REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001429

PARTE ACTORA: ANTONIETA CROES CAPIELO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.728.225.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Registro N° 39; Tomo 152-A, Exp. 455.340.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE PADRON SALAZAR.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y AJUSTE Y HOMOLOGACION DE AUMENTOS DE SALARIOS BASICOS POR PENSION DE JUBILACION.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO contra de la entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la parte actora alega que demandó el derecho a ser jubilada de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva, siendo declarada con lugar, tomando como base de cálculo el salario básico de la trabajadora, partiendo del cargo que desempeñaba en la Institución Financiera al momento de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, dice que Banesco desde el momento en que fue sentenciada la causa, no ha realizado los pagos ordenados en la sentencia y tampoco le ha homologado el salario básico a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, pues dice que de conformidad con la Ley del Seguro Social, cuando los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez sean jubilados, la empresa solo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación sea equivalente al 100% de su último salario básico. Asimismo, esta representación señala que, es evidente al no otorgar la homologación y el ajuste de salario solicitado, sería discriminatorio, pues la fecha a ser considerada para la homologación del salario básico se encuentran reflejadas en las constancias de jubilación, las cuales dice que fueron reconocidos por las partes, sigue su exposición diciendo que por el simple hecho de cambiar de nombre o denominación del cargo que desempeñaba el ciudadano actor, no quiere decir que el mismo no debe ser homologados,, pues a su decir, el cargo que ejercía la ciudadana Croes Capielo ha tenido aumentos de salario por lo que debe procederse a la respectiva homologación de salario, en virtud que la mencionada ciudadana fue jubilada por el patrono que sustituyó al Banco Unión. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Homologación de salario desde la fecha que se produjo el pago decretado por la sentencia AP21-R-2006-000909 de fecha 13 de marzo DE 2009; por la cantidad de Bs. 172.870,69.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 312.692,17, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alegan que no puede intentarse una acción autónoma para ejecutar una sentencia judicial sino que la ejecución debe necesariamente tramitarse en el mismo juicio en el que se dictó la sentencia, pues la parte accionante nunca alegó incumplimiento de sentencia en el juicio en el cual se celebró la misma y tampoco solicitaron la ejecución de la sentencia, es por ello que dicen que mal podrían demandar por vía autónoma el cumplimiento de dicha sentencia por ser esta inadmisible ya que el cumplimiento y la ejecución de la sentencia ha debido solicitarla en el juicio que curso ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente N° AP21-L-2006-000909, continúa diciendo que la ejecución de la sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídico procesal.

Por otro lado esta representación dice que, la demanda es improcedente porque pretende modificar el fallo de la Casación Social circunstancia que viola la garantía de Cosa Juzgada, es por ello que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por la parte actora: que la demandada no haya hecho los pagos respectivos de las pensiones homologadas, que no se hayan actualizado las pensiones homologadas, es inadmisible pretender hacer extensivos los efectos de un fallo a un caso ya decidido y con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que la demandada deba homologar al salario paquetizado porque eso no fue solicitado en el juicio principal, que la sentencia de la Sala de Casación Social haya señalado la pretendida diferencia entre salario básico y pensión de vejez, que el salario básico y pensión de vejez no fue objeto de pretensión alguna por la parte actora, es falso que el salario básico haya desaparecido y sea equiparable al concepto del salario normal porque con ello lo que se pretende es modificar el fallo definitivo firme, es falso que existan diferencias de la pensión vitalicia a los efectos de establecer el monto de la pensión homologada, dice que es falso que la demandante es acreedora de 2 pensiones constituidas por la pensión de vejez del IVSS y la pensión de jubilación, así como también niegan rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora las cantidades esgrimidas en el escrito libelar así como el monto total por indexación y corrección monetaria, pues dice que Banesco si pagó las pensiones sucesivas que se le generaron con posterioridad a la adquisición de firmeza de la experticia complementaria del fallo, y a su decir, se pretende es obtener una modificación de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no las defensas opuestas por la demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción y la cosa juzgada, y si efectivamente la accionante tiene derecho a las homologaciones reclamadas, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal, consta copia de sentencia de fecha 13.03.2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró con lugar el derecho a la jubilación, en el juicio seguido por Antonieta Croes contra Banesco Banco Universal, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


