REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
ACCIONANTE: GIORGIO LA BELLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.015.793, debidamente asistido para este acto por el profesional del derecho: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I No. V-13.639.235, inscrito en el IPSA con el Nº: 94.086
PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS JESUS BARRIOS MORENO y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.962.877 y V-15.489.060, respectivamente.
TERCERA INTERESADA, ciudadana ELIZABETH MARIA DA SILVA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.085.348
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2016, por el ciudadano, GIORGIO LA BELLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.015.793, debidamente asistido para este acto por el profesional del derecho: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I No. V-13.639.235, inscrito en el IPSA con el Nº: 94.086.
En fecha 24 de Mayo de 2016, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ordenó tramitar la presente acción de Amparo, se le dio entrada, y se anotó en los libros correspondientes. En consecuencia, acogiendo este Juzgado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero (1°) de Febrero del año 2000, en la cual destaca que en el procedimiento de Amparo se aplicará el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la defensa, vale decir notificando al los presuntos agraviantes a fin de defenderse, por lo que se ordenó notificar al presunto agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la iniciación de éste procedimiento.
En fecha 30 de Mayo de 2016, notificada como se encontraban las partes, se fijó para el día 31 de Mayo de 2016, a la 1:00, para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 31 de Mayo de 2016,, siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, en la Acción de Amparo Constitucional, la misma se desarrollo así:
“Siendo las 1:00 p.m., del día de hoy, treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GIORGIO LA BELLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.015.793, debidamente asistido para este acto por el profesional del derecho: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I No. V-13.639.235, inscrito en el IPSA con el Nº: 94.086, contra los ciudadanos CARLOS JESUS BARRIOS MORENO y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.962.877 y V-15.489.060, respectivamente, y donde se llamó como TERCERA INTERESADA, ciudadana ELIZABETH MARIA DA SILVA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.085.348. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo: el ciudadano GIORGIO LA BELLA ALVAREZ, antes identificado, asistido por el abogado David Perez, Inpre No. 94.086, parte accionante, y los ciudadanos CARLOS JESUS BARRIOS MORENO, JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA y la ciudadana ELIZABETH MARIA DA SILVA ARTIGAS, antes identificados, asistidos por el abogado Regulo Garcia, Inpre No. 203.221. Asimismo se hizo constar la presencia de la FISCAL DÉCIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS. De seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, antes identificado, y pasa a exponer el abogado David Pérez, quien expone lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional incoada en su oportunidad por los siguientes hechos, es el caso ciudadana Juez que en el mes de abril del 2015, la presente a quien representa este acto celebra un contrato de arrendamiento sobre un anexo identificado con el no. 37 de la Urb. Corinsa, cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, propiedad de los ciudadanos CARLOS JESUS BARRIOS MORENO, y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, supra identificados, de dicho contrato de dicha relación jurídica, se producen unos hechos violatorios de la constitución, arbitrarios e ilegales como son el cierre, se le interrumpe el acceso al mismo, coartándole sus derechos, sus objetos de propiedad, sus enseres, sus documentos de empresa, y demás enseres identificados en el escrito, dejándolo en la calle ya que se le cambio la cerradura y se le impidió el acceso a la vivienda, violando el artículos 82 Constitucional y el Decreto Ley decretado por el Presidente de la republica contra los desalojos arbitrarios, específicamente el artículo 13, lo que establece unos parámetros, y procedimiento especifico para este tipo de situaciones y no las vías de hecho empleadas, como la ilegibilidad, arbitrariedad y hacerse justicia por su propia cuenta. También es importante resaltar que en dicho anexo quedaron los siguientes bienes que se especifican a continuación: Un televisor marca siragon, Un play station sony, Un bluray Samsung, Un Tv Haier, Un mueble de entretenimiento, Un sofá cama, Un microondas siragon, Un horno, Una cama, Un mueble, Repuestos de toyota autana: pistones, anillos, guayas, bomba de dirección, engranajes, flowmaster, etc. Impresora Samsung, Una laptop marca Siragon, relojes y facturas y documentos de mi empresa, propiedad de la persona antes identificada. De lo antes narrado, se da cumplimiento a lo que establece la ley de amparo en lo que