REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 15 de Junio del año 2016.-

Exp. N° 16-17.217.-

QUERELLANTE: YOLANDA JOSEFINA RIVERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.553.
Abogados apoderados: representada por los profesionales del derecho, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO y MATILDE ROSARIO BELLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 61.150, N° 94.048 y N° 182.011, respectivamente.-

QUERELLADOS: ISIDRO RAFAEL RIVERO ALJORNA y MERILNDA JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.170.733 y V-9.434.434, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-

TIPO DE SENTENCIA: EXTINGUIDO LA INSTANCIA.-


I. DE LOS ANTECEDENTES.-

En fecha “01 de Febrero de 2016”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RIVERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.553, debidamente asistida por el profesional del derecho, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo la nomenclatura N° 94.048, en contra de los ciudadanos: ISIDRO RAFAEL RIVERO ALJORNA y MERILNDA JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.170.733 y V-9.434.434, respectivamente. Folios (del 01 al 16).
En fecha “03 de Febrero de 2016”, se le dio entrada y se admitió la querella con sus respectivas especificaciones. Folio (17).
En fecha “24 de Febrero de 2016”, la parte querellante otorgó poder especial a su abogado asistente, y a los abgados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y MATILDE ROSARIO BELLO, inpreabogado Nros. 61.150 y 182.011, respectivamente. Folio (18).
Por auto de fecha “29 de Febrero de 2016”, se fijó para el quinto día siguiente para la practica de la Inspección Ocular. Folio (19).
Por Acta de fecha “07 de Mayo de 2016”, se practicó la Inspección Ocular. Folio (20).
Por diligencias de misma fecha“31 de Mayo de 2016”, la co-apoderada judicial MATILDE ROSARIO BELLO, antes descrita, expuso nuevos argumentos para la pretensión inicial de la querella.
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

II. DEL ANALISIS SOBRE LAS PRETENSIONES.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Querellante es la declaratoria del presente procedimiento por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, es por ello que se hace imprescindible formular los próximos análisis.
En cuanto a los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y los operadores de justicia.
El control de constitucionalidad en nuestro país, se trata del uso de los mecanismos de revisión sobre la adecuación de las leyes vigentes y de los actos del Estado o de los particulares, con respecto a la aplicación de nuestra Carta Magna Venezolana; este principio según el cual la Constitución viene a ser la Norma de Mayor Jerarquía y cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y sólo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente. El artículo 7 constitucional, recoge los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Los principios que encierra esta norma son el fundamento de todos los sistemas constitucionales existentes y representan la esencia de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional.
Es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, articulado con la anterior normativa constitucional, establece lo que a continuación se transcribe: “Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
En cuanto al segundo párrafo de la anterior norma constitucional, se desprende que todos los Jueces de la República, ante una norma incompatible y/o contraria a una disposición o principio constitucional, incluso de oficio puede, decidir lo conducente, de lo que se traduce por analogía jurídica, que la desaplicación de dicha disposición legal, dejando así de aplicar al caso concreto, la norma que colide con la Carta Magna, y resolver obligatoriamente el asunto, como si no existiera la misma; ahora bien, este control difuso de la constitucionalidad, permite al juez desapegarse de la norma legal vigente, y al efecto afirmar que la misma choca con una disposición o principio constitucional específico, seguidamente deberá invocar el artículo 334 de la Constitución, en su párrafo segundo, que es la disposición que le permite como Juez Constitucional, y por ende, garante de la constitución, ejercer dicha función controladora; sin embargo, esta desaplicación de una norma legal, no implica en ningún momento la anulación de dicha norma, por lo que en el marco del control difuso es imposible hablar de una potestad anulatoria, ya que sólo se deja de aplicar al caso específico, es decir, tiene efectos inter pars, más no efectos generales, pudiendo esta circunstancia conformarse dentro de un margen de tiempo más o menos importante, hasta tanto se decrete la inconstitucionalidad de la norma vía control concentrado, ya sea en el marco de una consulta remitida por un juzgado que declaró el control difuso, o por vía acción popular por inconstitucionalidad, es decir, la demanda interpuesta ante la Sala constitucional a los efectos de que se decrete directamente la inconstitucionalidad de una determinada norma.
En este mismo orden de ideas, por medio de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Mayo de 2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentó lo siguiente:
“el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.”

