Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-00096.-
PARTE ACTORA: ARIAS MEJIAS ELAIZA MARLENE, HERNANDEZ MATA LUIS ANIBAL, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, SALAZAR GARCÍA HUMBERTO JOSÉ, DOMINGO GIL ALEXANDER RAFAEL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-10.865.812, V.-10.517.368, V.-4.207.409, V.-10.510.512, 6.895.061, V.-11.617.259, V.-6.704.391 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 83, Tomo 157-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR, DAILYN AYESTERAN DÍAZ y STEPHANY DE SILVA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.429, 129.814, 202.865 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 07 de abril de 2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ARIAS MEJIAS ELAIZA MARLENE, HERNANDEZ MATA LUIS ANIBAL, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, SALAZAR GARCÍA HUMBERTO JOSÉ, DOMINGO GIL ALEXANDER RAFAEL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola mediante auto de fecha 13 de abril de 2015 y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas, se remitió el presente expediente al sorteo de las causas, a fin que tuviera lugar las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015. Luego de realizadas las audiencias preliminares, sin que ambas partes lograrán acuerdo alguno, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 29 de julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda de la entidad de trabajo Inversiones Velicomen. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 7 de agosto de 2015, mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, en esta misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., siendo reprogramado por acuerdo de ambas partes para el día 16 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia oral, a fin que las partes realizarán sus exposiciones correspondientes, de igual forma en esta oportunidad, tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, por diligencia ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, siendo homologado por este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo del año en curso. Mediante auto fechado 01 de abril de 2016 se fijo nueva oportunidad para el dispositivo oral del fallo para el día 14 de abril de 2016 a las 2:00 p.m., mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARIAS MEJIAS ELAIZA MARLENE, HERNANDEZ MATA LUIS ANIBAL, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, SALAZAR GARCÍA HUMBERTO JOSÉ, DOMINGO GIL ALEXANDER RAFAEL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., plenamente identificada. Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos: Que en fecha 23 de noviembre de 2011 la entidad de Trabajo Inversiones Velicomen C.A. suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel, a fin de continuar discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en discusión, que en fecha 27 de abril de 2012 los representantes de la empresa antes descrita comenzaron a suplir sus puestos de trabajo con otros trabajadores, a pesar que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Calificación de Despido Masivo a petición de la parte actora, que la Ministra del Trabajo dictó providencia administrativa Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 que declaró írrito el despido masivo por parte de la demandada y ordenó el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden, que los ciudadanos Arías Mejías Elaiza Marlene, Hernández Mata Luis Anibal, Omar Evencio Parada Orellano, Humberto José Salazar García, Domingo Gil Alexander Rafael y los mismos no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo ni tampoco le han pagado sus beneficios laborales, que aun cuando estaba pendiente ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido masivo, comparecieron al Hotel los funcionarios de la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y mediante acta de visita de inspección Nro. 0841-12 de fecha 06 de junio de 2012 se dejó constancia que el ciudadano Héctor Aranguren, quien dijo ser consultor jurídico, “se opuso una vez que los trabajadores abandonaron las instalaciones del Hotel, a la entrada de los trabajadores y trabajadoras porque según la empresa existe imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores, de igual manera manifestó …”Estos trabajadores no fueron despedidos sólo tienen prohibida la entrada por que ponen en peligro la estabilidad de la empresa…”Así mismo se dejó constancia que los laborantes se encontraban en su sitio de trabajo, solo han permitido la entrada de 20 trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el Hotel, pero existe un grupo de trabajadores de aproximadamente 80 personas que continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario, y en otro, se deja constancia “…Existen trabajadores dentro de este grupo que se encuentran embarazadas, reposo pre y post natal, y otros tipos de reposo. De igual manera se dejó constancia del incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores (cesta tickets) y la prohibición de entrada al hotel, ya que ponían en peligro la estabilidad de la empresa y existían imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores y demás funcionarios, que vista la negativa del representante del patrono de permitir el ingreso de los trabajadores se recurrió a la fuerza pública es decir a la Brigada Motorizada de la Policía de Baruta, manteniendo la negativa de su ingreso a las instalaciones de la empresa, sostiene que la empresa demandada para no cumplir con la resolución dictada por la Ministra del Trabajo inventó la suspensión de actividades teniendo un periodo de interrupción a sus labores desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó el pago del salario mínimo y el cesta tickets desde el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha en la fecha en que se interpuso la acción, decisión confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sostiene que la parte demandada no sólo esta en la obligación de pagar los salarios caídos y el pago de los cesta tickets, sino además los demás pasivos laborales, aduce que el ciudadano Dimas José Colmenares Colmenares tenía contrato a tiempo determinado, lo cual contravine lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores. Finalmente la parte actora reclama el pago de sus conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:
1) ELAIZA MARLENE ARIAS MEJIA
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
ELAIZA MARLENE ARIAS MEJIA 16/01/2006 CAJERA 07/04/2014 9 AÑOS 2 MESES, 22 DIAS

