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REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
 TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL  ESTADO ARAGUA.
 205º	y	157º
 
 Cagua, 17 de Junio del año 2.016.-
 
 Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, según Oficio N° 109-06-16; Désele entrada, curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo bajo el N° 16-7979. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y vista igualmente el Acta Conciliatoria de la Obligación de Manutención, signado bajo el Caso Nº D-076-02-16 de fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016), donde los ciudadanos: EGLI YASMIN ABZUETA ALVAREZ Y RENZO ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.819.803 y V-14.741.738, respectivamente; en donde se estableció de mutuo acuerdo lo referente a la Obligación de Manutención, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de DIEZ (10), años de edad; por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de la Obligación de Manutención allí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; por lo que se acuerda librar oficio a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes, anexo copia del presente auto, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y Copia certificada. Archívese la presente solicitud. CÙMPLASE.
 LA JUEZA,
 
 
 Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
 Solicitud. N° 16-7979.-
 MSS
 
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