Es por ello que esta Directora del Proceso Civil determina, que el control difuso de la constitucionalidad, no anula la norma supuestamente viciada de nulidad, sino que sólo lo desaplica al caso concreto (Interdicto de Amparo por Perturbación), lo cual no tiene fuerza vinculante respecto a los jueces de instancia. En relación al control difuso de la constitucionalidad la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Órgano Rector de Justicia, en fecha 24 de Enero 2002, sobre el expediente N° 01-1274, magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), manejó el siguiente criterio:
“A juicio de esta Sala, si bien es cierto que de la declaratoria constitucional de la existencia de un Estado Social de Derecho, no pueden nacer derechos subjetivos a favor de las personas, no es menos cierto que el Estado Social de Derecho es un bien, un principio o valor jurídico, rector de la Constitución, el cual es objeto de interpretación por esta Sala sobre su contenido y alcance, conforme al artículo 335 constitucional.
Por lo tanto, si las leyes vigentes chocaran o crearen situaciones contrarias al Estado Social de Derecho o a sus elementos esenciales, como la solidaridad o la responsabilidad social, tales leyes devendrían en inconstitucionales.
Una ley que ordene conductas, o produzca efectos, que hagan más gravosa la situación de los débiles jurídicos, que sustituya o ahonde desequilibrios sociales, deviene en inconstitucional, por contrariar la forma de Estado que impera en el país por mandato de la Carta Fundamental.
Se trata de una causa de inconstitucionalidad que no nace de la violación literal del texto constitucional, de la contradicción con la letra de la norma, sino que proviene de la contradicción de una ley con los principios, valores y bienes jurídicos que informan la Constitución, y que puede ocurrir de manera sobrevenida.
No es posible que una ley que empobrezca a la población, o que desmejore los servicios de salud, o que permita que se disminuya la protección de los recursos naturales, o que debilite a sectores de la sociedad con relación a otros, no sea inconstitucional, cuando los valores y principios constitucionales se están desmejorando o se está prescindiendo de ellos.
Ante esta situación, puede surgir el control concentrado producto de una demanda de nulidad, o puede quedar sin aplicación la ley o la norma inconstitucional con respecto a determinadas situaciones, con motivo del control difuso.
En esta última hipótesis, la ley inconstitucional no se aplica al caso concreto… omissis … La inconstitucionalidad tiene varios ámbitos, cuando la ley choca con la Constitución o con sus principios, ella puede resultar absolutamente inconstitucional, y ser impugnada mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad.
Pero hay leyes cuya inconstitucionalidad puede existir, mientras dure una situación, pero que una vez corregida tal situación, exógena a la ley, ésta no tiene conflicto alguno con la Carta Fundamental.
Esto es posible que ocurra con leyes que debido a determinadas condiciones sociales, económicas, políticas o de otra índole, contrarían el Estado Social de Derecho mientras duren esas condiciones, las cuales pueden ser transitorias.
Una ley puede dictarse durante la existencia de una situación socioeconómica determinada y su normativa funciona plenamente durante la vigencia de esa situación que la tuvo en cuenta el legislador y que es acorde con la Constitución, pero puede ocurrir que la situación socioeconómica cese y la ley quede en desuso aunque vigente, o que ella cambie transitoriamente y la ley, mientras dure esa nueva situación, resulta contraria a la Constitución que proscribe tal situación. En casos como estos la desaplicación por control difuso constitucional aplicable a las situaciones sobrevenidas, podría suspender durante un tiempo la aplicación de la ley a las situaciones determinadas que la hiciera inconstitucional.
Ello puede ocurrir con las leyes que se dictan durante puntuales situaciones económicas, y que buscan dentro de ellas desarrollar o profundizar instituciones, pero las razones que le dieron nacimiento pueden variar y las instituciones creadas convertirse en un peso para la marcha del país, o para la sociedad, o para el Estado, o para el régimen democrático.
En estos casos, la aplicación de la ley resulta contraria al bien público, a pesar que ella no colide directamente con ninguna norma constitucional, y que su perjuicio es sólo transitorio, mientras dure la nueva situación, distinta a la tenida en cuenta por el legislador cuando la dictó.
A juicio de esta Sala, cuando ello ocurre y la incompatibilidad existente crea litigios, el control difuso que se ejerce en el caso concreto, si es que la norma o la ley se han convertido en inconstitucionales para la época del proceso, puede originar una desaplicación de la ley o la norma por inconstitucional, hasta que cese la eventualidad que dejó a la ley sin efecto, o los hizo perniciosos.
Este tipo de declaración sólo puede ser producto del control difuso de la Constitución (y no del concentrado), que cuando se ejerce con motivo de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, cuyas pretensiones por su naturaleza atañen a toda la sociedad o a sectores de ella, la inaplicabilidad de la vigencia de la norma, a una determinada y concreta situación, puede condicionarse al regreso de la situación original que ella regulaba cuando se promulgó, siendo tal dispositivo jurídicamente posible.
Los Tribunales Constitucionales, al contrario de otros tribunales que no ejercen la jurisdicción en materia Constitucional, no se rigen en sus fallos estrictamente por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el deber de mantener la supremacía constitucional impide formalismos en el fallo que le limiten tal deber; y por ello, la sentencia con aplicación condicional es posible en materia de control constitucional, al menos de aquel que declara inaplicables normas de leyes que son incompatibles con la Constitución. Cuando la colisión o incompatibilidad es sobrevenida, al chocar las normas con principios o valores constitucionales que impiden la aplicación de los supuestos de hecho de la norma a las situaciones nuevas o sobrevenidas con relación a cuando se dictaron, pero que pueden modificarse regresando a lo que existía para el momento en que se dictó la ley, se puede declarar la inconstitucionalidad de la ley, dejando de aplicarla mientras la situación nueva se mantenga.
El quid de este tipo de fallo, es quién constata que se cumplió la condición y cómo se efectúa tal constatación, y lo lógico es que sea el tribunal de la causa quien lo haga, de oficio o a instancia de parte. En este último caso mediante una articulación probatoria se podría demostrar que finalizó la situación por la que devino la inconstitucionalidad de la Ley, y que se restableció la existente para la oportunidad en que se dictó la ley, por lo que la desaplicación a los casos concretos y determinados que la originaron, cesa.
Como resultado de todo control difuso, la ley sobre la que se ejerce el control no ha sido anulada por inconstitucional, y sólo deja de aplicarse en el caso concreto, que en materia de acciones por derechos e intereses difusos o colectivos, que es la que conduce a la doctrina planteada, tienen un rango de desaplicación de mayor amplitud, producto de lo “universal” de la pretensión y de la naturaleza erga omnes de los fallos que en ellos se dictan; y por ello la desaplicación de la ley al caso, no resulta tan puntual como cuando en un juicio concreto se declara inaplicable una ley por inconstitucional, o se declara inconstitucional a una norma ligada a la situación litigiosa.
Dentro del orden de ideas expresado por esta Sala en esta sentencia, en materia de interés social, el imposible cumplimiento de las obligaciones contraídas por el débil jurídico o la excesiva onerosidad del negocio, que se convierte en una inconformidad con el contrato, producto de una transformación imprevisible de la situación jurídica, nacida conforme a la ley, puede conllevar a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó la relación jurídica, si el resultado de la aplicación de la ley choca con los valores tutelados por la Constitución, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales… omissis …
En todos estos casos, la sentencia debe determinar el alcance o alcances de la desaplicación, incluso partiendo de situaciones alternas.”

