REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°

Exp. N°17.076

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: FADIA INES BALLESTAS GARCIA y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ CUADROS, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 83.516.239 y E-84.264.439.
APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA CEBALLOS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.096.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURA ALFONZO DURAN Y EDGAR BOLIVAR RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.971.158 Y v-2.522.846, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2015, se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante interposición del libelo de demandada presentado por YELITZA CEBALLOS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.096, apoderada judicial de los ciudadanos FADIA INES BALLESTAS GARCIA y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ CUADROS, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 83.516.239 y E-84.264.439.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, agotada la citación personal de los ciudadanos CARMEN AURA ALFONZO DURAN Y EDGAR BOLIVAR RAMIREZ, sólo se libro cartel de citación a la ciudadana CARMEN AURA ALFONZO DURAN.
Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2016, suscribió diligencia la ciudadana Carmen Aura Alfonso Duran, y consignó poder autenticado otorgado al abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inore No. 149.515. En fecha 17 de junio de 2016, se agregaron los escritos de pruebas presentados por la defensora y la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, quien aquí suscribe antes de cualquier consideración pasa de seguidas a verificar, si es necesaria o no la reposición de la presente causa, en tal sentido se observa que: Para COUTURE: “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
(Fin de la cita).
En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "Se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".
Ahora bien, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos: Artículo 223. “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.
En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes: “(…) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)”. (Fin de la cita) (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1, p. 112).
Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Para concluir, es bien sabido que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, en este sentido se halla en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Se evidencia del texto en comento que si no fuere posible practicar la citación personal del demandado, el Secretario del Tribunal correspondiente fijará un cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, a los fines de que comparezca a darse por citado. Así se establece.
Fijado como ha quedado el ámbito de la citación, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Este Tribunal debe precisar entonces, que: Que no se le libró cartel de citación al co-demandado MIGUEL ANTONIO ALVAREZ CUADROS, hecho éste comprobado en el caso de marras, siendo que el juicio continuó hasta la designación de un defensor ad litem, para ambos demandados, quien contestó oportunamente la presente demanda, considera quien juzga que en aras al derecho a la defensa, y como quiera que en fecha 16-06-2016, el co-demandado MIGUEL ANTONIO ALVAREZ CUADROS, quedó citado, mediante la incorporación de poder autenticado a los autos, el mismo debe reponerse al estado de contestación de la demanda, vale decir al día siguiente del 16 de junio de 2016, a fin de reestablecer el Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “(…) las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)”. Y así se decide.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas luego de la contestación de la demanda presentada por la defensora ad litem.
En razón de ello, y al verificar que se han transgredido normas de orden público, esta Juzgadora conforme a las facultades que le otorga la Ley como director del proceso, estima pertinente y ajustado a derecho decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso comienza a regir, al día siguiente de la consignación del poder autenticado, vale decir 16-06-2016.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso comienza a regir, al día siguiente de la consignación del poder autenticado, vale decir 16-06-2016. Se declara nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas luego de la contestación de la demanda presentada por la defensora ad litem. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
La Secretaria,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. Palmira Alves
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
EXP: N° 15-17.076