REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-00206.
ASUNTO: AH22-X-2016- B2.-
PARTE SOLICITANTE: PRODUCTOS RONAVA., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre d 1953, con el número 639, Tomo 3F, cuya ultima modificación en su acta constitutiva consta en instrumento inscrito el 29 de diciembre de 2010 en la misma Oficina de Registro de Comercio, pero con el N° 3, Tomo 408-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ALEXIS JESUS BRAVO LEON Y JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 77.229 y 73.691 respectivamente.-
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JUAN MACHADO, JOSÉ VALVERDE, KEIDY MEDINA, YDALIA ALTUVE, MIREYA ALVARADO, JIMÉNEZ, ROCÍO FLORES, ISMENIA MARIN, DISNEIDA COLINA, OMARIA BARRIOS, SCARLET RANGEL, LILIANA CONTRERAS, CARLOTA RIVERO, RAMONA MONTILLA, WILSON BASTOS.-
APODERADOS: NO CONSTA EN AUTOS.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos antes citados.-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.-
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil PRODUCTOS RONAVA, en contra de la Providencia de Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos antes citados.-
Pues bien, necesario es precisar el alegato formulado, con base a lo previsto en el artículo 104 de la LOJCA, por el solicitante de la medida cautelar, el cual mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo del presente año, arguyo lo siguiente:
“…ocurro y requiero protección cautelar innominada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 585- 588 Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); Resulta cierto que las medidas cautelares constituyen herramientas necesarias para garantizar la efectiva tutela de los derechos subjetivos de las partes. (…). Antes bien, la sola petición de protección y la acreditación de los presupuestos de admisibilidad son suficientes para obligar la puesta en movimiento de la justicia cautelar. Pensar a contrario, y en consecuencia negar tutela jurisdiccional cautelar, produce indefensión al peticionante que lesiona su derecho de defensa con desconexión a los fines del proceso como instrumento de verdad y justicia (ex arts. 15 CPC y 253 Constitucional).
En función de lo anterior, y con motivo a la constitucionalización de los derechos y garantías procedimentales (función normativa constitucional), tenemos que todo proceso de justicia debe y tiene que brindar seguridad y confianza de que el justiciable litigue la defensa de sus derechos subjetivos con la garantía de indemnidad de ejecución de los ejecutoriado, y sin causarle daño o nuevas situaciones de difícil o imposible resolución.
Ante presunciones verosímiles de daños irreparables o de difícil reparación a la persona o sobre su patrimonio, el juez con la obligación de proteger al afectado-peticionante, suspendiendo o evitando congruentemente y prudentemente la consolidación de esa ilusoriedad y daño potencial que presume y perfila por juicio de verosimilitud. La doctrina define este propósito jurisdiccional-procedimental como Principio-Garantía .
Las medidas cautelares siempre equilibran y compensan toda presunción verosímil de eventuales y posibles efectos negativos que pudiera ocasionarle al justiciable una situación particular y concreta en el tiempo y durante el proceso.
La Sala Constitucional, ha emitido innumerables pronunciamientos con respecto a las medidas cautelares. Sea lícito transcribir una que por su cuño y alcance, refleja el vivo rol que tiene el juez a la hora de dictar, decretar u ordenar medidas cautelares; a saber:
Caso: S.A. REX/s.640-2003:
“…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
(…Omissis…)
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento…”
Y complementan el precedente anterior, entre muchas decisiones, se citan: R.T. NISHIZAKI/Sent. No. 288-2012-SC.TSJ; Asociación Civil Alejandro BALLESTERIOS/Sent. No. 2084-2004-SC.TSJ; M. M. HERNÁNDEZ DE KRISTOFF/Sent. No. 2560-2004-SC.TSJ; C. SALAZAR CALDERÓN/Sent. No. 2574-2004-SC.TSJ; CONSORCIO INTERNACIONALISTA LA VENEZOLANA C.A./Sent. No. 2210-2004-SC-TSJ y TIENDAS KARAMBA V, C.A./Sent- 2544-2004-SC.TSJ.