corresponde a la narración de los hechos, la narración del derecho, y se solicita al Tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida ya que la misma es la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de dicha acción de amparo constitucional, y solicito que para la ejecución o restablecimiento de la misma, el tribual se traslade a fin de restablecer la situación jurídica infringida y sea declarada con lugar la acción de acaparo. Es todo. En este estado, toman la palabra los PRESUNTOS AGRAVIANTES, a través de su abogada Regulo García, Inpre No. 203.221, y exponen lo siguiente: Una vez escuchada la narración del abogado de la contraparte, se observa en primer lugar se niega la acción de desalojo por parte de mi representada ya que para el día 14 de abril del año en curso, el ciudadano ex concubino de una de mis representadas, de forma libre y voluntaria abandona el anexo, motivado a una situación de violencia de genero que se presento, el agrede físicamente a su ex concubina, y una vez realizada esa acción, el decide retirarse, llevarse sus pertenencias del anexo, presentado una denuncia, la cual incorpora en el acto, existe una denuncia en Fiscalía motivada a esa acción, los das posteriores a esa situación el regresa nuevamente y se presenta una situación nuevamente una situación de violencia, y le aconsejan que si el ciudadano continua en esas acciones violentas buscara manera de resguardar su seguridad, y el cuando se le aconseja que cambie el cilindro de la puerta, ya que el mismo tenia llave y entraba a la vivienda, por este motivo se cambia la cerradura en resguardo de la ciudadana, es de destacar que el mismo se retiro llevándose sus pertenencias, y así mismo existe la figura del concubinato, y recordemos pues de que si existe bienes, es de ambas partes. Asimismo, consigna una placa medica realizad a la ciudadana Elizabeth Da Silva. El ciudadano Carlos y Judith Chacon, son propietarios del anexo, ellos celebran contrato con mi representada Elizabeth, los mismos tienen conocimiento que en diversas oportunidades se presentaban esos hechos, pero no se involucraban por ser situaciones de pareja, ellos para el momento no tenían de que la ciudadana había cambiado el cilindro, ya que son ajenos a la situación, simplemente alquilan y están aparte de donde ellos habitan. Esta defensa solicita se desestime esa demanda, ya que el ciudadano hizo su retiro voluntario, y el cambio del cilindro se realizo por motivos de seguridad e integridad de la ciudadana Elizabeth, como constan en las denuncias, placas y fotos. En este Estado La representación del Ministerio Público emite su opinión en los siguientes términos: Esta representación fiscal una vez escuchos los alegatos tanto por la parte agraviada como por la presuntamente agraviante, constato que se ha garantizado el derecho a la defensa, ahora bien vistos los hechos expuestos esta representación fiscal solicita realizar algunas presuntas a la parte accionante: Es Ud concubino de la Tercera Interesa: Respondió: No. A la parte accionada, Uds el 05-04-2016, cambiaron el cilindro y llaves del inmueble del que son propietarios: Respondió: No. A la terecera Interesada, que pasó el 05-04-2016: Respondió: Es una fecha falsa el dia 05-04-2016, ya que no ocurrió el 05, la denuncia se formula el 14, como tambien quiero agregar que la cerradura fue cambiada como lo anunció el abogado, por miedo a que me agrediera, yo la cambie, por miedo a que Giorgio entrara nuevamente, por protección, fui a la fiscalía, no me dictaron medida, no fue al medico forense, no fui a la Fiscalía, sino a la comisaría, formule la denuncia y ellos lo llevan a fiscalía, yo fui a la fiscalía para ver si habían formulado la denuncia. Ud. Vive en ese inmueble; Respondió: Si, de hecho el contrato esta a mi nombre, en vista de que la policía lo llamaba, el decía que no asistiría, que no estaba en la zona de cagua, que muchos familiares lo veían, sintiendo temor acompañada por mis familiares y amigos, el no estar sola por el hecho de que me vuelva agredir. A la accionante: Ud reconoce haber tenido problemas conyugales: No la agredí, el primer contrato se hizo en el año 2015, a nombre Distribuidora Icar C.A., y yo comencé a vivir allí, metí mis enseres comprado con mi esfuerzo y mi trabajo, y nunca se hizo ningún otro contrato, solo se modificó el canon de arrendamiento. A la Tercera Interesada, esta dispuesta a entregar los bienes mencionados, Respondió: No. Yo si tengo concubinato, nos metimos a vivir juntos, el contrato esta a nombre mío no a nombre de ninguna empresa, respecto a los bienes materiales, los dos trabajamos juntos, yo me montaba en el camión, los bienes se adquirieron en concubinato, allí solo había, una nevera, una cocina, una lavadora y un mueble, de resto, nos metimos a vivir desde un principio. Al presunto agraviado, Ud, tenía conocimiento del contrato. Respondió: No. En este Estado la representación Fiscal solicitó un tiempo prudente a fin de emitir la opinión, y revisar las documentales consignadas en este acto. En este estado, toma la palabra el abogado asistente de la parte accionante: Queremos ratificar que los agraviantes de esta situación son los que están plenamente identificados la señora judith y el señor Moreno, ya que es mentira, que la joven presente señalada como tercera interesada haya cambiado la cerradura y mucho menos que la fiscalía de violencia de genero y la policía le haya aconsejado eso, porque sabemos que lo primero que hace la fiscalía, es citar a la persona denunciada como agresor y le dictan medidas cautelares dependiendo del tipo de agresión, segundo nuestro escruto de amparo es claro, no estamos hablando de partición de bienes, de concubinato, estamos accionando por un desalojo, la acción de concubinato se prueba ante un tribunal, es para que se tenga como concubina se debe acudir ante los tribunales a fin de que se le declare concubino y posteriormente la partición de los bienes. Lo que solicitamos es el restablecimiento de los derechos plenos de mi representado que ha sido victima de este procedimiento donde se hace justicia por su propias manos, los demás hechos denunciados aquí no tienen que ver, al igual los presuntos o supuestos derechos, y este no es el escenario jurídico para realizar esas solicitudes, sin embargo mi cliente quiere el restablecimiento y la entrega de sus bienes, el esta dispuesto a recibir sus bienes que ha obtenido con su trabajo, finalmente solicito sea declarada con lugar la acción de amparo. En este estado toma la palabra el abogado asistente de los presuntos agraviantes: En el escrito que presenta la parte el mencionada como causante de la violación del derecho a la ciudadana tercera interesada, ella aparece, es evidente que esta en el escrito, también observamos que ella reconoce que es ella quien cambia el cilindro por temor a su seguridad, algo que es un principio y un intereses superior, Además el ciudadano acepta que convivió con ella, es claro que no son sinceros al momento de las declaraciones existen contradicciones, y con respecto al ciudadano Carlos y Judith, ellos no cambiaron el cilindro, el ciudadano se retiró de manera voluntaria de la casa, luego de los hechos de violación, nadie lo desalojo, por lo tanto solicito se declare sin lugar esa petición. En este estado interviene la representación fiscal, y le pregunta al accionante; si Uds., nadie lo corrió, nadie lo desalojó, porque no ha entrado a su casa: Respondió: porque al momento de introducir la llave me encontré que la habían cambiado. Donde esta su ropa: Respondió mi ropa está allí, me lleve una parte y la otra la deje. Estima pertinente este Tribunal, aunado a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico, un receso prudencial para deliberar por el termino treinta (30) minutos, por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 2:35 p.m., y por lo que no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sede de este Tribunal a objeto de oír, la lectura de la dispositiva. Es todo, se leyó y conformes firman.”.
Posteriormente, siendo las 2:35 p.m., el Tribunal emitió su pronunciamiento.
II.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Tomando en cuenta la norma transcrita supra, y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en: “Urbanización Corinsa Cagua Estado Aragua”, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua; localidad en la cual este Tribunal tiene competencia; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la accionante que:
“Omissis (…)Es el caso ciudadana Juez, que desde aproximadamente el mes de abril del año 2015, arrendé un anexo de la casa identificada con el Nº: T-37 de la urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, propiedad de los ciudadanos: CARLOS JESUS BARRIOS MORENO y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, ya identificados, cumpliendo con todas mis obligaciones como arrendatario de dicho inmueble.
Ahora bien de manera arbitraria, ilegal y abrupta y sin que mediare causa que lo justificara en fecha 5 de abril de 2016, cuando intenté abrir las puertas de mi vivienda, me encontré con la sorpresa que me habían cambiado la cerradura, impidiéndoseme el acceso a la vivienda, dejándome en la calle y apoderándose `presuntamente sus propietarios, ciudadanos: CARLOS JESUS BARRIOS MORENO y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, ya identificados, de manera indebida de todas mis pertenencias presentes en el lugar. Vale significar que dichos ciudadanos procedieron a realizar tal acto con la anuencia de mi exnovia, ciudadana: ELIZABETH MARIA DA SILVA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 26.085.348, quien reside actualmente en dicho anexo, pues convivíamos en el lugar. Lo antes expuesto evidencia que los agraviantes me han violado mi derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Asimismo los agraviantes violan el decreto ley dictado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2011 y la sentencia Nº 1213 de fecha 3 de Octubre del año 2015, que prohíbe los desalojos arbitrarios y hasta fija un lapso de seis meses para que el inquilino desocupe, con posterioridad a la solicitud de refugio por parte de los tribunales de Municipio, y una vez cumplido el procedimiento previo al desalojo.
