REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2016-00112.
PARTE RECURRENTE: FAMA DE AMERICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el N° 98, Tomo 637-A. Qto..
APODERADO JUDICIAL: DILIA ROSA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 181.120.-
RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. (Providencia Administrativa N° 050-16 de fecha 04/03/2016, Expediente N°. 027-2014-01-02670.-)
BENEFICIARIO DE LA PRO/ADM: KIPPS MOFFI HARRISON JOSE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.376.347.-
APODERADOS JUDICIALES: No consta en auto.-
MOTIVO: ASUNTO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 181.120., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA S.A en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. Providencia Administrativa N° 050-16 de fecha 04/03/2016, Expediente N°. 027-2014-01-02670), el cual ordenó el reenganche a su sitio habitual de trabajo del ciudadano KIPPS MOFFI HARRISON JOSE, con el consiguiente pago de los salarios caídos.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 425 numeral 8: “La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”.-
En el numeral 9, establece: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.- (Resaltado del Tribunal).-
Lo anterior significa que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial, previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. Razón por lo cual y revisado como ha sido la presente acción de Nulidad, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y conforme con lo ordenado en el Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. (Providencia Administrativa N° 21915 de fecha 28/04/2015, Expediente N°. 027-2014-01-003130.-) , el cual ordenó el reenganche a su sitio habitual de trabajo del ciudadano IVAN ROJAS, con el consiguiente pago de los salarios caídos, en consecuencia este Tribunal en primer lugar declara: Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, admite cuanto ha lugar en Derecho, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 21915 de fecha 28/04/2015, Expediente N°. 027-2014-01-003130, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE de fecha 28/04/2015, Expediente N°. 027-2014-01-003130, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de ejusdem.- En segundo: Se paraliza la presente causa hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con preceptuado el articulo 425 ordinal 9 de la Novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/08/2014, y se ordena librar oficio, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la procedencia o no de la certificación por parte la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, al ciudadano IVAN ROJAS, Cédula de Identidad N° 11.678658, ordenado mediante Providencia Administrativa N° 21915 de fecha 28/04/2015, Expediente N°. 027-2014-01-003130, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.- CUMPLASE.-
En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se ordena abrir un cuaderno de medida a los fines de tramitar la misma.-
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
RONALD FLORES
EL JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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