HORARIO
LUNES A VIERNES 8:00 AM A 5:00 PM
SABADOS Y DOMINGO LIBRES

COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA DE BONO VAC(CLAUSULA 41)
ALICUOTA DE BONO EQUI A 6UT
ALICUOTA DE BONO VAC ART 192 LOTTT

SALARIO NORMAL SALARIO MENSUAL
293,49 8.804,70

CONCEPTO RECLAMADOS (MARLENE ELAIZA ARIAS MEJIAS)
UTILIDADES 2011-2014 (CLAUSULA 42)
DIFERENCIA DE PAGO UTILIDADES
VACACIONES VENCIDAS 2011-2015
BONO VACACIONAL 2011-2015
BONO EQUIVALENTE A 6UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 7/04/2015
DIFERENCIA EN EL PAGO DE SAL CAIDOS 1230 DIAS 23/11/2011 AL 7/04/2015
CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADO, RETENIDOS ADEUDADOS POR CAJA DE AHORRO 1/12/2011-31/03/2015 (CLAU44)
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

2) LUIS ANIBAL HERNANDEZ MATA

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
LUIS ANIBAL HERNANDEZ MATA 23/03/2001 CAJERO 07/04/2015 14 AÑOS 15 DIAS

HORARIO
VIERNES A MARTES 6:30 A.M A 3:30 P.M.
SABADO Y DOMINGO 6:30 AM A 3:00 P.M.
LUNES Y MARTES 6:30 A.M. A 3:30 PM
MIERCOLES Y JUEVES LIBRES

SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
733,52 22.055,60

COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALI 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORADOS CLAU 47
ALI 2,5 POR DIAS ADICIONALES CLAU 47
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 39,25 POR BONO VAC CLAU 41
ALICUOTA 2,50 POR BONO 6 UT
ALICUOTA 19,62 BON VAC ART 192 LOTTT







CONCEPTO RECLAMADOS (LUIS ANIBAL HERNANDEZ MATA)
UTILIDADES 2011-2014 (CLAUSULA 42)
DIFERENCIA DE PAGO UTILIDADES
VACACIONES VENCIDAS 2011-2015
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 2001-AL 2011
BONO VACACIONAL 2011-2015
BONO EQUIVALENTE A 6 UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 07/04/2015
SALARIOS CAIDOS 23/11/2011 AL 26/06/2014
2,5 ADICIONAL DEL 50% DE LOS DOMINGO TRABAJADOS CLAUSULA 47 23/03/2001 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 23/03/2001 AL 23/11/2011
2,5 DIA ADICIONAL POR RECARGO 50% POR LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS 23/03/2001 AL 23/11/2011
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO CLAUSULA 4
CAJA DE AHORRO CLAUSULA 44
INTERESES DEVENGADOS, RETENIDOS ADEUDADOS DE CAJA DE AHORRO 1/12/2011 AL 31/03/2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

3) OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
OMAR EVENCIO PARADA 07/06/1999 TECNICO ELECTRICISTA 07/04/2015 15 AÑOS 10 MESES 1 DIA

HORARIO
8:00 AM A 3:00 P.M. CADA QUINCE DIAS
DOMINGO A JUEVES
VIERNES Y SABADO LIBRE DE DESCANSO
MES Y MEDIO
VIERNES A MARTES
MIERCOLES Y JUEVES LIBRE

SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
735,55 22.066,50


COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALI 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALI 2,5 DIAS ADICIONALES CLAUSULA 47
ALICUOTA 35,19 OIR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA POR CONCEPTO DE BONO VAC CLAU 41
ALICUOTA 2,50 POR CONCEPTO DE BONO DE 6UT
ALICUOTA 20,30 POR CONCEPTO DE BONO VAC ART 192 LOTTT

CONCEPTO RECLAMADOS (OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO)
UTILIDADES 2012-2014
DIFERENCIA DE UTILIDADES CLAUSULA 42
VACACIONES VENCIDAS 2011-2014
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 1999-2011
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2014
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 16/06/2013
DIFERENCIA POR SALARIOS CAIDOS 23/11/2011 AL 7/04/2015
2,5 DIAS ADICIONALESCON RECARGO DEL 50% POR LOS DÍAS DOMINGO TRABAJADOS (07/06/1999 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DÍA LIBRE 07/06/1999 AL 23/11/2011
2,5 DIAS ADICIONALES DEL 50% POR LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS CLÁUSULA 47 (07/06/99-23/11/2011
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS ADEUDADOS (1/12/2011 AL 31/03/2015)
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

4) JOSE HUMBERTO GARCIA SALAZAR

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
HUMBERTO JOSE SALAZAR 29/07/1997 OPERADOR DE MANTENIMIENTO 07/04/2015 17 AÑOS 8 MESES Y 9 DIAS


HORARIO
1 SEMANA
LUNES 7:30 AM A 2:30 P.M
MARTES MIERCOLES 2:30 A 8:30 P.M.
JUEVES Y VIERNES LIBRE
2 DA SEMANA
LUNES 7:30 AM A 2:30 P.M
MARTES MIERCOLES 2:30 A 8:30 P.M.
JUEVES Y VIERNES LIBRE
SABADO DOMINGO 8:30 P.M. A 7:00 P.M.
3RA SEMANA
8:30 P.M. A 7:30 A.M.
MARTES Y MIERCOLES LIBRE
JUEVES Y VIERNES 7:30 P.M. A 2:30 P.M.
SABADO Y DOMINGO 2:30 P.M. A 8:30 P.M.
4TA SEMANA
LUNES 2:30 P.M. A 8:30 P.M.
MARTES Y MIERCOLES 8:30 P.M. A 7:00 AM
JUEVES Y VIERNES LIBRE
SABADO Y DOMINGO 7:30 AM A 2:30 P.M.


SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
744,35 22.330,50


COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALI 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALI 2,5 DIAS ADICIONALES CLAUSULA 47
ALI 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 47,37 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL
ALICUOTA 2,50 POR CONCEPTO DE BONO EQUIVALENTE AL VALOR 6 U.T.
ALICUOTA 22,33 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL ART 192 LOTTT

CONCEPTO RECLAMADOS (OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO)
UTILIDADES 2011-2014
DIFERENCIA PAGO DE UTILIDADES CLAUSULA 42
VACACIONES VENCIDAS 2012-2014
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 1997-2011
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2014
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 UT
CESTA TICKETS 23/11AL 07/04/2015
DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS 23/11/2011 AL 26/06/2014
SALARIOS CAIDOS 1230 DIAS 23/11/2011 AL 07/04/2015
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO 50% DOMINGO TRABAJADOS 29/07/1997-23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE (29/07/1997 AL 23/11/2011)
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO DEL 50% POR DIAS FERIADOS (29/07/1997 AL 23/11/2011)
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS Y ADEUDADOS CLAU 44
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION


5) DOMINGUEZ GIL ALEXANDER RAFAEL


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
DOMINGUEZ GIL ALEXANDER R. 01/04/2002 OFICIAL DE SEGURIDAD 07/04/2015 13 AÑOS 6 DIAS


HORARIO
DOMINGO A JUEVES 2:00 P.M. A 11:00 P.M.
LUNES A JUEVES 3:00 A11:00 P.M.
DIAS LIBRES VIERNES Y SABADO

SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
729,46 21.883,80


COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALICUOTA 2,5 DIAS ADICIONALES CLAUSULA 47
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 36,54 POR BONO VAC CLAU 41
ALICUOTA 2,50 BONO EQUIVALENTE AL 6 UT
ALICUOTA 18,27 POR BONO VAC ART 192 LOTTT

