REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- N – 2015-000256.-

PARTE RECURRENTE: MARIA VIRGINIA VIVENES DE LEON venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.872.749.-

APODERADA JUDICIAL: MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y VERONICA MARIELA OBANDO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el inore-abogado bajo los Nros 121.909 y 130.981 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra (Providencia Administrativa Nº 189-15 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.-

APODERADA JUDICIAL: NO ACREDITA REPRESENTACIÓN.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: RED DE ABASTO BICENTENARIOS S.A.-

APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITA REPRESENTACIÓN.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES


Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 13 de octubre de 2015, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Miranda Este, en el procedimiento de Autorización de Despido incoado por la Red de Abasto Bicentenario S.A. contra María Virginia Vivenes de León, declaró mediante Providencia Administrativa Nº 189-15 de fecha 21 de abril de 2015, sin Lugar la solicitud de autorización de despido. . Por auto de fecha 16 de octubre de 2015 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 en consecuencia se ordeno la notificación a las siguientes instituciones: Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Social del Trabajo y Sociedad Mercantil Red de Abasto Bicentenario. Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de marzo de 2016, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio. Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. A los fines de evacuar la prueba de testigos tuvo lugar la audiencia oral de juicio mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia. En fecha 9 de mayo de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado ante Ministerio Público. Por auto de fecha 14 de abril de 2016 este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días de despacho. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes en su escrito libelar: Que la ciudadana María Virginia De León comenzó a prestar servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenarios S.A., desempeñando el cargo de Cajera en la entidad de Trabajo Red de Abasto Bicentenario Terrazas Del Ávila en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un último salario mensual la suma de Bs. 8.071 hasta el día 09 de junio de 2015 fecha en la cual fue despedida sin causa justificada, aduce que la ciudadana Hidalia Chávez encargada del Departamento de Recursos Humanos le señalo que se había declarado Con Lugar el Calificativo de Despido, sostiene que nunca la parte recurrente fue citada ni por la empresa ni por la Inspectoría para la audiencia de fecha 02 de mayo de 2014 del expediente signado con el Nro. 027-2013-01-01106 generando con ello, inasistencia, mala intención y omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo y un estado de indefensión en contra de la parte recurrente, que la notificación de la audiencia de juicio de fecha 2 de mayo de 2014 era relevante, por cuanto se iba a dar lugar a un acto de exhibición de Videos, siendo vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora, ya que no tuvo oportunidad de oponer todas las objeciones que en ese momento pudo esgrimir a su favor, ni contó con la oportunidad que la ley le otorga para refutar u oponer cualquier prueba en su contra, tras no haber sido debidamente citada, tampoco contó con la asistencia y representación de un Procurador que le fue asignado por la ciudadana Anastasia Rodríguez, constituyéndose una violación al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que para el momento en que se inició el procedimiento de despedir a la trabajadora, la misma se encontraba investida de protección especialísima por encontrarse para ese momento, su hijo menor de un (1) año de edad, situación que en ningún momento fue tomada en consideración por los representantes de la empresa, vulnerando la protección que el estado brinda a la familia, así como el interés superior del niño y el derecho a la igualdad y a la no discriminación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio (05 al 90) de la pieza principal, copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2012-01-02231, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo consta a los folios (216 al 219) de la principal del expediente facturas emitida por el Mundo Mágico que comprende el pago de mensualidades. Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (120 al 122) de la pieza principal del expediente remisión externa emitida por el Ministerio Público Oficina de Orientación al Ciudadano, donde se desprende la presión y omisión en que fue sometido la recurrente para la firma de su renuncia.
-Consta al folio (123) de la pieza principal del expediente partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil del menor Vianney Eufracio Mejías Chacín, dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (124 al 126) de la pieza principal del expediente constancias emitidas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Unidad de Trámites y Archivos, Sala de Inamovilidad Laboral correspondiente al año 2014, las cuales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Merlín Bregett Hurtado Gil, Yamile Rosa Rodríguez Sarmiento, Jonathan Dai García Hernández y Yenny Virginia Barreto Cruz. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia en razón de ello, quien decide omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DE LA
MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, consignó el escrito de conclusiones fuera de su oportunidad legal, alegando las siguientes defensas:
“…del expediente administrativo se constata que en fecha 21 de marzo de 2013 la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este admitió la solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo RED DE ABASTO BICENTENARIO S.A. y acordó la notificación de la trabajadora, ciudadana MARIA VIRGINIA VIVENES DE LEON a fin que tuviera lugar el acto de contestación al referido procedimiento, siendo que en fecha 14 de abril de 2014 la jefa de la Sala de Unidad de Trámites y Archivos dejó constancia de haber practicado la notificación de la trabajadora accionada en fecha 02 de abril de 2014.
Así se observa quien suscribe que de las actas que corren insertas al expedientes se evidencia que no existe desde la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por parte de la trabajadora reclamante, la admisión de la reclamación , la notificación de la empresa demandada y la contestación y apertura del lapso probatorio, lapsos superiores a los tres (3) meses entre un acto procesal y otro, por lo que las partes se encontraban a derecho, para la apertura del lapso probatorio. De allí que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que resulta aplicable a los procedimientos administrativos laborales, no se requería de una nueva notificación a la trabajadora para la comparecencia al acto de exhibición de video promovido para la representación patronal que tuvo lugar el 2 de mayo de 2014.-..
“…esta Representación del Ministerio Público observa que la hoy demandante fue debidamente notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, teniendo participación activa en la tramitación del mismo y dispuso de los correspondientes lapsos procesales para alegar y probar lo que demuestra la efectiva participación y defensa de la hoy demandante en el procedimiento administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo.”
“…no existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, pudiendo evidenciarse en la presente causa una participación cierta y efectiva por parte de la ciudadana María Virginia Vivenes de plantear alegatos presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido”.
“…con relación al fuero maternal alegado en sede judicial por la recurrente, de las actas que corren insertas al expediente se constata que dicho argumento no fue alegado, ni conocido en sede administrativa y para esta fecha ya ceso la Protección Especial o Fuero Maternal contenida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando improcedente su alegato.”-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 189-15 de fecha 21 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este en el procedimiento de Autorización de Despido intentado por la Red de Abastos Bicentenario S.A., la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Red de Abastos Bicentenario S.A. contra la ciudadana María Virginia Vivenes De León, sobre la base de los siguientes vicios: Que la parte recurrente nunca fue citada ni por la empresa ni por la Inspectoría para la audiencia de fecha 02 de mayo de 2014 del expediente signado con el Nro. 027-2013-01-01106 generando con ello, inasistencia, mala intención y omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, así como un estado de indefensión en contra de la parte recurrente, que se vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, ya que no tuvo oportunidad de oponer todas las objeciones que en ese momento pudo esgrimir a su favor, ni contó con la oportunidad que la ley le otorga para refutar u oponer cualquier prueba en su contra, tras no haber sido debidamente citada, tampoco contó con la asistencia y representación de un Procurador que le fue asignado por la ciudadana Anastasia Rodríguez, constituyéndose una violación al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se vulneró la protección que el estado brinda a la familia, así como el interés superior del niño y el derecho a la igualdad y a la no discriminación ya que para el momento en que se inició el procedimiento de despedir a la trabajadora, la misma se encontraba investida de protección especialísima por encontrarse para ese momento, su hijo menor de un (1) año de edad, situación que en ningún momento fue tomada en consideración por los representantes de la empresa.
A los fines de resolver la presente incidencia quien decide trae a colación lo señalado en el artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que reza lo siguiente:

