REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º

Cagua, 16 de Junio del año 2016.-

Exp. N° 15-17.200.

PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA MEDEROS MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.621.
Abogada apoderada: ZUELIMA COROMOTO GONÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.227, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.231.

PARTE DEMANDADA: OMAR MANRIQUE PRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.126, con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, edificio San Antonio, piso 02, apartamento N° 04, Municipio Zamora del estado Aragua.

MOTIVO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

En fecha “17 de Diciembre de 2015”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por PARTICIÓN, que ha incoado la ciudadana: ZUELIMA COROMOTO GONÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.227, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.231, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA CAROLINA MEDEROS MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.621, en contra del ciudadano: OMAR MANRIQUE PRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.126, con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, edificio San Antonio, piso 02, apartamento N° 04, Municipio Zamora del estado Aragua.
Esta Instancia deja expresa constancia de que fue solicitada por la parte accionante la apertura del cuaderno separado de medidas; en consecuencia, este Tribunal se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del solicitante y que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, además, que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a favor del accionante, más aún, si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
En el caso de las Medidas Innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DEBE PROBARSE ADEMÁS, el periculum in domni, esto es “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese, que en el procedimiento cautelar in comento, en el articulo 601 eiusdem, se establece la hipótesis, de que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente. Obsérvese, también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al articulo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria ope lege, haya habido o no oposición, lapso que es corrido para promoción y evacuación.
En dicho escrito la parte actora no consigna medios probatorios suficientes en la cual se compruebe o acredite la presunción grave del derecho que se esta reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por lo que este Tribunal, considera que las solicitudes de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, del mismo modo, la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, puntualizado en el escrito libelar, efectuado por el sujeto procesal activo, se debe declarar la Ampliación por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, como la presunción grave del derecho que se esta reclamando, peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ni demuestra el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Directora del Proceso Civil, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DOMNI. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO ACC.,



Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una horas y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.-
Exp. N° 16-17.200.-
MPSS