-Cursante de los folios ciento once (111) al folio doscientos once (211) de la pieza principal, consta copia de la experticia complementaria del fallo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios doscientos veintitrés (223) al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza principal, consta copia de sentencia que decidió sobre la impugnación de la experticia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante de los folios dos cientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal, consta acta levantada en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual deja constancia del cumplimiento de la sentencia indicando que una vez conste el pago de los honorarios de los expertos se daría por terminado el expediente, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
De los pagos por concepto de jubilación con su correspondiente homologación de salario con un trabajador activo desde agosto de 2009 hasta 31 de diciembre 2009 y de los años 2010,2011,2012, 2013, 2014 hasta abril de 2015; tabulador del cargo con sus respectivo código de clasificación del cargo, estructura organizacional del cargo; la parte demandada manifiesta que la exhibición en totalmente improcedente y con respecto a los recibos de pago que demuestren los pagos de las pensiones de jubilación por parte de Banesco Banco Universal, la parte demandada manifiesta que la exhibición en totalmente improcedente, así mismo la parte actora indicó que corren insertas a los folios en copia por la parte demandada que corren insertas a los folios 175 al 202 de la primera pieza, a lo cual la demandada manifestó que no hacía falta exhibirlas pues constan en el expediente. Al respecto, esta Juzgadora observa que el objeto de la referida pruebas es que la demandada presentara recibos de pago con firma de la parte actora en señal de recibo de las pensiones que a decir de la demandada canceló hasta que la pensión que cancela el IVSS superó el salario de un trabajador activo con el cargó igual al último ocupado por la accionante, y siendo que la demandada promovió prueba de experticia contable para demostrar la autenticidad de los recibos, se emitirá pronunciamiento sobre su valoración más adelante. Así se establece.

Experticia informática; a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) un forense en informática experto en servidores, con el onjeto de verificar el sistema operativo de nómina de la empresa Banesco Banco Universal e identifique cual es el salario básico de una Secretaria Ejecutiva o en su defecto de la persona que desempeñe un cargo homólogo desde el 01 de enero de 2008 hasta la fecha de realización de la experticia con los respectivos incrementos y ajustes salariales, así como los beneficios contractuales referentes al pago de utilidades. El referido experto manifestó que se trasladó a la sede de la demandada obteniendo como resultado la verificación en el Sistema Administrativo de los incrementos salariales de un empleado con cargo de Secretaria Ejecutiva y las asignaciones de utilidades recibidas en un período de 1ro. de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2015. La parte demandada manifestó que por cuanto el experto no informó a los autos la fecha en la cual se trasladaría a la empresa a realizar la experticia, la prueba debe ser desechada por cuanto no cumplió con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; por lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto esta juzgadora observa que es en la audiencia de juicio, en la cual las partes ejercen el control y contradicción de la ´prueba, por lo que es improcedente tal impugnación y por tanto se le concede valor probatorio con la finalidad de demostrar que efectivamente existe diferencia entre el salario mínimo y los salarios devengados por un empleado con cargo de Secretaria Ejecutiva, que fue el último desempeñado por la accionante. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
. Corre inserta a los folios ciento cuarenta y siete al ciento cincuenta y cuatro de la primera pieza, copia certificada del libelo de demandada incoada por la ciudadana Antonieta Croes en la cual solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A. ,en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Rielan del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y uno (161) de la primera pieza principal del expediente, sentencia que determina el monto a ser cancelado a la accionante en virtud de una impugnación a la experticia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante de los folios setenta y dos (172) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal, consta copia de sentencia de fecha 13.03.2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró con lugar el derecho a la jubilación, en el juicio seguido por Antonieta Croes contra Banesco Banco Universal,la cual fue promovida igualmente por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración realizada anteriormente. Así se establece.
- A los folios 175 al 202 de la primera pieza del expediente corren insertos recibos de pago que según indica la demandada son los pagos realizados por concepto de pensión de jubilación de la accionante, sobre los cuales la parte actora manifestó contradicción pues manifiesta que no recibió las sumas allí reflejadas, siendo que la demandada promovió prueba de experticia contable para demostrar la autenticidad de los recibos, se emitirá pronunciamiento sobre su valoración más adelante. Así se establece.