Muy diáfanamente la doctrina ha expresado sobre las medidas cautelares:
“… El proceso cautelar es la justa respuesta a una necesidad creada por el propio proceso como instrumento del ejercicio de la potestad jurisdiccional y del derecho de acción (…) la realización del proceso, exige tiempo (…) la potestad jurisdiccional se ejercita con garantía de acierto (…) El proceso cautelar es precisamente el instrumento (…) destinado a conjurar ese riesgo (…) todo conduce a vincular el proceso cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva (…) derecho a que el fallo se cumpla (…) componente del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva puede ser radicalmente amenazado por circunstancias que sólo un apropiado régimen del proceso cautelar puede conjurar (…) …”
Todo lo anterior, refuerza la idea de que las medidas cautelares y la función que ejercen de principio-garantía, no escapan de la influencia del nuevo paradigma del proceso. De este escenario nace la idea de que el juez -como director del proceso- está en la obligación de no generar mayores daños al justiciable durante el desarrollo del procedimiento o tramitación de recursos. Y en el cumplimiento de ese fin, deberá darle justicia cautelar si así lo pide y acredita de conformidad con los extremos de ley.
Sirva la anterior argumentación, como sólida consideración-argumentación para pedir protección cautelar innominada en favor y beneficio de RONAVA, y en esa dirección obtener la SUSPENSIÓN de los EFECTOS de la Providencia dictada el 16 de junio de 2015 por la administración del trabajo, a saber: Inspectoría del Trabajo del Este, Edo. Miranda- No. 04-15, y recurrirá por RONAVA en nulidad.
A ese propósito, aquí y así esgrimen los presupuestos de ley expresados y requeridos por los Arts. 585 y 588 CPC; a saber:
(i) La presunción de buen derecho en el presente caso, lo podrá deducir el juez del potencial derecho que RONAVA tiene de solicitar la nulidad por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa dictada por la administración de trabajo .
Este derecho de control de legalidad de los actos de la administración pública, cumple con el fin de acreditar no sólo la legitimidad e interés por activar la función jurisdiccional y cuestionar actos de poder, sino que además es elemento puntual que determina la presunción de buen derecho. (…)”.-
Importa destacar que si bien RONAVA solicitó amparo cautelar con el recurso contencioso de nulidad, y que dicho amparo fue declarado improcedente, no obstante, también se solicitó la suspensión cautelar de los efectos de la providencia con base al artículo 104 ejusdem, sin que hubiere pronunciamiento sobre ella, amen que en todo caso, la precitada decisión no limita o impide que ahora el recurrente RONAVA requiera protección cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, dado que los supuestos de admisibilidad en uno y otro supuesto de ley, son diferentes. Esto se conoce en la doctrina como la clausula rebuc sic stantibus: “…para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger…”.
Y por supuesto, la jurisprudencia tiene declarado que el justificable tiene el derecho y la potestad de pedir en primer orden: amparo cautelar por motivos de inconstitucionalidad, y que si el mismo es declarado improcedente, todavía así: el recurrente mantiene el derecho y la posibilidad de pedir medida innominada, materializada con la petición de suspensión de efectos del acto recurrido.
(ii) La presunción de ilusoriedad con temor de lesiones graves o de difícil reparación la encuentra patentizada RONAVA en los hechos relacionados y siguientes:
(a) La demora connatural y notoria del proceso judicial, y que en el caso del proceso contencioso de nulidad de acto de efectos particulares, se erige como una condición de necesidad para resolver todo asunto de naturaleza jurisdiccional (proceso y tiempo).
El justiciable no tiene la garantía de que el proceso se cumplirá en los lapsos que idealmente fija la ley, puesto que en la realidad, un proceso judicial no tiene un parámetro cierto de tiempo de resolución. Esto constituye un hecho notorio.
Y el presente caso es ilustrativo, en el sentido de que admitido el recurso de nulidad de RONAVA el 22 de septiembre d 2015, a la fecha han transcurrido seis (06) meses sin que todavía haya logrado notificar a los organismos y personas que vienen llamados por ley, o tienen interés en la presente causa, aunado a lo anterior, se suma que por razones de fuerza mayor solo se están laborando lunes y martes (emergencia eléctrica), lo que hace que se genere un hecho sobrevenido que obra en la dirección que hoy se peticiona, pues razonablemente la demora justificada del proceso obra en contra de la tutela judicial efectiva que nos garantiza la Constitución, circunstancia esta que como va el proceso solo se subsana con la admisión y declaratoria de procedencia de la presente solicitud.
