REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 17228
PARTE ACTORA: ANDREINA MAGALLANES, venezolano (a), mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-15.533.967, asistida por el abogado RICARDO VERENZUELA, inscrito (a) en el Inpreabogado (a) bajo el N° 212.518.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
De la revisión minuciosa de las anteriores actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el día “23 DE FEBRERO DE 2016”, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no ha dado impulso procesal alguno. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. (Negrita y Subrayado nuestro).
De manera que, conforme a la anterior norma transcrita, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad; significa entonces, que según la Ley adjetiva civil vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” (Negrita y Subrayado nuestro).-
Aplicando las primordiales consideraciones al caso bajo examen, quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “23 DE FEBRERO DE 2016”, fecha en la cual se admitió la demanda, y la actora no realizó actuación alguna para gestionar la continuidad de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que ha transcurrió más de treinta (30) dias de inactividad procesal, tiempo que excede a lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordinal 1°. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO

Abog. JUAN MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

Exp. N° 17.228