“Artículo 422. Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.” (Negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)”

En efecto, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, a través de una calificación de falta en los casos que el patrono pretenda despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo por causas justificadas, serán ventilados ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes a la ocurrencia de la falta que se quiera calificar, donde el inspector del Trabajo tiene el deber de notificar al trabajador a fin que el mismo de contestación a la solicitud formulada en su contra a fin que exponga sus razones y alegatos.

En el caso sub iudice, se desprende específicamente del expediente administrativo signado con el Nro.027-2013-01-01106, notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este fol (28) realizada por el Funcionario del Trabajo en fecha 02 de abril de 2014 a la ciudadana María Virginia Vivenes De León. De igual manera se refleja la comparecencia de la trabajadora en el acto de contestación realizado en fecha 21 de abril de 2014 debidamente asistido por la profesional del derecho Anastasia Rodríguez, señalando que Rechaza, niega y contradice que los hechos narrados por la parte accionante serían demostrados en su debida oportunidad legal.
Así mismo consta a los folios (59 al 61) de la pieza principal del expediente escrito de pruebas promovido por la ciudadana María Virginia Viveres de León, debidamente admitido por el órgano administrativo del Trabajo por auto de fecha 24 de abril de 2014. Por lo antes expresado, quien decide, observa que no existe tal vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que menoscaba las garantías constituciones establecida en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”

En este sentido es pertinente resaltar la disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

De igual manera en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa)”.

Así las cosas, quien aquí decide considera que el inspector del trabajo no quebranto el debido proceso y derecho a la defensa del trabajadora, por cuanto fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra, a fin que compareciera a dar contestación al mismo, y así se formalizó, igualmente se aperturó el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, observándose prima facie, que el accionado conoció las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, en razón de ello, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, en su veredicto, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación al Derecho a la Defensa, en consecuencia, se declara improcedente el referido vicio.- Así se declara.-

En lo atinente a los vicios de violación de protección que el estado brinda a la familia, así como el interés superior del niño y el derecho a la igualdad y a la no discriminación, sobre la base que la ciudadana María Virginia Vivenes, se encontraba en protección especialísima por su hijo menor de un (1) año de edad. Este Juzgador observa que durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada no señalo durante el desarrollo del proceso ni fue conocida por el órgano administrativo del trabajo su condición especial por su hijo, tampoco trajo prueba alguna fehaciente que determinasen la veracidad de sus alegatos, motivo que conduce a declarar la improcedencia en derecho sobre los referidos vicios, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 189-15 de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido intentado por la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario S.A. .- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 156°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO