REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
204º y 155º

Cagua, 15 de junio del 2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 16-17290
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA NIEVES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.103.
ABOGADO ASISTENTE: NAYARIS CAROLINA BELLO BETANCOURT, Inpreabogado N° 206.871.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de esta Juzgadora, a los fines de proveer se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

´´Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos´´.

SEGUNDO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones merodeclartivas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas se encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
´´Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…´´.

Por ello, la acción merodeclarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.

TERCERO: En el caso bajo examen se evidencia que el demandante, ciudadana MIGDALIA NIEVES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.103, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el de cujus JOSE TEODORO LOPEZ SUMOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.524, desde el mes de marzo del Año 1998 hasta la fecha de su muerte, es decir, 12 de abril del 2016. Ahora bien de la revision exhautiva de la presente demanda se pudo evidenciar que la parte actora, no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no demandar a los descendientes del De Cujus JOSE TEODORO LOPEZ SUMOZA, siendo una información necesaria para la continuidad del asunto y necesaria en la aplicación de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido, se deja entrever como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria.

Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:

“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).

Es menester señalar lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.

En atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, y que este Tribunal la acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los ordinales 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ausencia de parte demandada, se hace forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil, como se declara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MIGDALIA NIEVES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.103, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYARIS CAROLINA BELLO BETANCOURT, Inpreabogado N° 206.871.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Quinde (15) días del mes de junio del año dos mil dieciseis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES










Expediente Nº 16-17290
MDLPSS