Además importa destacar que esta situación afecta las relaciones obrero patronales de la empresa, circunstancia esta que en el marco de la emergencia económica no nos permite realizar las contrataciones o inversiones que pudieran contribuir en la consecución de los objetivos que se persiguen con dicho decreto y la puesta en marcha de los 15 motores; pues esta tardanza viene generando una falsa expectativa en los rescipendiarios de la providencia, siendo que de no haber una pronta respuesta sobre el fondo, aun cuando salga favorable la nulidad solicitada, será difícil, sin que medie un conflicto colectivo, que no sobrevenga un daño irreparable para la empresa, pues en el subconsciente colectivo de trabajadores se esta creando una idea de un derecho que no es tal, ya que desde nuestra óptica no es así, tal como lo demostraremos en el devenir del proceso y mediante la decisión de fondo, circunstancias estas que por si sola son suficiente para que se nos acuerde la medida aquí peticionada. (…)”.-
Si la presente providencia no se suspende en sus efectos, RONAVA tendrá la presunción de riesgo que en la discusión del nuevo contrato colectivo del sector farmacéutico, sea obligado ha discutir y pactar conforme a la providencia recurrida, que la actividad de mantenimiento y limpieza (como prestación de servicio) es fundamental en la actividad productiva de RONAVA, y en consecuencia, no puede subcontratarse ese servicio con terceras personas o cualquiera que fuere de similar o igual condición.
(b) Por no suspensión de los efectos de ese acto recurrido, se corre el riesgo de consolidarse una situación irreparable para RONAVA; a saber: desincorporación de los trabajadores e inmediata incorporación en la empresa: MAINTS SYSTEM’S, C.A., que efectivamente fue quién los contrato y es su patrono natural, no RONAVAS. En ese caso posible, la sentencia que favorezca a RONAVA será insuficiente e ilusoria para lograr los efectos que toda nulidad declarada por sentencia exige o impone.
(c)RONAVA no podrá ejecutar la decisión judicial que le favorezca, de modo eficiente e inmediato. En el mejor de los casos, deberá intentar otras acciones judiciales o administrativas que le significarán mayor tiempo y sacrificios económicos injustificados, sino es suspendida la providencia administrativa.
Tanto el riesgo patrimonial y económico, como también las implicaciones que la providencia recurrida pudieran generar en el orden legal , comportan presunciones de ilusoriedad y daños patrimonial posibles y actuales sobre la personalidad y patrimonio de RONAVA. De eso no existe duda.
Por ello, la prudencia de la actividad jurisdiccional debe frenar esa presunción negativa que está sobre el recurrente, porque no es equitativo o mucho menos justo, dejar que los daños se consoliden en el tiempo, sobre la absurda premisa de que RONAVA es patrono y económicamente más fuerte que los trabajadores. (…)”.-
RONAVA tiene acreditado los presupuestos cautelares para pedir protección innominada.
Para ilustrar al Tribunal, y acreditar lo aseverado por RONAVA consigno, última factura de la empresa MAINTS SYSTEMS RD, C.A., identificada con el No. 001889, recibida por RONAVA el 22 de abril y 22 de mayo de 2015, y que demuestra el pago de los servicios prestados por manteamiento y limpieza mensuales, cuyo costo es de Bs. 396.308,oo y Bs. 470.196,oo (Vid. ANEXO “A” y “B”/2 Folios).
Y también consigno el costo económico mensual que significa para RONAVA haber ingresado a su nómina a los trece (13) trabajadores beneficiados por la providencia administrativa recurrida, a saber: Bs. 746.040,82 solo a titulo de salarios sin calcular prestaciones sociales. Y de allí, cuanto ha significado desde el cumplimiento de la misma en agosto de 2015 hasta la presente fecha el daño patrimonial, a saber: Bs. 7.460.400,oo, aproximadamente (Vid. ANEXO “C”)
Igualmente consigno copia del depósito de negociación de la contratación colectiva de 17 de marzo de 2016, y Proyecto de Contratación Colectiva que relaciona a RONAVA en sus vinculaciones patrono-trabajador, con la intención de probar la presunción de riesgo de que los efectos de la providencia administrativa conlleven la discusión de cláusulas legales nuevas, donde se pretenda consolidar el mismo objeto y efecto de la providencia que se recurre en nulidad por cuanto no ha sido suspendida como acto del poder público.