Experticia contable, con la finalidad de requerir que los expertos que sean designados en la oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los libros de contabilidad de Banesco Banco Universal, C.A. y sus comprobantes determine las cantidades que a decir de la demandada fueron abonadas en la cuenta de la accionante; la parte actora en la audiencia de juicio procedió a impugnar la prueba, toda vez que la misma se desvirtuó ya que la experta contable lo único que procedió a revisar, en el momento del traslado a la sede de la empresa, a los folios 175 al 202 de la primera pieza del expediente, que según indica la demandada son los pagos realizados por concepto de pensión de jubilación de la accionante desde el 01.12.2009 hasta el 01.04.2012 ; al respecto esta Juzgadora considerando que conforme al principio de alteridad no le pueden ser opuestas a la accionante por carecer de firma, se desechan del proceso tanto las referidas documentales como la experticia contable, pues la ciudadana experta, tal como lo manifestó en la audiencia de juicio, no tuvo acceso a los Libros de Contabilidad de la demandada ni algún otro registro válido como para garantizar que efectivamente la accionante recibiera los referidos pagos. Así se establece.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si procede o no las defensas opuestas por la demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción y la cosa juzgada, y si efectivamente la accionante tiene derecho a las homologaciones reclamadas, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso la parte actora señala que demandó el derecho a ser jubilada de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, derecho que fue declarado con lugar en la sentencia dictada en el asunto AP21-L-2006-000909 de esta mismo circuito judicial, y se ordenó el pago de las pensiones insolutas, sentencia a la cual se dio cumplimiento en febrero de 2009, con el pago de lo adeudado, pero se omitió continuar realizando los pagos y homologaciones del salario básico para continuar realizando los pagos de las pensiones de jubilación causadas a partir de esa fecha.


Por su parte la demandada en el escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la acción por cuanto no se puede ejercer una acción autónoma para ejecutar una sentencia y además pretende modificar la cosa juzgada.


Al respecto, esta Juzgadora observa:

En el juicio tramitado en el asunto AP21- L-2006-000909 la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO demanda a la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por el reconocimiento del derecho adquirido a la jubilación contenido en la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión SACA y el Sindicato de Trabajadores del Banco Unión, por cuanto alega la existencia de la figura de la sustitución de patrono, así mismo demanda el pago de las pensiones de jubilación con su correspondiente indexación.

En el caso tramitado en el asunto AP21-L-2015-001429 bajo el conocimiento de este Juzgado, la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO en la demanda incoada contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, como se indicó anteriormente, la actora señala que demandó el derecho a ser jubilada de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, derecho que fue declarado con lugar en la sentencia y se ordenó el pago de las pensiones insolutas, sentencia a la cual se dio cumplimiento en febrero de 2009, con el pago de lo adeudado, pero se omitió continuar realizando los pagos y homologaciones del salario básico para continuar realizando los pagos de las pensiones de jubilación causadas a partir de esa fecha.

Del análisis anterior se evidencia que se trata de las mismas partes, el mismo objeto pero la causa es diferente por lo que no existe en el presente caso la inadmisibilidad por la cosa juzgada opuesta.

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a decir de la demandada no puede ejercerse una acción autónoma para la ejecución de una sentencia, sino que tal asunto, según se indica en la audiencia de juicio debía ventilarse en el asunto AP21- L-2006-000909, esta Juzgadora observa:

Que la sentencia dictada en el juicio tramitado en el referido asunto fue ejecutada en fecha 25 de junio de 2009, tal como consta en las actas procesales (folio 243 pieza 1), en la cual siendo la oportunidad fijada para la práctica de la medida de embargo ejecutivo comparecen al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y se dejó constancia del recibo de cheque mediante el cual se cancela la suma condenada, por lo que al ser solicitado el cierre y archivo del expediente, el Tribunal dejó constancia que procedería al cierre una vez constara el pago de los honorarios de los expertos contables.


Por lo que el argumento de la demandada, en cuanto a que el pedimento contenido en el juicio que hoy nos ocupa deba dirimirse en el referido asunto AP21-L-2006-000909, considera esta sentenciadora que no es posible pretender que siendo la jubilación un derecho vitalicio, permanezca un asunto judicial en trámite indefinidamente en el tiempo, por lo que es improcedente tal argumento.


En cuanto al derecho reclamado en el presente juicio es decir la homologación de la pensión al salario básico para que se continúen realizando los pagos de las pensiones de jubilación causadas a partir de esa fecha, esta Juzgadora observa que la parte actora logró demostrar la procedencia del pago que lo corresponde por pensión de jubilación.