Por su parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Febrero de 2004, manifestaron lo siguiente:
“…En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia*, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada…Omissis….
Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución…”.
Con respecto a lo transcrito en el Acta de traslado y constitución del Tribunal en la urbanización Francisco de Miranda, Tercera (3ra.) Etapa, Manzana 19, casa N° 19, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, del cual se plasmó lo siguiente: “Constituido el Tribunal en la dirección antes indicada, se impuso a las ciudadanas presentes Yaidy Sequera, titular de la cédula de identidad N. 8.725.275 y Yolanda Rivero, titular de la cédula de identidad N. V-2.753.553 y se impuso la misión del Tribunal. Acto seguido se escucho a la ciudadana Yolanda Rivero, sobre los presuntos actos de perturbaciones realizados por los querellados perturbadores. El Tribunal no observó a simple vista acto vigente de perturbación para el momento en que se encontraba el Tribunal en el lugar. Se observó en uno de los baños fuera del inmueble un pote o bidon de gasolina, medio lleno. En este estado no habiendo otro particular, se acordó el retorno del Tribunal a su sede original. Es todo, se leyó y conformes firman”. Por todos estos fundamentos y análisis tanto Constitucionales, como jurisprudenciales, esta Juzgadora observa que aunado a esto, ya se le había advertido a la parte Querellante en el presente Interdicto de Amparo por Perturbación, incoado por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RIVERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.553, debidamente asistida por el profesional del derecho, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo la nomenclatura N° 94.048, en lo específicamente transcrito “Siendo que si el Tribunal no decretare el Secuestro, se extinguirá la instancia…”. Por estos planteamientos resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil declarar la Extinción de la Instancia por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RIVERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.553, debidamente representada por los profesionales del derecho, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO y MATILDE ROSARIO BELLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 61.150, N° 94.048 y N° 182.011, respectivamente. Y así se declara.-










III. DEL DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad el parágrafo último del artículo 699, y el encabezamiento del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio; asimismo, se desaplica el artículo 701 eiusdem, en relación al emplazamiento, el cual se hará para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo para darle aplicación preeminente a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos expresados en el presente fallo; y, SEGUNDO: Se Extingue la Instancia en el presente procedimiento por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA RIVERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.553, debidamente representada por los profesionales del derecho, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO y MATILDE ROSARIO BELLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 61.150, N° 94.048 y N° 182.011, respectivamente., por no encontrarse perturbación alguna al momento de realizar la inspección. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas con veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.217.-
MPSS.-