CONCEPTO RECLAMADOS (RAFAEL ALEXANDER DOMINGUEZ GIL)
UTILIDADES 2011-2014
DIFERENCIA DE UTILIDADES CLAUSULA 47
VACACIONES VENCIDAS 2012-2015
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES 01/04/2002 AL 01/04/2011
BONO VACACIONAL VENCIDO 01/04/201101/04/2015
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 U.T.
CESTA TICKETS 23/11/2011AL 07/04/2015
DIFERENCIA SALARIOS CAÍDOS 1230 DIAS (23/11/2011 AL 07/04/2015)
2,5 DIAS DE RECARGO DEL 50% POR LOS DOMINGOS TRABAJADOS CLAUSULA 47 1/04/2002 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 23/03/2001AL 23/11/2011
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO 50%POR DIAS FERIADOS CLAU 47 1/04/2002 AL 23/11/2011
BONO UNICO FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS ADEUDADOS 1/12/2011 AL 31/03/2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION


6) DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
DIMAS JOSE COLMENARES C 16/06/2011 AYUDANTE DE COCINA 02/04/2015 3 AÑOS 9 MESES Y 22 DIAS

HORARIO
MARTES A DOMINGO 7:00 A.M. 2:30 P.M.

SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
650,33 19.509,90

COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES SEMANALES
ALICUOTA 5,28 POR PORCENTAJE DE SERVICIO SEMANAL
ALICUOTA 21,66 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CLAUSULA 41
ALICUOTA 2,50 POR BONO EQUIVALENTE AL VALOR 56 U.T.
ALICUOTA DEL 12,18 POR BONO VACACIONAL ART 192 LOTTT

CONCEPTO RECLAMADOS (DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES)
UTILIDADES 2011 AL 2014
VACACIONES VENCIDAS 2011-2014
BONO VACACIONAL 2011-2014
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 U.T. CLAUSULA 41
CESTA TICKETS 23/11/2011AL 07/04/2015
SALARIOS CAIDOS 23/11/2011 AL 07/04/2015
DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS CLAUSULA 47 (16/06/2011 AL 23/11/2011)
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 16/0672011 AL 23/11/2011
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION





7) CALDERON BRICEÑO MARÍA CRISTINA

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
CALDERON B MARIA C 17/12/1997 CAMARERA 07/04/2014 17 AÑOS 3 MESES Y 25 DIAS

HORARIO
17/12/1997 AL 23/11/2011
VIERNES A MIERCOLES 8:00A.M. A 3:00 P.M.
LUNES Y MARTES DE 8:00 A.M. A 4:00 P.M.
JUEVES LIBRE
17/06/2013 AL 07/04/2015
LUNES A VIERNES 8:00 A.M. A 3:00 P.M.
LUNES Y MARTES DE 8:00 A.M. A 4:00 P.M.

SALARIO NORMAL POR DIA SALARIO MENSUAL
744,35 22.330,50

COMPOSICION SALARIAL
SALARIO BASICO MENSUAL
ALICUOTA 2,5 DIAS ADIC POR DOMINGO LABORALES
ALICUOTA 2,5 ADICIONALES POR DIAS FERIADOS
ALICUOTA 35,19 POR DIAS LIBRES
ALICUOTA 47,37POR BONO VACACIONAL CLAUSULA 41
ALICUOTA 2,50 POR BONO EQUIVALENTE A 6 U.T.
ALICUOTA 22,33POR BONO VACACIONAL 192 LOTTT

CONCEPTOS RECLAMADOS MARIA CRISTINA CALDERON BRICEÑO
UTILIDADES 2012
DIFERENCIA DE UTILIDADES CLAUSULA 42 1998 AL 2014
DIFERENCIA VACACIONES 1997-2014 CLAUSULA 41
BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE 6 UT
CESTA TICKETS 23/11/2011 AL 17/06/2013
SALARIOS CAIDOS 571 DIAS 23/11/2011 AL 17/06/2013
DIFERENCIA PAGO DE AUMENTOS SALARIALES CLAUSULA 30 2013-2016
AUMENTO DE SALARIO CLÁUSULA 29 AÑO 2008
AUMENTOS SALARIALES CONVENCION COLECTIVA 2013-2015
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO DEL 50% POR LOS DOMINGOS LABORADOS CLÁU 47 17/12/1997 AL 23/11/2011
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DIA LIBRE 17/12/1997 AL 23/11/2011
2,5 DIAS ADICIONALES CON RECARGO 50% POR DIAS FERIADOS CLAU 47 17/12/1997 AL 23/11/2011
BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO
CLAUSULA 44 CAJA DE AHORRO
INTERESES DEVENGADOS RETENIDOS ADEUDADOS DE LA CAJA DE AHORRO 1/12/2011 AL 31/03/2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION




DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada adujo como defensa previa la cuestión prejudicial, la existencia de un recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa y de Revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no fuesen condenados en el proceso penal, señala que la parte actora incluye como parte del salario las alícuotas de Bono vacacional, alícuota del bono post-vacacional, alícuota por días domingos y feriados trabajados, aunado al hecho que pretende negar a su base de cálculo el aumento salarial del 30% conforme a la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes cuando lo cierto es que tales complementos salariales no forman parte del salario normal conforme a lo establecido en la legislación del trabajo, que durante el ejercicio económico entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 su representada no aporto ningún tipo de ganancias o enriquecimiento, caso contrario genero una utilidad o pérdida fiscal de Bs. -7476.315 en consecuencia mal podría pagarle monto alguno por concepto de utilidades en el año 2012, sostiene que durante el mencionado ejercicio económico ninguno de los accionantes prestó servicios de forma efectiva a su representada en los años 2013 y 2014, que en el escrito libelar la parte actora reclama la existencia de unas presuntas diferencias en el pago de utilidades pretendiendo la aplicación retroactiva de la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes años 2008-2011, cuando lo cierto es que el referido acuerdo colectivo entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2008, que su representada siempre ha cumplido con cada una de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, no sólo con la legislación sino con la Convención Colectiva, así se evidencia en los recibos de pago por concepto de vacaciones y el pago del bono equivalente a 6 U.T., que la Inspectoría del Trabajo ordenó a su representada el pago de los salarios caídos tomando como fecha del despido masivo el 6 de junio de 2012 siendo el 18 de junio de 2013 cuando se llevo a cabo la ejecución voluntaria de la resolución ministerial, en consecuencia debía pagar a cada uno de los trabajadores la suma de Bs. 25.079,45 por diferencia de salarios mínimos, señala que en los recibos de pago promovidos en su debida oportunidad procesal, tras haber recibido un salario mensual por la prestación de su servicio, estaba incluido el pago de los días domingo, feriado y descanso, sino además fueron pagados conforme a la legislación laboral vigente, que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes es una persona jurídica diferente e independiente de velicomen y es quien le corresponde la administración y disposición de los aportes realizados en la empresa siendo improcedente la petición de la parte actora.-
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconocen que los trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Calificación de Despido Masivo que ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.
-Reconocen que en fecha 13 de febrero de 2013 mediante providencia administrativa Nro. 8172 la Ministra del Trabajo declaró Con Lugar el Despido Masivo y ordeno la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.-
-Admiten que el ciudadano Dimas José Colmenares suscribió un contrato por tiempo determinado.-
-Reconocen la fecha de ingreso, los cargos, la condición de activo trabajadores en la empresa demandada de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez Gil
-Admite la jornada de trabajo de la ciudadana Elaiza Arias de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
-Reconocen el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Humberto José Salazar
HECHOS NEGADOS:
-Rechaza niega y contradice los hechos y los derechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar.-
-Niega que en fecha 23 de noviembre de 2011 los representantes de Velicomen hayan abandonado las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, todo ello, para continuar discutiendo la Convención Colectiva. Así mismo rechaza que los trabajadores hayan permanecidos desde el 23 de noviembre de 2011 en las instalaciones del Hotel con la finalidad de preservar los puestos de trabajo.-
-Rechaza que su representado haya suspendido las actividades de los trabajadores antes de que venciera el término de su contrato.-
-Niega que el ciudadano Dimas José Colmenares deba estar amparado por estabilidad conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así mismo tuviera la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.-
-Rechaza que desde el momento en que fue dictada la providencia ante el Ministerio del Trabajo, la empresa demandada sólo haya permitido el ingreso y reincorporación de 20 trabajadores.-
-Niega que la empresa demandada haya dejado de pagar a sus trabajadores los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales.-
-Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo aducidos en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández, Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José Colmenares, María Cristina Calderón
-Rechaza el salario mensual y el salario diario señalados en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón
-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Humberto José Salazar, Omar Evencio Parada. Dimas Colmenares, María Cristina Calderón, Alexander Domínguez Gil en su escrito libelar.-
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso se centra básicamente en lo siguiente: 1) Determinar la cuestión prejudicial aducida como defensa previa por la parte demandada en su escrito de contestación, 2) El amparo o no por estabilidad del ciudadano Dimas Colmenares conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores y la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.3) La jornada de trabajo aducida en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández, Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José Colmenares, María Cristina Calderón, 4) El salario mensual y el salario diario señalados en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en su demanda.-. En este sentido se determina que la carga de la prueba en este punto le corresponderá a la demandada. Así se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
-Marcada “A” se desprende Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013 mediante el cual ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, como la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Se le otorga mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (27 al 29) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Auto de fecha 25 de febrero de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual fija oportunidad a fin que la representación patronal de cumplimiento a la Resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 ante la Sala de Derechos Colectivo del Órgano Administrativo del Trabajo. Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de dar cumplimiento a la providencia emitida por la Ministra del Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013. Dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Acta de visita de Inspección suscrita por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y condiciones de Trabajo y Acta de reunión conciliatoria de fecha 30 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Sala de Derechos Colectivos, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (45 al 46) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Auto de fecha 1 de agosto de 2014 realizada en la Sala de Derechos Colectivos del Trabajo mediante el cual se acuerda la Ejecución Forzosa de la Resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero e 2013. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (47 al 86) del cuaderno de recaudos Nro. 1 sentencias definitivas por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial con ocasión a las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “K” consta a los folios (87 al 134) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo año 2013-2016 suscrita por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A, la cual no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Corre a los folios (135 al 271) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al recibos de pago suscrito por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, montepio, días feriados, comida, bonificación única, día libre trabajado y las deducciones de ley, liquidación de vacaciones a nombre de la parte codemandante. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos cancelados por la parte accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Marcado “P” se desprende contrato a Tiempo determinado celebrado entre la empresa Paseo Las Mercedes y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del contrato y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental carece de la firma del trabajador en razón de ello se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos. 