Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-000917
PARTE ACTORA: RANDOLPH FLORES ESPINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 3.480.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N° 30, tomo 63-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.100.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE JUBILACION. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Oficio N° 15-0262, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual remiten expediente contentivo de la Demanda por Reconocimiento de Jubilación, interpuesta por el ciudadano Randolph Flores, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), formado por una pieza principal, así como por el expediente administrativo del trabajador. El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 07 de abril de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Trigésimo Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2016, quien preside este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Por auto de fecha 04 de abril del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 07 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de mayo de 2016 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, y se dicto el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La parte actora sostiene que en fecha 01 de marzo de 1992 comenzó a prestar servicios en HIDROVEN, ocupando el cargo de Economista, adscripto a la Gerencia General de Rectoría; que desde la culminación de la relación laboral, al momento del despido contaba con 54 años de edad y 28 años de servicios en la administración pública; que la Convención Colectiva del trabajo de los periodos 2005-2007, en su cláusula 36 establece el derecho que tiene todo trabajador al reconocimiento de la jubilación; que la ley especial por excelencia es su convención colectiva, que la misma remite automáticamente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; que esta plenamente consciente que en cuanto al reconocimiento de la jubilación solo se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el articulo 3 de dicha ley, que sin embargo la institución no tomo en consideración que le falta menos de dos años para dicho beneficio; que se ampara en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, que en líneas generales se refiere a que dada la naturaleza del caso, por ser de orden público constitucional, no tiene lapso de prescripción ni lapso de caducidad; que ha habido innumerables fallos jurisprudenciales proferidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa “ que en los casos de los trabajadores o funcionarios que sean despedidos, destituidos, desincorporados deberá prevalecer por encima de estas instituciones la jubilación”.
Prosigue aduciendo que con el transcurso del tiempo no cuenta con una jubilación que por derecho y por ley le corresponde, siendo un derecho adquirido y vitalicio producto de la prestación de servicios por el hecho social del trabajo, por lo que la institución demandada esta en la obligación de otorgarle el reconocimiento de la jubilación, en aras de cumplir con lo establecido en los artículos 2° y 3° Constitucional y en beneficio de la justicia social.
Por último solicita el reconocimiento de la jubilación y que la demanda sea declarada con lugar en la oportunidad de la definitiva.
Por su parte, la demandada admite como ciertos:
.- Que el accionante comenzó a prestar servicios en HIDROVEN, en fecha 01/03/1992 y que culmino el 31/03/2003, por lo que prestó servicios para la institución por 11 años y 30 días.
. - El cargo desempeñado como economista.
.- Que es cierto que la Convención Colectiva de HIDROVEN 2005-2007, en su cláusula 36, remite a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios
Por otra parte niega, rechaza y contradice:
.- Que HIDROVEN este en la obligación de otorgar el reconocimiento de la jubilación al accionante, que no es cierto que el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, le conceda al trabajador el derecho a la jubilación; que determina que entre los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación que los trabajadores deben haber alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; que estos requisitos son modificados parcialmente en el parágrafo segundo del mismo articulo 3, al establecer que los años de servicios en exceso de 25, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad; que tomando los años de servicio en exceso de 25 como años de edad, se tendría que el trabajador tenia 03 años de servicio en exceso de 25, por lo que sumándole a la edad de 54 años que tenia al momento del despido, se tendría como resultado la edad de 57 años, con lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación demandada.
.- Que la Jurisprudencia le apoye en sus argumentos, debido a que la jurisprudencia citada en el libelo no se refiere en lo más mínimo al punto cuestionado en el escrito de contestación.
Que alega subsidiariamente que a pesar de la inexistencia de la acción, y en el supuesto que el tribunal considere que el trabajador es titular de la acción para declarar el derecho a la jubilación, que la misma esta totalmente prescripta; que desde el momento en que el trabajador dejo de prestar sus servicios para la empresa C.A. HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), en fecha 31 de marzo de 2003 hasta la fecha en que introdujo su demanda, en fecha 18 de julio de 2014, transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción, la cual es de 03 años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.980 del Código Civil.