Evidenciado que RONAVA dispone de todos los presupuestos de la ratio iuris de los Arts. 585 y 588 CPC, para pretender por vía de tutela cautelar innominada SUSPENSIÓN de los EFECTOS de la Providencia dictada el 16 de junio de 2015, a saber: Inspectoría del Trabajo del Este, Edo. Miranda- No. 04-15. Así se pide expresamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar la presente solicitud, a los efectos de determinar la procedencia en derecho o no de la medida cautelar peticionada:
La representante judicial de la parte recurrente alega que si bien RONAVA solicitó amparo cautelar con el recurso contencioso de nulidad, y que dicho amparo fue declarado improcedente, no obstante, la precitada decisión no limita o impide que ahora se requiera protección cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, dado que los supuestos de admisibilidad en uno “amparo cautelar” y otro supuesto “medida cautelar innominada” de ley, no son idénticos, señalando que la jurisprudencia tiene declarado que el justificable tiene el derecho y la potestad de pedir en primer orden: amparo cautelar por motivos de inconstitucionalidad, y que si el mismo es declarado improcedente, todavía así: el recurrente mantiene el derecho y la posibilidad de pedir medida innominada, materializada con la petición de suspensión de efectos del acto recurrido. Así mismo, argumentan como motivo para que se le acuerde la medida, que en el presente juicio además de la demora connatural y notoria del proceso judicial, las circunstancias extraprocesales hacen que el justiciable no tenga una garantía cierta en cuanto a los lapsos que idealmente fija la ley, puesto que en la realidad, constituye un hecho notorio, que por razones de fuerza mayor solo se están laborando lunes y martes (emergencia eléctrica), lo que hace que se genere un hecho sobrevenido que obra en la dirección que hoy se peticiona, pues razonablemente la demora justificada del proceso obra en contra de la tutela judicial efectiva que nos garantiza la Constitución, circunstancia esta que como va el proceso solo se subsana con la admisión y declaratoria de procedencia de la presente solicitud. Además indica que esta situación afecta las relaciones obrero patronales de la empresa, circunstancia esta que en el marco de la emergencia económica no les permite realizar las contrataciones o inversiones que pudieran contribuir en la consecución de los objetivos que se persiguen con dicho decreto y la puesta en marcha de los 15 motores; pues esta tardanza viene generando una falsa expectativa en los rescipendiarios de la providencia, siendo que de no haber una pronta respuesta sobre el fondo, será difícil, sin que medie un conflicto colectivo, que no sobrevenga un daño irreparable para la empresa.- Que estas demora del proceso judicial venezolano, si lo combinan y se analizan con los efectos legales y patrimoniales de la providencia administrativa recurrida podrá advertir que el pago de los salarios y otros beneficios laborales, significa para RONAVA, que con el paso de tiempo y el transcurso del proceso, ese daño económico será más oneroso por las erogaciones de dinero que no podrá reclamarle a nadie. Ni la empresa MAINTS SYSTEM’S, C.A., que si la presente providencia no se suspende en sus efectos, RONAVA tendrá la presunción de riesgo que en la discusión del nuevo contrato colectivo del sector farmacéutico, sea obligado ha discutir y pactar conforme a la providencia recurrida, que la actividad de mantenimiento y limpieza (como prestación de servicio) es fundamental en la actividad productiva de RONAVA, y en consecuencia, no puede subcontratarse ese servicio con terceras personas o cualquiera que fuere de similar o igual condición. Que por no suspensión de los efectos de ese acto recurrido, se corre el riesgo de consolidarse una situación irreparable para RONAVA; a saber: desincorporación de los trabajadores e inmediata incorporación en la empresa: MAINTS SYSTEM’S, C.A., que efectivamente fue quién los contrato y es su patrono natural, no RONAVAS. Que tanto el riesgo patrimonial y económico, como también las implicaciones que la providencia recurrida pudieran generar en el orden legal, que no se queda simplemente en la incorporación en nómina de los trabajadores beneficiados, comportan presunciones de ilusoriedad y daños patrimonial posibles y actuales sobre la personalidad y patrimonio de RONAVA.