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los demandantes.-La representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos fueron promovidos por esta representación, en el caso de María Calderón están desde el 23 de noviembre hasta el 7 de abril se encuentran el cuaderno de recaudos Nro. 6, en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por esta representación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de la suspensión sólo fue consignados los recibos de pago de los salarios caídos. Quien decide observa: En relación a la exhibición del instrumento a beneficio de la trabajadora María Calderón se considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho que fue reconocido por la parte actora la presentación de la totalidad de las instrumentales por parte de la beneficiaria, por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece. Respecto a la exhibición de las instrumentales del resto de los trabajadores, la parte demandada en su oportunidad reconoció que sólo consigno los recibos de pago relativo al pago de los salarios caídos, por lo que mal puede excepcionarse la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia pues éstas constituyen obligaciones intrínsecas de la relación trabajo, en consecuencia, y por cuanto la demandada no aportó elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, es forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
INSTRUMENTALES:
-Marcada con la letra “3D” se desprende escrito correspondiente a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. Hotel Paseo Las Mercedes contra la Resolución Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 emitido por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Expediente Nro. 027-2012-05-00001 que ordenó la suspensión del despido masivo y el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide le confiere mérito probatorio. Así se establece.-
-Marcado “C” se evidencia recurso de revisión intentado por la empresa demandada contra la resolución que ordena la suspensión del despido masivo y el restablecimiento inmediato de los trabajadores. Dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (78 al 264) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (2 al 335) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (2 al 158) del cuaderno de recaudos Nro. 6 recibos de pago emitidos por la empresa demandada a beneficio de la parte actora donde se evidencia el pago de salario, la asignación por comida, bonificación especial, utilidades. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcada “D” se evidencia a los folios (2 al 48, 64 al 252) del cuaderno de recaudos Nro. 4 las siguientes instrumentales: 1) Decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con ocasión del Recurso de Nulidad intentado por la entidad de trabajo Velicomen C.A., 2) Decisión de fecha 25 de octubre de 2012 suscrito por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial mediante el cual declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado en fecha 09 de abril de 2012 por el ciudadano Manuel Guzmán en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, similares y conexos, 3) Decisión suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión del Amparo Constitucional intentado por los Trabajadores contra el Sindicato antes descrito que declaró improcedente la falta de competencia para conocer la presente acción, 4) Sentencia del Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 07 de marzo de 2012 que declara Sin Lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, 5) Acta de traslado al Tribunal de fecha 19 de marzo de 2012 con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 mediante el cual se dejó constancia de la negativa de permitir el acceso a los accionantes a las instalaciones de la empresa, 6) Oficio emitido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección General mediante el cual sugiere el traslado del Tribunal del Juicio que se encuentra conociendo la causa a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa, 7) Audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2012 celebrada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el delito de Investigación a delinquir previsto en el artículo 283 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, 8) Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de agosto de 2012 que declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por los Trabajadores, 9) Decisión, 10) Decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas donde se admite la solicitud y declara el decaimiento de la medida 11) Acusación forma formulada por el Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión de delito de desacato instigación a delinquir y prohibición de hacerse justicia por sí mismo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 12) Inspección Extrajudicial realizado por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual se deja constancia el cese de la toma ilegal de las Instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, 13) Auto de fecha 25 de febrero de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se fija oportunidad a fin que la representación patronal de cumplimiento a la resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013, 14) Resolución de fecha 13 de febrero de 2013 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES y el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que venían realizando, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan
-Corre a los folios (49 al 63) del cuaderno de recaudos Nro. 4 notificaciones realizada por la empresa demanda a los ciudadanos Alexander Rodríguez, Elaiza Arias, Benito Vásquez, José Manuel Uzcategui, Larry Flame, Anderson Delgado, Lino García, Luis Hernández, José García, Omar Parada, Andrés Zorrilla realizadas con el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual la empresa ha decidido prescindir de sus servicio. Dichas instrumentales no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Riela a los folios (159 al 278) del cuaderno de recaudos Nro. 6, así mismo consta en el cuaderno de conservación Nro. 1 Convenciones Colectivas del Hotel Paseo Las Mercedes correspondiente a los periodos 1996, 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016. . Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dirimir la presente causa este Juzgador considera prudente resolver la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, relativo a la existencia de un recurso de Revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no fuesen condenados en el proceso penal. En caso de declararse improcedente tal defensa este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto, no sin antes, delimitar en la presente litis los hechos admitidos por ambas partes en su debida oportunidad legal: 1) La presencia de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de Calificación de Despido Masivo que ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir. 2) El dictamen de fecha 13 de febrero de 2013 de la providencia administrativa Nro. 8172 la Ministra del Trabajo que declaró Con Lugar el Despido Masivo y ordeno la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.-3) La celebración de un contrato por tiempo determinado con la empresa demandada y el ciudadano Dimas José Colmenares, 4) Las fechas de ingreso, los cargos, la condición de activo trabajadores en la empresa demandada de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez Gil, 5) La jornada de trabajo de la ciudadana Elaiza Arias de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., 6) El pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Humberto José Salazar, quedando controvertidos como puntos controvertidos: 1) El amparo o no por estabilidad del ciudadano Dimas Colmenares conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores y la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.2) La jornada de trabajo aducida en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández, Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José Colmenares, María Cristina Calderón, 3) El salario mensual y el salario diario señalados en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Humberto José Salazar, Omar Evencio Parada. Dimas Colmenares, María Cristina Calderón, Alexander Domínguez Gil en su escrito libelar.-
En relación a la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de Revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no fuesen condenados en el proceso penal. Quien decide, pasa de seguida a realizar algunas consideraciones.-
En el caso sub iudice, y a los fines ilustrativos es de destacar sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-