Así lo prevé el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial el 6 de mayo de 2011. Y remata el mismo artículo: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa (del desalojo) sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada”.
En consonancia con lo anterior vale advertir que dentro del anexo quedaron los siguientes bienes y enseres de uso personal, al impedírseme el acceso a la vivienda, lo cual viola mi derecho a la propiedad sobre dichos bienes, a saber: Un televisor marca siragon, Un play station sony, Un bluray Samsung, Un Tv Haier, Un mueble de entretenimiento, Un sofá cama, Un microondas siragon, Un horno, Una cama, Un mueble, Repuestos de toyota autana: pistones, anillos, guayas, bomba de dirección, engranajes, flowmaster, etc. Impresora Samsung, Una laptop marca Siragon, relojes y facturas y documentos de mi empresa. ,”.
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo en los dispositivos contenidos en los Artículos 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 4, y la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, habida cuenta que carezco de vivienda propia y de los recursos necesarios como para arrendar una nueva vivienda o habitación.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, y anunciada la misma en las puertas del Tribunal con todas las formalidades de Ley por el Alguacil de este Tribunal, la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada; planteó su defensa, en los siguientes términos:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional incoada en su oportunidad por los siguientes hechos, es el caso ciudadana Juez que en el mes de abril del 2015, la presente a quien representa este acto celebra un contrato de arrendamiento sobre un anexo identificado con el no. 37 de la Urb. Corinsa, cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, propiedad de los ciudadanos CARLOS JESUS BARRIOS MORENO, y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, supra identificados, de dicho contrato de dicha relación jurídica, se producen unos hechos violatorios de la constitución, arbitrarios e ilegales como son el cierre, se le interrumpe el acceso al mismo, coartándole sus derechos, sus objetos de propiedad, sus enseres, sus documentos de empresa, y demás enseres identificados en el escrito, dejándolo en la calle ya que se le cambio la cerradura y se le impidió el acceso a la vivienda, violando el artículos 82 Constitucional y el Decreto Ley decretado por el Presidente de la republica contra los desalojos arbitrarios, específicamente el artículo 13, lo que establece unos parámetros, y procedimiento especifico para este tipo de situaciones y no las vías de hecho empleadas, como la ilegibilidad, arbitrariedad y hacerse justicia por su propia cuenta. También es importante resaltar que en dicho anexo quedaron los siguientes bienes que se especifican a continuación: Un televisor marca siragon, Un play station sony, Un bluray Samsung, Un Tv Haier, Un mueble de entretenimiento, Un sofá cama, Un microondas siragon, Un horno, Una cama, Un mueble, Repuestos de toyota autana: pistones, anillos, guayas, bomba de dirección, engranajes, flowmaster, etc. Impresora Samsung, Una laptop marca Siragon, relojes y facturas y documentos de mi empresa, propiedad de la persona antes identificada. De lo antes narrado, se da cumplimiento a lo que establece la ley de amparo en lo que corresponde a la narración de los hechos, la narración del derecho, y se solicita al Tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida ya que la misma es la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de dicha acción de amparo constitucional, y solicito que para la ejecución o restablecimiento de la misma, el tribual se traslade a fin de restablecer la situación jurídica infringida y sea declarada con lugar la acción de amparo.”.
De seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONADA supuesta agraviante; planteó su defensa, en los siguientes términos:
“Una vez escuchada la narración del abogado de la contraparte, se observa en primer lugar se niega la acción de desalojo por parte de mi representada ya que para el día 14 de abril del año en curso, el ciudadano ex concubino de una de mis representadas, de forma libre y voluntaria abandona el anexo, motivado a una situación de violencia de genero que se presento, el agrede físicamente a su ex concubina, y una vez realizada esa acción, el decide retirarse, llevarse sus pertenencias del anexo, presentado una denuncia, la cual incorpora en el acto, existe una denuncia en Fiscalía motivada a esa acción, los das posteriores a esa situación el regresa nuevamente y se presenta una situación nuevamente una situación de violencia, y le aconsejan que si el ciudadano continua en esas acciones violentas buscara manera de resguardar su seguridad, y el cuando se le aconseja que cambie el cilindro de la puerta, ya que el mismo tenia llave y entraba a la vivienda, por este motivo se cambia la cerradura en resguardo de la ciudadana, es de destacar que el mismo se retiro llevándose sus pertenencias, y así mismo existe la figura del concubinato, y recordemos pues de que si existe bienes, es de ambas partes. Asimismo, consigna una placa medica realizad a la ciudadana Elizabeth Da Silva. El ciudadano Carlos y Judith Chacon, son propietarios del anexo, ellos celebran contrato con mi representada Elizabeth, los mismos tienen conocimiento que en diversas oportunidades se presentaban esos hechos, pero no se involucraban por ser situaciones de pareja, ellos para el momento no tenían de que la ciudadana había cambiado el cilindro, ya que son ajenos a la situación, simplemente alquilan y están aparte de donde ellos habitan. Esta defensa solicita se desestime esa demanda, ya que el ciudadano hizo su retiro voluntario, y el cambio del cilindro se realizo por motivos de seguridad e integridad de la ciudadana Elizabeth, como constan en las denuncias, placas y fotos.”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Considero que se debía declarar procedente la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez esta representación fiscal conforme a los alegatos expuestos por las partes, vitos los hechos expuestos esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo procede en derecho, y se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose el reintegro a la vivienda en las mismas condiciones en las que me encontraba como inquilino para la fecha del desalojo, con relación a la tercera interesada se le exhorta a que acuda ante la Fiscalía en Materia de Violencia de Genero, en virtud de los hechos expuestos en esta audiencia constitucional y tal y como consta de la denuncia que realizó en fecha 14 de abril de 2016, Comisaría Antonio José de Sucre, a los fines de hacerle seguimiento a la denuncia formulada. Finalmente solicito copia de la presente acta.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas:
Contrato de arrendamiento PRIVADO de un apartamento anexo a una casa quinta, suscrito por los ciudadanos CARLOS JESUS BARRIOS MORENO y ELIZABETH MARIA DA SILVA ARTIGAS. Copia fotostática de denuncia formulada en fecha 14 de abril de 2016, por ante CCP Antonio José de Sucre, por hechos de violencia, fotografías de la tercera interesada, y Placa realizada a la tercera interesada en fecha 22-03-2016.
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por la imposibilidad de la accionante de acceder al inmueble arrendado, en virtud del cambio de la cerradura de acceso al inmueble.
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas. En tal caso, el Tribunal competente, de manera breve, sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para adoptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional.
En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por el accionante se contrae a la ejecutada al impedirle el acceso al inmueble al accionante, por parte de presuntos agraviantes y tercera interesada.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En efecto, la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:
“Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736).”
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada. Ahora bien, dicho derecho se constituye por diversos elementos los cuales deben estar dados para que se tenga como materializada, en ese sentido, se aprecia que el acto realizado por la parte accionada mediante la cual imposibilitó que la accionante pudiese tener acceso al inmueble dado en arrendamiento, en virtud del cambio de cerradura, constituye vías de hecho, sirven de fundamento los siguientes hechos constatados: 1) Que existe un conflicto entre el presunto agraviado y los presuntos agraviantes, que deben ser dirimidos ante otras instancias, en virtud de los hechos aquí narrados. 2) Que en efecto la parte accionante no tiene acceso al inmueble: 3) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la parte presuntamente agraviante al no permitir el acceso del agraviado al inmueble. 4) Que el presunto agraviado tiene el derecho de acceder al inmueble a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIORGIO LA BELLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.015.793, debidamente asistido para este acto por el profesional del derecho: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I No. V-13.639.235, inscrito en el IPSA con el Nº: 94.086, contra los ciudadanos CARLOS JESUS BARRIOS MORENO y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.962.877 y V-15.489.060, respectivamente, y donde se llamó como TERCERA INTERESADA, a la ciudadana ELIZABETH MARIA DA SILVA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.085.348. SEGUNDO: SE ORDENA la entrada del ciudadano GIORGIO LA BELLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.015.793, al anexo de la casa identificada con el Nº: T-37 de la urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, propiedad de los ciudadanos: CARLOS JESUS BARRIOS MORENO y JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, ya identificados. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos CARLOS JESUS BARRIOS MORENO, JHUDITT ANDREA CHACON MEJIA, y ELIZABETH MARIA DA SILVA ARTIGAS, a restituir el acceso al inmueble, y la entrega de la llave del mismo, por lo que este Tribunal acuerda su traslado para la restitución de los derechos y garantías violentados. CUARTA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO ACC
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS
Exp. Nº 17.280
MDPSS
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