Por último solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, de los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia se circunscribe a determinar, como punto previo, sí en el presente caso operó o no la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar sí es o no procedente el reconocimiento del derecho de Jubilación. En tal sentido, una vez establecidos los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así pues, al no ser negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación demandada. Así se establece.-
Procede de seguidas este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales
Marcadas “B”, “C” y “F”, cursantes a los folios 10, 11 y 16 de la Pieza N° 1 del expediente, copias fotostática de constancias de trabajo de fechas 03 de abril de 2003 y 15 de abril de 2008, donde se hace constar que el ciudadano Randolph Flores presto sus servicios para HIDROVEN, desde el 01/03/92 al 31/03/03, desempeñando el cargo de Economista, adscrito a la Gerencia General de Rectoría; y constancia de trabajo para el IVSS (14-100), donde se establece que el trabajador ingreso al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en fecha 06/11/74 y que su fecha de retiro fue el 29/02/92. Este Juzgador observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcadas “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 12 al 16 de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples de relación descriptiva de cargos desempeñados por el ciudadano Randolph Flores, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, desde el 01/01/76 al 29/02/92, emanadas del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en fecha 25 de septiembre de 2003; y antecedentes de servicios del trabajador, emanadas del Ministerio del Ambiente y del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), donde se establece que el trabajador ingreso el 01/01/76 al Organismo con el cargo de Oficinista III, y que egreso el 29/02/92 con el cargo de Planificador III. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los cargos desempeñados por el actor, así como su tiempo de servicio en el INOS. Así se Establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios 17 y 18 de la Pieza N° 1 del expediente, copia simple de libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Flores Randolph, donde se evidencia movimientos bancarios entre los meses de abril-agosto de 2013. Este sentenciador observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-. Así se Establece
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-
Documentales:
Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 120 al 122 de la Pieza N° 1 del expediente, originales de planilla de liquidaciones varias, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, emitidas por HIDROVEN, donde se establece en la primera que la fecha de ingreso del ciudadano Randolph Flores fue el 06/11/74 y su fecha de egreso fue el 29/02/92, para un tiempo total a liquidar de 17 años, 03 meses y 23 días; mientras que en las planillas de liquidaciones de prestaciones de fecha 17/07/2003 y 01/04/2003 respectivamente, se establece que ingreso el 01/03/92, que desempeño el cargo de Economista y que la fecha de corte fue el 19/06/97, para un tiempo de servicio de 05 años, 03 meses y 18 días. Este Juzgador observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 123 y 124 de la Pieza N° 1 del expediente, originales de relación descriptiva de cargos desempeñados por el ciudadano Randolph Flores, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, desde el 01/01/76 al 29/02/92, emanadas del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en fecha 25 de septiembre de 2003, cuyas copias fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 125 y 126 de la Pieza N° 1 del expediente, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de abril de 2001, N° 37.174, mediante la cual se faculta a la ciudadana Adina Bastidas, Vicepresidenta Ejecutiva, la facultad para acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas de 15 años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el articulo 5 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Este sentenciador observa es la misma es a los fines de ilustrar al juez mas no son medios de pruebas susceptible de valoración.- Así se Establece.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora promovió por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital:
Cursante a los folios 01 al 244 del cuadernos de medidas N° 1 del expediente, expediente administrativo del trabajador Randolph Flores Espina, donde consta al folio 03, original de la constancia de trabajo, consignada por la parte actora, donde se establece que el trabajador laboró para HIDROVEN; desde el 01/03/1992 al 31/03/2003, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