Así pues, tomando en cuenta las sentencias antes descritas quien decide puede concluir, que el Recurso Extraordinario de Revisión intentado por Velicomen ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la resolución Nro. 8172 dictada el 13 de febrero de 2013 por la ciudadana María Cristina Iglesia, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que ordena la suspensión del despido masivo y el restablecimiento a su puesto de trabajo, así como la existencia de una cuestión prejudicial penal intentada por la empresa demandada contra los trabajadores, en nada altera la decisión dictada por el Juez Laboral, por cuanto lo que se pretenden en la presente causa, es el pago de diferencia en los pasivos laborales y salarios caídos, y no depende de ninguna manera el pronunciamiento o no de la decisión dictado por Máximo Tribunal que resuelva la providencia administrativa ni decisión penal alguna que delimiten la imputación o no del delito incoado en contra de los trabajadores , razones por las cuales se hace improcedente su defensa.- Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior, y luego de oír los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, no sin antes entrar a delimitar previamente, la naturaleza de la presente acción.
En el presente este Juzgador observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora pretende el pago de diferencia de pasivos laborales y salarios caídos, sobre la base que la empresa Velicomen despidió a sus trabajadores, y mediante providencia administrativa dictada por la Ministra del Trabajo Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013, declaró irrito el despido masivo y ordena el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía realizando, no siendo reincorporados a sus puestos de trabajo ni tampoco, a su decir, no le han pagado sus beneficios laborales ordenados mediante el órgano administrativo del trabajo.
En este sentido resulta pertinente traer a colación la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, Exp 11-0796 de fecha 25 de julio de 2011 que destaca lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la pretensión de cobro de salarios caídos tiene su fundamento en la Providencia Administrativa n° 536-2009, del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los peticionarios de tutela constitucional desde la oportunidad del despido (02 de noviembre de 2007) hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, es decir, que se tramitó todo un procedimiento administrativo que incoaron los quejosos y que concluyó con la referida Providencia Administrativa ordenante del reenganche y pago de los salarios caídos.
De lo anterior se desprende que los legitimados activos pretenden, por vía jurisdiccional, sin que conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo para la exigencia de lo que se ordenó (lo cual incluye el procedimiento de multa), el cumplimiento parcial de la referida Providencia Administrativa, con el agravante de que sólo pretenden el pago de la indemnización por despido injustificado o cobro de los salarios caídos, lo cual, como bien sostuvieron los juzgados de ambas instancia del proceso originario, es accesorio a la obligación principal de reenganche, o para el supuesto de su renuncia a ese derecho, del pago de las prestaciones sociales.(Subrayado de este Tribunal)
En efecto, es doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que sin la efectiva reincorporación o sin que se hubiese producido el efectivo reenganche (en los casos, como en el presente, de estabilidad absoluta) no puede determinarse el monto exacto por este concepto, razón por la cual, no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche, o en el supuesto de renuncia a éste, del cobro de prestaciones sociales, debido a que no es posible jurídicamente el cobro de lo accesorio sin que se hubiese demandado lo principal.