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

Homologación de salario desde la fecha que se produjo el pago decretado por la sentencia AP21-R-2006-000909 de fecha 13 de marzo de 2009; Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 0675 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11.08.2015 en el juicio seguido por el ciudadano EPIMACO FERNANDO ORDAZ y otros contra Banesco Banco Universal, en un caso similar al de autos en donde la Sala inclusive cita el caso de la ciudadana Antonieta Croes, parte actora, estableciendo lo siguiente:
“…Es menester resaltar que la prestación social objeto de litigio es de origen convencional, la cual encuentra su fundamento la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Banco Unión S.A.C.A., vigente para la época (base legal) y conforme a la cual la cuantía de la prestación dineraria por concepto de jubilación, se obtiene del salario base del trabajador -100% del salario básico- al cual se le deduce la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social. Destacándose que como lo señala la demandada no se le deduce a los accionantes la pensión de vejez que devengan por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, es claro que los accionantes se encuentren jubilados y que como bien lo desarrolla la Sala Constitucional de este máximo Tribunal:

(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (s. S.C. nº 1392 del 21 de octubre de 2014)

Como corolario de lo antes expuesto, ha de señalarse que en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, comprometido con la promoción del bienestar general, donde la seguridad social aparece como una garantía institucional que otorga sostenibilidad al derecho a la pensión para asegurar una vida acorde con el principio de dignidad humana, por lo que al constituir la jubilación en sentido general una institución que integra la seguridad social, que se origina o es consecuencia del tiempo de servicio prestado por el trabajador al empleador aunado a la edad del mismo, en la misma se encuentra presente el principio de progresividad y tal como lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, les asiste a los jubilados “el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo”.

Criterio este sobre el cual se cimentó esta Sala de Casación Social en una causa análoga a la de autos (Cfr. S.C.S. N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008) al interpretar lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), vigente para la época en que se otorgó el beneficio de jubilación, se concluye que en estricta puridad se debe homologar el salario básico -base de la pensión vitalicia- al salario de los trabajadores activos de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

Visto así, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes citado, e inspirada esta Sala en el derecho de igualdad así como en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica, se concluye que se debe reajustar la base reguladora de la pensión de jubilación -salario básico de separación- que reciben los actores en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos que ostenten los cargos de los demandantes, por tanto, se ordena que deben ser calculadas las pensiones de jubilación de los demandantes sobre la base del salario básico devengado por los trabajadores activos de la demandada, que se desempeñen en el mismo cargo en el período comprendido desde el 22 de octubre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no consta a los autos los incrementos salariales de quienes desempeñan el cargo de oficinista II -Carlos Antonio Mendoza Padrón-, y Secretaria Ejecutiva -María Dolores Cabrera Díaz-, así mismo como no consta el cargo desempeñado por Epimaco Fernando Ordaz y por consiguiente los incrementos salariales, y dado que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador o empleado activo, al no estar señalados los salarios básicos que le correspondería a cada uno de los accionantes; y, como los actores no indicaron en el libelo los salarios de los homólogos activos, más si queda evidenciada a los autos la pensión pagada por Banesco desde el año 2001, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual se trasladará a la sede de la demandada a los fines de solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos desde el 22 de octubre de 2009 hasta la fecha de la experticia; así como las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período.

Dado lo anterior, corresponde precisar a los fines de determinar la prestación dineraria a pagar por la demandada a los trabajadores accionantes por concepto de pensión de jubilación conforme a lo establecido en la clausula 23 de la convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), vigente para la época en que se otorgó el beneficio de jubilación, a, la cual es del tenor literal siguiente:

JUBILACIÓN
(Omissis)
La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

De la cual se extrae, y sobre la base de la declaratoria de procedencia de la homologación del salario básico de separación a partir del 22 de octubre de 2009, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos, que de dicha cantidad deberá deducirse lo percibido por los actores por pensión pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por tanto, se deberá solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que le suministre al experto el monto de las pensiones pagadas a los actores desde el 22 de octubre de 2009. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación (100%) establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa cifra le debe restar la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibida por cada uno de los demandantes y al resultado deducirle la pensión pagada por Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.

