REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay; 30 de Junio de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: CARMEN MARINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.275, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ERNESTO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.707.
DEMANDADO: LUCRECIA OLIVO PEREZ y XIOMARA MARGARITA PEREZ DARUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 308.437 y 2.849.971
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 15.363.
I. ANTECEDENTES.
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.432.275, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.707, y de este domicilio, contra las ciudadanas LUCRECIA OLIVO PEREZ y XIOMARA MARGARITA PEREZ DARUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 308.437 y 2.849.971, sobre un (1) inmueble situado en Urbanización Calicanto, calle Mariño Norte, casa Nro. 18, sector centro, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Fernando Briuk hoy de la sucesión Teodoro Rivas; SUR: Casa que es o fue de Víctor Bautista ESTE: Casa que es o fue de Arcángel Mora OESTE: Calle Mariño, su frente;
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por interpuesta por ciudadana CARMEN MARINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.432.275, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.707, y de este domicilio, y de este domicilio, contra las ciudadanas LUCRECIA OLIVO PEREZ y XIOMARA MARGARITA PEREZ DARUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 308.437 y 2.849.971, sobre un (1) inmueble situado en Urbanización Calicanto, calle Mariño Norte, casa Nro. 18, sector centro, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Fernando Briuk hoy de la sucesión Teodoro Rivas; SUR: Casa que es o fue de Víctor Bautista ESTE: Casa que es o fue de Arcángel Mora OESTE: Calle Mariño, su frente; debe llenar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador estima menester citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…) (Sic)”.
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva, entre otros documentos, el siguiente:
1) Certificación de Gravamen de los últimos 20 años sobre el inmueble.
2) Documento de propiedad del inmueble a nombre de las ciudadanas LUCRECIA OLIVO PEREZ y CLEMENCIA OLIVO PEREZ, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 105, folios 282 al 284, protocolo primero, tomo 02 de fecha 18 de Junio de 1965.
3) Documento de compra venta del 50 % del inmueble perteneciente a la ciudadana CLEMENCIA OLIVO PEREZ, otorgado a la ciudadana DORA OLIVO RAMIREZ, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 02, folios 07 al 10, protocolo primero, tomo 8adc de fecha 14 de Marzo de 1976.
4) Documento de compra venta del 50 % del inmueble perteneciente a la ciudadana DORA OLIVO RAMIREZ a XIOMARA MARGARITA PEREZ DARUIZ, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 28, folios 122 al 123, protocolo primero, tomo 15 de fecha 16 de Septiembre de 1983.
5) Certificación de gravamen Genérica que cubre los últimos 10 años sobre el inmueble.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual consta el nombre, apellido de la persona a quien pertenece solo el 50% de los derechos sobre el inmueble y no dejando claro a quien le pertenece el otro 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal y como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).(…)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, transcritos anteriormente, los cuales hace suyo éste Juzgador, a los fines determinar la admisibilidad o no, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana CARMEN MARINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.432.275, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.707, y de este domicilio, contra las ciudadanas LUCRECIA OLIVO PEREZ y XIOMARA MARGARITA PEREZ DARUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 308.437 y 2.849.971, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del Mes de junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS
RCP/NC/lr.
Exp Nº 15.363.
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 10:20 am.
LA SECRETARIA,
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