REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2010-005861
DEMANDANTE: ELSA MERCEDES LOPEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.064.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EUGENIO GAMBOA y AHMED RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.212 y 52.062, respectivamente.
DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO RIESTRA SAIZ, EDGAR SARCOS, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.129, 23.957, 107.582, 105.069, 32.633 y 106.818, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
Vistas la diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el abogado ALEJANDRO PLANA I.P.S.A N° 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016.
Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agregó al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“…en cuanto a la exclusión del cálculo de la indexación ordenada por el Tribunal durante el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputable a las partes, pido al Tribunal la ampliación de la Sentencia en este sentido, habida cuenta que en el caso concreto, además de los casos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales o receso judicial; mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal declaró la existencia de una cuestión prejudicial en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de enero de 2011 por Proveedores de Licor, Prolicor, C.A., en contra de la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dictada en beneficio de Elsa López…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetas a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2000, en sentencia N° 48, estableció:
“…Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Así las cosas, en observancia a lo antes señalado, el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencia dictadas en primera instancia el solicitante es el mismo lapso establecido para la apelación, en tal sentido, visto que, transcurrido íntegramente el lapso indicado en el artículo ut supra, y culminado que sea el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos que hubiere lugar, quien suscribe se pronuncia con respecto a la aclaratoria solicitada, este Juzgado considera que la misma fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe ser admitida. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:
La parte actora indica que en cuanto a la exclusión del cálculo de la indexación ordenada por el Tribunal durante el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputable a las partes, pido al Tribunal la ampliación de la Sentencia en este sentido, habida cuenta que en el caso concreto, además de los casos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales o receso judicial; mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal declaró la existencia de una cuestión prejudicial en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de enero de 2011 por Proveedores de Licor, Prolicor, C.A., en contra de la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dictada en beneficio de Elsa López, cuyo proceso se desenvolvió en los siguientes términos:
1- “…En primer, fue conocido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente N° 2011-1305, el cual declaró Con Lugar la acción de Nulidad mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2011.
2- En virtud del Recurso de apelación ejercido por Elsa López, fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante sentencia N° 2013-0097 del 13 de febrero de 2013 declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo.
3- El 16 de abril de 2013 mi representada ejerció la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo ante la Sala Constitucional la cual fue declarada Ha Lugar el día 16 de diciembre de 2013, la cual ordenó la jurisdicción laboral conocer nuevamente el recurso contencioso administrativo.
4- Remitido el expediente se declaró competente el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual habiendo tramitado el asunto bajo el N° AP21-N-2014-000053 declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, mediante sentencia publicada el día 07 de abril de 2015.
5- Finalmente, en virtud del recurso de apelación ejercido por mi representada en su contra, fue conocido en Alzada por la Sala de Casación Social, que mediante sentencia N° 871 del 29 de septiembre de 2015 declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior, la existencia de una cuestión prejudicial, fue ratificada por este Tribunal a lo largo del proceso. Luego de haber sido puesto en conocimiento este Tribunal de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social acordó la reanudación del proceso mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre es decir, el presente proceso por orden de este Tribunal estuvo paralizado por un lapso de 3 años 7 meses y 8 días (desde el 12/03/12 hasta el 20/10/15), el cual pido que de manera expresa sea excluido del cálculo de la indexación ordenada sobre la condena de la suma de Bs. 72.673,20 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, a partir del día 12 de enero de 2011, fecha en la cual fue notificada la demanda…”
Ahora bien, esta Juzgadora al revisar la aclaratoria solicitada observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2016 se estableció:
“…Se ordena el cálculo de la indexación judicial del concepto previsto en la norma del artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la indemnización por daño moral corresponde la indexación desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral, hasta el pago efectivo.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial…”
La jurisprudencia citada en la sentencia es clara al establecer que debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial, por lo que el caso de autos donde existió una prejudicialidad declarada por este Juzgado, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la ciudadana Jueza que estuvo a cargo de este Tribunal para esa fecha, dada la defensa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada con ocasión a la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 0014-10 de fecha 10 de enero de 2010; acción de nulidad que una vez declarada la incompetencia de los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Quinto Superior de este Circuito, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad, al igual que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se trata el presente caso de una paralización por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial, pues, por el contrario fue voluntad de la entidad de trabajo el acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo, cuestión que no puede ir en detrimento de los derechos de la trabajadora accionante.
En consecuencia, quien hoy decide considera improcedente la aclaratoria (ampliación) de la sentencia, en cuanto a la exclusión del tiempo que se llevó la resolución de la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte recurrente, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, dada la anterior decisión y los recursos de apelación ejercidos en fechas 17 y 23 de mayo de 2016, por ambas partes contra la decisión publicada por este Juzgado, se deja constancia que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que hubieren lugar en contra de la presente aclaratoria, se procederá a tramitar por auto separado los referidos recursos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. OLGA ROMERO,
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-L-2010-005861
|