Ahora bien, una vez quedando establecidos los parámetros para calcular la pensión de jubilación a los demandantes, considera oportuno esta Sala dilucidar el supuesto en que si la cantidad que resulte a pagar por la demandada por concepto de pensión vitalicia de jubilación -una vez homologado el salario de los accionantes al de los trabajadores activos y hecha la deducción de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- es inferior al salario mínimo nacional, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:

La pensión de vejez es una prestación dineraria que reconoce el Estado Venezolano, actualmente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los asegurados o aseguradas después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, advirtiéndose que estas pueden ser efectuadas como trabajador dependiente o incluso como no dependiente (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Seguro Social).

Entendido así, la pensión de vejez constituye la prestación sufragada por el Estado, cuando se ha alcanzado la edad y las cotizaciones establecidas en la norma que la regula. La cual como bien se señaló sub lite actualmente no es descontada del monto percibido por los demandantes.
En otro orden de ideas como se señaló supra respecto a la jubilación como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a una sociedad de derecho mercantil, cuya institución se incorporan en el derecho del trabajo generalmente a través de las convenciones colectivas de trabajo (fuentes del derecho) suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, que tiene por objeto proporcionar a los extrabajadores un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia en los años en que declina la capacidad productiva del mismo, para así seguir manteniendo una vida digna, que le permitan sufragar sus egresos luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar, una vez satisfechos los requisitos de edad y años de servicio prestados, y atendiendo lo expuesto en la referida sentencia n° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (proferida por la Sala Constitucional) acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, conforme al cual al ser la jubilación integrante del sistema de seguridad social que impera en nuestro país, indistintamente de los mecanismos a través de los cuales se haya implementado la misma, incluyendo los regímenes convencionales, es de orden público, por tanto, resulta obligatorio lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, “que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano”.
Visto así, concluye la Sala que se devendrá aplicar el mismo en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación otorgada sea inferior al salario mínimo nacional, es decir, que en el supuesto que este sea más favorable que el cálculo, debe primar el mismo, no así para aquéllas que superen el mencionado salario mínimo nacional. Así se establece.
Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual a cada jubilado, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación…”

Conforme a la referida sentencia dictada por la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, y la experticia informática que riela en autos a los folios 269 al 284 de la primera pieza del expediente, tenemos que la ciudadana Antonieta Croes tiene derecho a recibir el pago de la diferencia entre el salario mínimo y los salarios devengados por un empleado con cargo de Secretaria Ejecutiva, que fue el último desempeñado por la accionante, y cuando tal diferencia sea menor al salario mínimo, la entidad de trabajo debe pagarse el salario mínimo por concepto de pensión de jubilación. Asimismo, tiene derecho a que se continúe generando la pensión vitalicia regularizando el monto que corresponda en forma mensual , más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, tal como fue condenado en la sentencia dictada en fecha 13.03.2008 por la Sala de Casación Social.

Para la determinación del monto de la pensión el experto deberá tomar en cuenta los montos que aparecen detallados en el primer “Print Screen” del folio 277 de la primera pieza del expediente , de la experticia realizada por el Centro Nacional de Informática Forense y el salario mínimo cancelado por el IVSS, y en los casos donde el monto de menor al salario mínimo se debe llevar al salario mínimo.

Asimismo, por cuanto el referido “Print Screen” contiene algunas cifras que no se observan de manera clara y nítida, esta Juzgadora a fin de garantizar los derechos de ambas partes, deja establecido que el experto que resulte designado para la experticia complementaria del fallo, deberá solicitar al referido Centro Nacional de Informática Forense el “Print Screen” que fue tomado por el experto al momento del traslado a la entidad de trabajo Banesco, de manera que se vea de manera más clara y nítida, en caso de no ser posible se tomará en cuenta los salarios indicados por la parte actora en el escrito libelar, Título IV, De los Cálculos de las Diferencias Adeudadas, en la casilla denominada salario a la fecha. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios mes a mes, sobre las pensiones de jubilación reclamadas y acordadas desde la fecha en que se generaron, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo las generadas antes de mayo de 2012 y de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las generadas a partir de esa fecha; a tal fin el experto deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que correspondía el pago hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la accionante, según lo ha establecido la Sala Social en diversas sentencias. Así se decide.-


Asimismo se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación correspondientes a la actora, computadas mes a mes, desde la fecha en que se generaron hasta el pago efectivo, en virtud de la mora en su pago, ya que las pensiones de jubilación se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada de inadmisibilidad de la acción propuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: Se condena en costa a la demandada, visto que resulto totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO





ASUNTO: AP21-L-2015-001429