Igualmente observa este Juzgador, que por decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, determino lo siguiente:
“En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, incoado por la empresa: C.A. PRODUCTOS RONAVA, (…); y en la cual la parte recurrente solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto antes descrito el cual ha sido declarado improcedente por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, decisión contra lo cual ejerció recurso de apelación la empresa recurrente, y que conoce este Juzgado.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa C.A. PRODUCTOS RONVA contra el acto administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, específicamente en folio 65 del presente expediente, la representación judicial de la parte recurrente solicita “Amparo Cautelar”, conjuntamente con la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión, indicando que el juez debe constatar de forma previa a todo; la existencia de un proceso principal y la ponderación de los intereses generales y los intereses en lucha.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, esto es, de la declaratoria de tercerización a favor de los ciudadanos señalados supra. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni (…)”.-
Al respecto y analizado el escrito en cuestión, observa este Sentenciador que efectivamente a la recurrida le asiste el derecho, en cuanto ha esperar un pronunciamiento expreso de este Tribunal, respecto a la medida solicitada con base al artículo 104 de la LOJCA, siendo que igualmente se deberá observar el escrito de reforma de fecha 30 de mayo de 2016, donde los recurrentes adicionan nuevos hechos, en su decir sobrevenidos, para que se le acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS.-
Ahora bien, resulta menester acotar que la medida solicitada por la parte accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos antes citados, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.-
El artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Entonces teniendo que ahora la protección cautelar peticionada versa sobre situaciones de orden legal, pues el Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial solo se pronunció sobre lo decido por este Juzgador en materia donde se denunciaban violaciones constitucionales (amparo cautelar), en tal sentido, vale señalar que la consagración de la tutela judicial efectiva tiene rango constitucional en el Derecho Venezolano, siendo que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido, que permite garantizar que el órgano jurisdiccional cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado. Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoque el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar. Es por ello, que el Juez tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En el mismo orden de ideas, este Sentenciador trae a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las medidas cautelares, en el que se ha orientado lo siguiente: “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y además cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”; criterio este que comparte este sentenciador cuando ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación. Así se establece.-
Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.-
Asimismo, importa recordar que otorgada como sea una medida, su verdadero fin, no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello es que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que ésta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.
Asimismo, y en este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no se ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, ya que en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal, en donde las partes en la etapa probatoria podrán demostrar todos los alegatos esgrimidos en sus escritos.
Ahora bien, considera este Sentenciador que esta en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y en tal sentido y visto el supuesto señalado ut supra, a saber, “el retardo justificado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, y visto el hecho sobrevenido del ahorro energético a causa del fenómeno natural denominado “NIÑO”, que trajo consigo la suspensión de las actividades de hasta Tres (3) días por semana, y por ser un hecho notorio, publico y comunicacional, que la situación económica del país y particularmente de la Industria Farmacéutica, dada la baja excesiva del precio del Petróleo, a hecho que se decrete por el ejecutivo nacional una emergencia económica, y analizados los anexos que acompaña el recurrente junto con su solicitud, amen, repito, del retardo justificado con el cual va avanzando el juicio desde agosto del año 2015, se determina que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento y acordar la media cautelar solicitada, y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, estos es el periculum in mora, indicó el recurrente que tienen acreditados los presupuestos cautelares para pedir protección innominada, y para demostrar tal fin consignaron última factura de la empresa MAINTS SYSTEMS RD, C.A., identificada con el No. 001889, recibida por RONAVA el 22 de abril y 22 de mayo de 2015, y que demuestra el pago de los servicios prestados por manteamiento y limpieza mensuales, cuyo costo es de Bs. 396.308,oo y Bs. 470.196,oo (Vid. ANEXO “A” y “B”/2 Folios), y también consignó el costo económico mensual que según su decir, significa para RONAVA haber ingresado a su nómina a los trece (13) trabajadores beneficiados por la providencia administrativa recurrida, a saber: Bs. 746.040,82 solo a titulo de salarios, y de allí, cuanto ha significado desde el cumplimiento de la misma en agosto de 2015 hasta la presente fecha el daño patrimonial, a saber: Bs. 7.460.400,oo, aproximadamente.-
Por tanto, tales hechos, a criterio de esta Tribunal, aconsejan a obrar en defensa de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, siendo necesario por lo antes expuesto, es decir, cumplido como han sido los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado declarar su procedencia y, en consecuencia, se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos antes citados, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y se dicte sentencia definitiva en el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada requerida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS RONAVA C.A., y decreta medida cautelar de suspensión solicitada, y como consecuencia de ello, se declara la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos JUAN MACHADO, JOSÉ VALVERDE, KEIDY MEDINA, YDALIA ALTUVE, MIREYA ALVARADO, JIMÉNEZ, ROCÍO FLORES, ISMENIA MARIN, DISNEIDA COLINA, OMARIA BARRIOS, SCARLET RANGEL, LILIANA CONTRERAS, CARLOTA RIVERO, RAMONA MONTILLA, WILSON BASTOS, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.- SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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