienes adquiridos durante el tiempo que duró el (sic) unión matrimonial e igualmente la constitución de ciertas Sociedades Mercantiles o Registros de comercios respectivamente. Dado que la solicitud de disolución matrimonial fue declarado por la sala de juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 15 de Noviembre de 2007, asunto: DP41-S-2007-001587.”

En ese sentido, este Tribunal observa, que la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, se limitó a exponer los bienes que a sus dichos debieron ser incorporados con la demanda, y sobre los cuales pretendió su incorporación al juicio especialísimo de partición a través de la reconvención o mutua petición. siendo pertinente en ese sentido realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Con relación al tema de la reconvención el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.


Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio Pedro Márquez Romero en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…Omissis…

La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…
…Omissis…


El artículo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”


SEGUNDO: Respecto al procedimiento de partición de bienes a saber que posee carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 ejusdem, respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Aunado a ello, establece nuestra ley adjetiva civil en los artículos 779 y 780, lo siguiente:

“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De modo tal, que con base al articulado citado es claro el tipo de procedimiento a seguir en caso de pretensiones sobre la partición de bienes, y que cabe acotar que el juicio especial de partición, entonces presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:

1. Que dentro del lapso de contestación sin que en la misma no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad alegada, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los condóminos, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho y posteriormente ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:


“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:

“… Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).

Finalmente y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandante opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición las Sociedades Mercantiles que identifica en su escrito así como otro bien inmueble distinto sobre el cual versa el presente juicio, alegando sólo de tal manera su inclusión, no siendo entonces conforme al ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales citados su incorporación y su futura sustanciación bajo la figura de la reconvención la que es procesalmente incompatible con la partición.

Este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:


“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”

De modo tal que es evidente, que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.

De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición en principio, y consiguientemente la incorporación de bienes que no fueron incorporados según la demandada, no es posible la admisión de una reconvención planteada en dichos términos, sino que lo procedente en ese caso concreto era la manifestación de su

oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, haciendo la debida referencia a las Sociedades Mercantiles y el bien inmueble que intentaba incluir y como consecuencia de ello este Juzgador concluye que la reconvención incoada por la parte demandada es INADMISIBLE y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadana LEONOR MARÍA CARRILLO FERMIN venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.757.421 debidamente representada por el abogado Rafael José Uzcátegui Hernández Inpreabogado N° 125.900.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TITULAR,



RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,



NURY CONTRERAS


RCP/NC/CP.-
EXP. N° 15.303
En ésta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRET. TEMP.