En el caso sub iudice ambas partes fueron contestes que los trabajadores hoy reclamantes fueron despedidos, así fue corroborado en la providencia administrativa de fecha 13 de febrero dictada por la Ministra del Trabajo, que declaró irrito el despido y ordenó el restablecimiento de sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, así consta en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios (2 al 26), de igual manera se evidencia a los autos acta de visita de inspección, así como acta de cumplimiento de la resolución de fecha 13 de febrero de 2013, y acta de fecha 30 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, donde se dejó constancia la no reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, documentales éstas, debidamente reconocidas por los representantes judiciales de la empresa demandada en su debida oportunidad legal y en la audiencia de juicio, lo que denota sin lugar a dudas que no ha sido posible el cumplimiento de la providencia dictada por el órgano ministerial, es decir no ha sido posible la restitución de los trabajadores afectado a sus puestos de trabajo.
Así las cosas, tomando en cuenta los hechos planteados, así como lo pretendido por la representación judicial de la actora, como es la cancelación de los beneficios laborales y salarios caídos, así como la sentencia antes descrita, quien decide concluye que no se ha materializa el reenganche a sus puestos de trabajo, sin haberse agotado en su totalidad el procedimiento administrativo, con el procedimiento de multa, siendo accesorio el pago de sus prestaciones, cuando se encuentra latente es el reenganche de los trabajadores, aunado al hecho, que no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche, motivos por los cuales considera forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARIAS MEJIAS ELAIZA MARLENE, HERNANDEZ MATA LUIS ANIBAL, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, SALAZAR GARCÍA HUMBERTO JOSÉ, DOMINGO GIL ALEXANDER RAFAEL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg.Marcial Mecia
EL SECRETARIO