La parte demanda en su escrito de Promoción de pruebas, Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba, de la confesión del demandante y del merito favorable de los autos: Este Tribunal deja establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de las partes que lo produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que el ciudadano RANDOLPH FLORES ESPINA, en fecha 01 de marzo de 1992 comenzó a prestar servicios en HIDROVEN, ocupando el cargo de Economista, adscripto a la Gerencia General de Rectoría; que desde la culminación de la relación laboral, al momento del despido contaba con 54 años de edad y 28 años de servicios en la administración pública; que la Convención Colectiva del trabajo de los periodos 2005-2007, en su cláusula 36 establece el derecho que tiene todo trabajador al reconocimiento de la jubilación; que la misma remite automáticamente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; que esta plenamente consciente que en cuanto al reconocimiento de la jubilación solo se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el articulo 3 de dicha Ley; que se ampara en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, que en líneas generales se refiere a que dada la naturaleza del caso, por ser de orden público constitucional, no tiene lapso de prescripción ni lapso de caducidad; que el trabajador no cuenta con una jubilación que por derecho y por ley le corresponde, siendo un derecho adquirido y vitalicio producto de la prestación de servicios por el hecho social del trabajo; que la institución demandada esta en la obligación de otorgarle el reconocimiento de la jubilación, en aras de cumplir con lo establecido en los artículos 2° y 3° Constitucional y en beneficio de la justicia social, por lo que solicita el reconocimiento de la jubilación y que la demanda sea declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió que el accionante comenzó a prestar servicios en HIDROVEN, en fecha 01/03/1992 y que culmino el 31/03/2003, que prestó servicios para la institución por 11 años y 30 días; el cargo desempeñado como economista y que la Convención Colectiva de HIDROVEN 2005-2007, en su cláusula 36, remite a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Por otra parte niega, rechaza y contradice que la empresa este en la obligación de otorgar el reconocimiento de la jubilación al accionante, que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación demandada y que alega en cuanto al derecho de jubilación, que la acción esta totalmente prescripta; que desde el momento en que el trabajador dejo de prestar sus servicios para la empresa C.A. HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), en fecha 31 de marzo de 2003 hasta la fecha en que introdujo su demanda, en fecha 18 de julio de 2014, transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción, la cual es de 03 años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.980 del Código Civil, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, y en tal sentido la sentencia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, estableció lo siguiente:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita, se observa la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio, sí la defensa de prescripción opera, por lo que se deja establecido que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 340, expediente N° 10-592, de fecha 26-04-2012 (Caso JOSÉ MORENO VILLANUEVA e YRAIDA FARÍAS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se estableció lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social observa, que si bien el beneficio de jubilación es de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público y como tal, de carácter irrenunciable, tales circunstancias, como lo ha establecido este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones, no obsta para que, por razones de seguridad jurídica, el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual ha sido expresado, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, con respecto al citado criterio de computar la prescripción del beneficio de jubilación, conforme al contenido del artículo 1980 del Código Civil, establecido por esta Sala y aplicado por los distintos tribunales superiores del país en materia laboral, ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en múltiples decisiones, una de las más recientes la Nº 147, de fecha 04 de abril de 2010 (caso: Ismael Antonio Dávila y otros.), que, en cuanto a las decisiones sometidas a revisión en las cuales se negó el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, en virtud de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, las mismas no contradicen sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido este Máximo Tribunal en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil…”.
En tal sentido, de la sentencia anteriormente transcripta se desprende que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal.
Así tenemos que en el caso especifico bajo estudio, computando el lapso de prescripción de la acción, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir desde el 31 de marzo de 2003; en tanto que la demanda fue introducida en fecha 22 de julio de 2014 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2015, oficio N° 15-262, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite expediente contentivo de la Demanda por Reconocimiento de Jubilación, interpuesta por el ciudadano Randolph Flores, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), transcurrió con creces el lapso establecido en el articulo 1.980 del Código Civil, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE JUBILACION pretendido.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN); SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE JUBILACION, incoada por el ciudadano RANDOLPH FLORES ESPINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 3.480.347, contra C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), no habiendo condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE JUBILACION, incoada por el ciudadano RANDOLPH FLORES ESPINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 3.480.347, contra C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N° 30, tomo 63-A-Pro. TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-000917
Una (1) pieza principal
Un (01) cuaderno de recaudos
|