REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
205º y 157º
Cagua, 20 de Junio del año 2016.-

Expediente N° 16-17.265

Parte Actora: MARÍA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.029 y V-11.117.080, respectivamente.-
Abogados apoderados: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL y RAISABEL CORONADO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 84.590 y N° 196.648.-

Demandados Recurrentes: CARMEN MARÍA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRIZ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.843, V-2.085.400 y V-18.617.216, respectivamente.-
Abogado apoderado: MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 100.936.-

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN.

Tipo de Sentencia: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Revisada como ha sido la presente causa por RECURSO DE APELACIÓN, formulado por el abogado: MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 100.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados: CARMEN MARÍA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRIZ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.843, V-2.085.400 y V-18.617.216, respectivamente; en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ha seguido en su contra por la parte Actora, ciudadanos: MARÍA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.029 y V-11.117.080, respectivamente. Este Juzgado le da Entrada y ordena la anotación en los libros respectivos; relacionado al Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, suscrita en diligencia de fecha “29 de Febrero del año 2016”, contra la Sentencia de fecha “25
de Febrero del año 2016”, ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en San Casimiro; esta Instancia pasa a realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a lo solicitado.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente controversia junto a sus recaudos anexos, se observa que el sujeto procesal pasivo ejerció el derecho del recurso de apelación sobre la sentencia definitiva y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, no se adaptó a los requisitos formales exigidos por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció que:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al presente caso y a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la parte demandada, considera conveniente transcribir la sentencia Nº 740, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Del análisis sustraído de la decisión N° 000646, de fecha “16 de Noviembre de 2.010” en Expediente N° AA20-C-2010-000585, el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ratifico el criterio expresando lo siguiente:
“…De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgado de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Para continuar aclarando sobre cual es el Tribunal competente para oir el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, no se adaptó a los requisitos formales exigidos por la Resolución No. 2013-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Febrero de 2013, la cual estableció:
“…CONSIDERANDO Que en virtud de las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por las directrices tomadas por esta Sala Plena como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, para descongestionar y hacer más expedito el trámite de las causas que cursaban en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, estima que se hace necesario atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, debido a la evidente disminución de las comisiones…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2011-000671, se pronunció sobre la aplicabilidad de la Resolución 2009-0006, señalando al efecto que:
“(Omissis):… Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Santana contra Edinver Bolívar, Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció: ‘…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…’
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho interpuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida. Así se decide…”.

En este sentido se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1717, de fecha “22 de Julio de 2.002”, Expediente N° 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“…si bien es cierto que el solo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio a la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer del RECURSO DE APELACIÓN, formulado por el abogado: MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 100.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados: CARMEN MARÍA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRIZ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.843, V-2.085.400 y V-18.617.216, respectivamente; en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ha seguido en su contra por la parte Actora, ciudadanos: MARÍA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.029 y V-11.117.080, respectivamente; sobre la negativa de admitir el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada, suscrita en diligencia de fecha “29 de Febrero del año 2016”, contra la Sentencia de fecha “25 de Febrero del año 2016”, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en San Casimiro; conforme a lo establecido al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año; en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase en original el Expediente N° 16-17.265, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 días del mes de Junio del año 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas con veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.265.-
MPSS